CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción de grupo Núm. único de radicación: 050013331001201000407-01 Actor: Humberto de Jesús Rojas Ocampo y otros1 Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional Asunto: Resuelve sobre la procedencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la procedencia de la petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el asunto de la referencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los miembros del grupo demandante por la presunta omisión de las entidades demandadas en el deber de garantizar la seguridad, el control y 1 Cfr. Índice 2 SAMAI.
Se encuentran determinados los miembros del grupo demandante. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 la prevención del orden público en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia).
Pretensiones 2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] 1.- Declarar responsables por omisión en el deber de cumplimiento de sus funciones Constitucionales y legales de Seguridad, Control y Prevención frente a la Población del Municipio de Nariño Antioquia a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL por intermedio de su Ministerio y Directores, a cargo del Tesoro Nacional, la indemnización y pago de los perjuicios morales y la alteración sustancial de las condiciones y existencia de los demandantes y debidamente nombrados y enumerados en el hecho 41. 2.- En consecuencia, se ordene el pago a favor de cada uno de los demandantes relacionados en el hecho 41; de la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los nombrados como mayores de edad, y la suma de 60 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes menores de edad representados por sus padres.
Esto es, 62 demandantes mayores de edad por 51.500.000= ($3.193.000.000) tres mil ciento noventa y tres millones de pesos para las personas mayores de edad. Y la suma de ($1.1.297.800.000) (sic) mil doscientos noventa y siete millones ochocientos pesos, esto es, 42 demandantes menores de edad por 30.900.000= (Total pretensiones $4.390.800.000). 3.- Se ordene la publicación de la sentencia en un periódico de amplia circulación Nacional a costa de las entidades demandadas, quienes tienen el deber de indemnizar […]”.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. En el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia), entre los años 1990 y 1999, hubo presencia de grupos al margen de la ley, lo cual generó temor en la población por la ejecución de crímenes selectivos, masacres, desapariciones y desplazamiento forzado, principalmente, en el casco urbano del Municipio y en los Corregimientos de Puerto Venus, San Pedro Arriba, Quiebraonda, el Palmar, Guamal y Campo Alegre. 3.2.
Señaló que durante los años 1999 y 2000 no hubo presencia de la Fuerza Pública, la cual retornó al Municipio a finales del año 2000 pero en asocio con grupos paramilitares, calificando a los habitantes de pertenecer a grupos guerrilleros, obligándolos a abandonar el territorio. 3 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 3.3.
Durante su prolongada situación de desplazamiento, las víctimas no contaron con medidas efectivas de protección para su vida e integridad, a pesar de que se encontraron expuestas a situaciones de riesgo en las zonas de asentamiento y de retorno donde frecuentemente fueron objeto de las amenazas y ataques de los grupos paramilitares, la fuerza pública y los grupos guerrilleros, por lo que se produjo un desplazamiento a la Ciudad de Medellín entre los años 2001 y 2007, a raíz de dicho conflicto. 3.4.
Adujo que a partir de 2009 se iniciaron planes de retorno seguro orientados por las autoridades administrativas; no obstante lo anterior, señalaron que el Ejército y la Policía no adoptaron medidas preventivas para garantizar los derechos fundamentales de los habitantes a pesar de que conocían la amenaza, lo que produjo un daño de tracto sucesivo imputable al Estado a título de falla en el servicio por el desplazamiento forzado de la población. Sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín 4.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2018, en la que resolvió3: “[…]
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÌA NACIONAL por los perjuicios sufridos por quienes se vieron desplazados en forma forzosa del Municipio de Nariño – Antioquia, con ocasión de la incursión guerrillera a ese municipio, anunciada meses atrás y cumplida efectivamente entre los días 30 y 31 de julio de 1999.
SEGUNDO. Condenase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO - POLICÌA NACIONAL a pagar, a título de indemnización por el perjuicio moral y la alteración a las condiciones de existencia, la suma ponderada equivalente a (1650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será repartida a cada demandante de acuerdo a la siguiente tabla. […] Advirtiendo que en el evento de que se le haya entregado a (sic) las mencionadas personas indemnizaciones o reparaciones administrativas, distintas a las ayudas humanitarias bridadas en su momento por Acción Social, deberán descontarse los montos de las mismas.
TERCERO: Esa suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo […]”. 3 Cfr. folios 629 a 660 del cuaderno principal 5. 4 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 Consideraciones del Juzgado 5.
El Juzgado consideró que no se demostró la diligencia de las autoridades encargadas de garantizar el orden público, por cuanto ocurrida la toma guerrillera los días 30 y 31 de julio y 1.º de agosto de 1999, no hubo ninguna gestión por parte de las autoridades por lo que la población “[…] sufrió daños antijurídicos que resultan imputables al Estado por no haberse correspondido con sus obligaciones de garantía, en las modalidades de prevención y protección, toda vez que la inactividad de las autoridades públicas competentes expusieron a las víctimas a padecer sufrimientos, angustias, daños y hasta desplazamientos forzosos como consecuencia del actuar delictivo de los grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado, lo que trae como consecuencia una violación de las garantías fundamentales de los civiles en el Derecho Internacional Humanitario, perpetrada por varios grupos armados insurgentes, para este caso las FARC y los paramilitares; incumplimiendo el Estado con los deberes normativos, de fuente convencional y constitucional, que dan pie a la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por haber ocurrido una falla del servicio […]”. 6.
Consideró que se encontraban probados los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad del Estado por omisión, en concreto: i) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; en este caso el deber de cuidado y protección ordenado en nuestro ordenamiento legal y constitucional en cabeza de las autoridades competentes; ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración, en el caso sub examine, las entidades públicas demandadas, no atendieron oportunamente las alertas dadas por parte de las distintas autoridades Municipales ante la problemática de orden público que se venía suscitando en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia); y, iii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, la cual se concretizó con la violación de derechos humanos y el desplazamiento de los habitantes del Municipio de Nariño. 7.
Por último, adujo que se debía condenar a las autoridades competentes y reconocer las indemnizaciones por el periodo comprendido entre el año 1999 a 2000, dentro del cual se presentaron acontecimientos violentos debido a la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, teniendo en cuenta “[…] todas aquellas indemnizaciones o reparaciones administrativas, distintas a las 5 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 ayudas humanitarias brindadas en su momento por Acción Social, que si bien es cierto son escenarios distintos, no se puede recaer en una doble indemnización por un hecho común, como es el desplazamiento forzoso para las fechas arriba enunciadas […]”4.
Recursos de apelación Parte actora 8. La parte actora5 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que sostuvo que: i) se desconocieron las reclamaciones realizadas por personas que presentaron denuncias con posterioridad al año 2001, pese a que acreditaron el daño; ii) el Juzgado no tuvo en consideración al grupo ausente de personas que aunque no demandaron también padecieron el daño; y, iii) afirmó que al descontar de la indemnización final lo que las personas pertenecientes al grupo han recibido por vía de reclamación administrativa se desconocieron las reclamaciones por daños morales y condiciones de existencia. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional6 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: i) indicó que de los testimonios obrantes en el expediente se destaca que hubo amenazas que no fueron informadas a la autoridad; ii) señaló que no hubo omisión por parte de la autoridad y que por el contrario, la Policía Nacional perdió varios uniformados en las incursiones armadas al municipio; y, iii) manifestó que el daño fue generado por un tercero. Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional7 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: i) señaló que entre julio de 1999 y el año 2000 el Estado padeció el conflicto armado interno de forma incontrolable por lo que no 4 Cfr. folio 48 de la sentencia de 27 de noviembre de 2018. 5 Mediante apoderado.
Cfr. Ver folios 662 a 666 del cuaderno principal 5 del expediente. 6 Mediante apoderado. Cfr. folios 667 a 675 del cuaderno principal 5 del expediente. 7 Mediante apoderado. Cfr. folios 676 a 685 del cuaderno principal 5 del expediente. 6 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 se puede endilgar responsabilidad al Ejército en atención a que tenía restricciones, principalmente, en el número de soldados para repeler los ataques guerrilleros; ii) afirmó que para recuperar el orden público en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia) dispuso de la mayor cantidad de soldados disponibles; y, iii) adujo que no se probó en el expediente que el desplazamiento forzado del grupo demandante fuera consecuencia de la omisión del Ejército Nacional.
Sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 11. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió: “[…]
1. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, razón por la cual se aparta del conocimiento del proceso de la referencia. No se nombra Conjuez por no afectarse el quórum exigido para tomar la decisión.
2. SE REVOCA la sentencia No. 110 del 27 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme lo expuesto.
3. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, respecto de las señoras María Doralba Dávila de Sánchez e Isabel Cristina Ruiz Escobar, conforme lo expuesto.
4. SE DECLARA PROBADA la excepción de caducidad de la acción de grupo de la referencia respecto de los demás demandantes, conforme lo expuesto.
5. SE INHIBE LA SALA para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de los demás demandantes, conforme lo expuesto.
6. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. 7. Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”. Consideraciones de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 12. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, destacó el criterio que propugna por la no aplicación del término de caducidad previsto en la ley cuando la demanda se presenta con ocasión de delitos de lesa humanidad, evento en el cual, los jueces, con fundamento en la 7 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 normativa convencional, deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto a la norma que prevé el término de caducidad. 13.
Y, por el otro, el Tribunal indicó el criterio acogido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 20208 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual consideró que en asuntos con pretensiones indemnizatorias relacionadas con crímenes de lesa humanidad, entre ellos el desplazamiento forzado, debía aplicarse el término de caducidad previsto en la ley desde el momento a partir del cual el interesado conoció o debió conocer la injerencia del Estado en la causación del daño, inaplicando excepcionalmente dicho término cuando se verifique la imposibilidad material de acceder a la jurisdicción. 14.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acogió esta última posición jurisprudencial, toda vez que: i) las providencias relacionadas son las más recientes; ii) se adecuan a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual determinó claramente que sus efectos se aplicaban incluso para los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; y iii) porque son la posición mayoritaria dentro de la Sección Tercera. 15.
Al analizar el caso sub examine consideró que la acción había caducado toda vez que de acuerdo con la relación de los demandantes iniciales y las personas que posteriormente se integraron al grupo actor, estos fueron desplazados en diferentes momentos, entre el 4 de junio de 1999 al 28 de febrero de 2008, por lo cual, determinó que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 22 de septiembre de 2010, ya había transcurrido el término previsto en la ley. 16.
Indicó que, para inaplicar el término de caducidad, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, la parte demandante debía demostrar que no conocía los hechos o que se encontraba en imposibilidad material para acudir en término a la justicia. La inaplicación opera siempre que se advierta que la comparecencia tardía ante la administración de justicia estuvo justificada por la imposibilidad material de ejercer en tiempo la acción. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 850013333002201400144-01. 8 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 17. En ese sentido, consideró que no se observaba la existencia de alguna circunstancia material que les impidiera a los demandantes acudir a la justicia para exigir el reconocimiento y pago de los daños causados por las entidades demandadas, si se tiene en cuenta que en la misma demanda se expone que en el Municipio de Nariño (Departamento de Antioquia) para la fecha de la toma guerrillera, no había Fuerza Pública que evitara dicho hecho delictivo.
Petición de mecanismo de revisión eventual de acción de grupo 18. La parte actora presentó petición de selección para revisión eventual de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de la siguiente manera: “[…] PRIMERA: Con base en los anteriores planteamientos se solicita comedidamente al Honorable Consejo de Estado, se sirva ordenar la Selección para REVISION de la sentencia dictada en segunda instancia, de fecha 25 de agosto de 2022, con fundamento en la violación al debido proceso, aplicación retroactiva del precedente jurisprudencial, la violación al acceso a la administración de justicia y normas especiales de este proceso.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene dictar la sentencia de reemplazo adoptando las disposiciones que correspondan para un caso como este, bajo los argumentos expuestos en el recurso de revisión y apelación inicialmente interpuesta, como quiera que el recurso de revisión se propuso, frente a la sentencia que puso fin al proceso en los términos de la Ley 1285 de 2009.
TERCERA: Se tenga en cuenta los anexos inicialmente presentados para el recurso, los traslados y las pruebas aportadas […]”. 19. Sostuvo que no se presentaba la caducidad de la acción de grupo, en la medida que era clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-254 de 24 de abril de 20139, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que consideran que los daños causados a la población civil, en especial el desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad, antes del año 2013 no tenían término de caducidad y, en esa medida, argumentó que al momento de presentarse la acción de grupo de la referencia (22 de septiembre de 2010) la Ley 472 no preveía un término de caducidad, sin que se pudiera aplicar de manera retroactiva lo decidido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, que fijó un término de caducidad para interponer acciones con pretensiones indemnizatorias frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013, MP.
Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 20. Asimismo, adujo que la variación en la sentencia proferida, en segunda instancia, estuvo fundada y efectivamente se dio a partir de la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado, modificó las reglas para establecer la caducidad en delitos de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, con aplicación retroactiva a situaciones consolidadas como la caducidad de la acción de grupo de la referencia, determinando que: “[…] el tema objeto de la Revisión, la CADUCIDAD de la Acción de grupo, es conveniente que conforme a la ley especial que regula dichas acciones, el operador jurídico verifique la FECHA de presentación de la demanda, como punto de partida desde el cual, ha de entenderse cuál es la ley y JURISPRUDENCIA aplicable a estos asuntos, pues la misma será invariable y solo aplicará la ley que rija al momento de presentación en asuntos SUSTANCIALES como por ejemplo la caducidad y la prescripción de la acción […]”. 21.
Indicó que se presentaba divergencia en el tratamiento que la jurisprudencia del Consejo de Estado está dando al cómputo de la caducidad de las acciones con pretensiones indemnizatorias como consecuencia de la comisión del delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado, por lo que, a su juicio, resulta necesaria la selección de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se unifique la jurisprudencia. Para el efecto, expuso las siguientes providencias: 21.1.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de noviembre de 2018, órdenes Guerra vs Chile. 21.2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de julio de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 080012331000201000762-01. 21.2.1. En el citado auto se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que rechazó una demanda de reparación directa por caducidad de la acción, en esa oportunidad se consideró que debía aplicarse una excepción a la regla de caducidad en los casos en los que las pretensiones se fundamentan en un daño de carácter continuado, como acontece con el desplazamiento forzado y la desaparición forzada, eventos en los cuales solo se computa el término de caducidad a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. 10 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 21.3.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 250002326000201200537-01. 21.3.1. En el citado auto se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. En esa oportunidad, la Sección Tercera consideró que no era aplicable la regla de la caducidad tratándose de delitos de lesa humanidad, como sucede con el desplazamiento forzado. 21.4.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 730012331000200301736-01. 21.4.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, entre otros asuntos, que correspondía al Juez Administrativo aplicar las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interna para pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa del Estado con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. 21.5.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 850012331000201000178-01. 21.5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, debe aplicarse el principio de integración normativa sistemáticamente con el principio de derecho internacional público de ius cogens para concluir que, en esos eventos, no opera la caducidad de la acción de reparación directa. 21.6.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 5 de septiembre de 2016, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 050012333000201600587-01. 21.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en aquellos casos donde se encuentren configurados los 11 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 elementos del acto de lesa humanidad debe inaplicarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 21.7.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 14 de septiembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourt, número único de radicación 050012333000201602780-01. 21.7.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que debía inaplicarse el término de caducidad frente a casos que constituyen delitos de lesa humanidad. 21.8.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 850013333002201400144- 01. 21.8.1. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en materia de caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 21.9.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 110010315000202000688-01. 21.9.1. La Subsección B de la Sección Tercera en la sentencia de tutela acogió la tesis de inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. 21.10.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 110010315000202100097-01. 21.10.1. Providencia proferida en el trámite de una acción de tutela que acogió la tesis de inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. 12 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 21.11.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 110010315000202201694-01. 21.11.1. Providencia proferida en el trámite de una acción de tutela que acogió la tesis de inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. 21.12.
Aclaración de voto presentado por la Consejera de Estado María Adriana Marín a la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 270012333000201400206-01. 21.13. Salvamento de voto presentado por el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata a la sentencia de 10 de febrero de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número único de radicación 810012339000201800124-01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la petición de mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 23. Vistos: i) el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199610, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200911, que determinó que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones populares o de grupo; y ii) el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, en especial el parágrafo 1.° del artículo 13: esta Sala es competente para conocer de la petición de mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida en el proceso del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo de la referencia. 10 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 11 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. 12 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 13 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 Problema jurídico 24.
De acuerdo con la petición de mecanismo de revisión eventual le corresponde a la Sala determinar si se debe seleccionar o no para su revisión eventual la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la petición de mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo 25.
Vista la Ley 1285 que adicionó a la Ley 270, es especial el artículo 36A, sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios, que textualmente indica: “[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.
(Destacado de la Sala) 26. De conformidad con la normativa citada, se considera que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo fue instituido para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos e intereses colectivos, solamente procede contra decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por los tribunales administrativos13, siempre que se trate de sentencias o de una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso. 27.
La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su 13 Con ocasión de la implementación de los Juzgados Administrativos en el año 2006, entró en aplicación el inciso primero del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “[…] De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial el que pertenezca el Juez de la primera instancia […]”. 14 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. 28.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: 28.1. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. 28.2.
Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15, sobre la labor de unificación consideró, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2007-00244-01;
(ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 15 de junio de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, número único de radicación: 05001-33-31-029-2008-00327-01 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01 15 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 29.1.
Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 29.2. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. 29.3.
Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 29.4. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 30. Además, esta Corporación16 ha considerado que “[…] si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo.
Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas […]”. Requisitos de procedencia de la revisión eventual 31. Visto el artículo 36A de la Ley 270 se considera como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: 31.1.
Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita petición expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. 31.2. Petición presentada en oportunidad. La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 05001-33-33-022-2018-00077-01(AP)REV, Actor: Consorcio Puentes CYC, Demandado: departamento de Antioquia. 16 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 31.3.
La providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un Tribunal Administrativo. Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. 31.4.
La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La petición de mecanismo eventual de revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. 31.5.
Que la petición esté debidamente sustentada. En la petición debe hacerse una exposición razonada de las circunstancias que imponen la revisión, con el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva, sin que sea procedente para cuestionar el análisis probatorio o la interpretación de normas jurídicas realizadas por los jueces.
Análisis del caso concreto 32. La Sala, de conformidad con el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, procederá a determinar si se cumplen o no los requisitos para seleccionar para su revisión eventual la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: Petición de parte o del Ministerio Público 33.
La petición fue presentada por la parte actora, en esa medida cumple con el citado requisito. Petición presentada en oportunidad 34. La petición fue presentada el 6 de septiembre de 202217 y, teniendo en consideración que la sentencia fue notificada el 25 de agosto del mismo año18, 17 Cfr. Índice 20 SAMAI. 18 Cfr. Índice 19 SAMAI. 17 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 es decir, la petición se presentó dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia, cumpliendo con el citado requisito.
La providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un Tribunal Administrativo en la que se determine la finalización o el archivo del respectivo proceso 35. La petición fue presentada para la revisión eventual de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, cumpliendo con estos requisitos.
Que la petición esté debidamente sustentada. 36. En la petición debe hacerse una exposición razonada de las circunstancias que imponen la revisión, con el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. 37. La parte actora sustentó la petición manifestando que, se presentan divergencias interpretativas respecto a la declaratoria de caducidad de la acción de grupo con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado. 38.
En efecto, indicó que: i) la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó de forma retroactiva las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, que fijó, a partir del año 2013, un término de caducidad para interponer acciones con pretensiones indemnizatorias frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra; y ii) que se presentaba divergencia en el tratamiento que la jurisprudencia de la Corporación está dando al cómputo del término de caducidad de las acciones con pretensiones indemnizatorias como consecuencia de la comisión del delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado, desconociendo, entre otras, la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencias proferidas en acciones de tutela y en salvamentos y aclaraciones de voto. 18 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 39.
La Sala analizará los argumentos expuestos por la parte actora en la petición de selección, de la siguiente manera: Aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional 40. Respecto a la necesidad de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, se considera que la petición del mecanismo de revisión eventual es procedente cuando existen contradicciones o divergencias interpretativas respecto de sentencias del Consejo de Estado y no frente a providencias proferidas por otras jurisdicciones y, en esa medida, no es procedente, mediante este mecanismo de revisión eventual, unificar criterios expuestos por la Corte Constitucional respectos a los efectos de su sentencia. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado 41.
La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, ante la existencia de posiciones divergentes en materia de caducidad en los medios de control con pretensiones indemnizatorias con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, profirió la sentencia de unificación de 29 de enero de 202019, fijando los criterios que deben seguirse para contabilizar el término de caducidad en los medios de control que tengan por objeto la indemnización de perjuicios causados como consecuencia de la acción u omisión del Estado con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, entre ellos el desplazamiento forzado, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 42.
En ese sentido, la sentencia de unificación consideró que: i) debía seguirse el término de caducidad previsto en la ley; ii) el término se computa desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, salvo en el caso de desaparición forzada, que tiene regulación expresa; y iii) el término legal no se aplica cuando se observen situaciones que 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 850013333002201400144-01. 19 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 hubieren impedido materialmente el ejercicio de la acción, por lo que en estos casos, empieza a correr el plazo una vez superadas esas condiciones. Textualmente, consideró: “[…] la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”. 43.
Respecto a la aplicación de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs Chile, la Sala destaca que, en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, consideró: “[…] Las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”. 44.
Ahora, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que no es procedente la selección para revisión eventual en las acciones y medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y de reparación de los perjuicios causados a un grupo cuando existe una sentencia de unificación 20 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 jurisprudencial sobre la materia objeto de la petición. Así se precisó en providencia de 8 de noviembre de 201920: “[…] la Sala considera que, en el caso bajo estudio, esta Corporación ya profirió la sentencia de unificación, en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas. […] Por lo anterior, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá teniendo en cuenta que, como se advirtió anteriormente, esta Corporación, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, ya se pronunció al respecto”. 45.
Por lo expuesto anteriormente, atendiendo a las consideraciones que anteceden, la Sala considera que no es procedente la selección de la sentencia, toda vez que el caso bajo estudio ya fue objeto de unificación por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que analizaron las posturas existentes sobre la caducidad en los medios de control con pretensiones indemnizatorias con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la aplicación de la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra vs Chile. 46.
Adicional a lo anterior, la Sala observa que, la parte actora hizo referencia a varias providencias proferidas por esta Corporación con posterioridad a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera proferida el 29 de enero de 2020, que, a su juicio, muestran una divergencia jurisprudencial en la materia, por lo que solicita la unificación jurisprudencial, de la siguiente manera: i) sentencia de 12 de marzo de 202121, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el trámite de una acción de tutela; ii) sentencia de 30 de agosto de 202122 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en el trámite de una acción de tutela; y iii) sentencia 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de noviembre de 2019, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 150013333010201700058-01. 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 110010315000202000688- 01. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 110010315000202100097- 01. 21 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 de 7 de julio de 202223 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en el trámite de una acción de tutela. 47.
La Sala observa que las tres sentencias citadas supra fueron proferidas por esta Corporación en el trámite de impugnación en procesos de tutela, en la que se estudió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores en procesos de reparación directa en los cuales se decretó la caducidad de los medios de control en asuntos relacionados con desplazamiento forzado y, en esa medida, conforme lo ha señalado esta Corporación24 el control de constitucionalidad en materia de tutela lo realiza la Corte Constitucional para la unificación de su jurisprudencia. Las aclaraciones y salvamentos de voto 48.
La parte actora afirmó que existía una divergencia entre la providencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente al salvamento y a la aclaración de voto presentados en las sentencias de 10 de febrero25 y 21 de mayo de 202126, ambas proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 49.
La Sala considera que tanto las aclaraciones como los salvamentos de voto carecen de fuerza vinculante. Al respecto, esta Sección consideró lo siguiente27: “[…] la Sala destaca que el salvamento de voto no constituye un precedente judicial con carácter vinculante, comoquiera que no se trata de una sentencia en la cual se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia o providencia en la cual se haya fijado alguna regla jurisprudencial que deba ser aplicada en casos análogos […]”. 50.
En el mismo sentido, la Sección Tercera de esta Corporación consideró28: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2022, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 110010315000202201694-01. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera especial de Decisión, sentencia de 10 de junio de 2021, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 76001-23-31- 000-2002-04584-02. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 81001-23-39-000-2018- 00124-01.
Salvamento de voto presentado por el Consejero Alberto Montaña Plata. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación 27001-23-33-000-2014- 00206-01. Aclaración de voto presentada por la Consejera María Adriana Marín. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02143-01. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04969-01. 22 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 “[…] la Sala estima pertinente señalar que los planteamientos consignados en salvamentos y/o aclaraciones de voto no constituyen, por sí mismos, una decisión judicial vinculante, toda vez que, solo reflejan la disidencia de los funcionarios judiciales respecto de la postura asumida por las mayorías en la decisión adoptada por un órgano colegiado, sin que ello ate, necesariamente, a otros funcionarios judiciales y/o autoridades administrativas […]”. 51.
La Sala considera que no es procedente realizar un análisis de la presunta divergencia por cuanto las aclaraciones y salvamentos de voto carecen de fuerza vinculante y, solamente, representan la garantía del principio de autonomía judicial que permite a los jueces colegiados, por un lado, exponer los argumentos que tuvieron en cuenta para aprobar una providencia y, por el otro, explicar los fundamentos del disenso frente a la posición mayoritaria, por lo cual, no pueden ser objeto de análisis por el cargo de desconocimiento del precedente judicial. 52.
Por las razones expuestas anteriormente, la Sala considera que no es procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que en la mencionada providencia se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, razón suficiente para considerar que no existe ninguna divergencia entre la sentencia cuya selección para revisión eventual se estudia en esta providencia y la sentencia de unificación proferida por esta Corporación. Conclusión 53.
La Sala no seleccionará para revisión la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que en el caso sub examine, ya existe una sentencia de unificación jurisprudencial en materia de caducidad en los medios de control con pretensiones indemnizatorias con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que hace improcedente la petición de selección para eventual revisión de la mencionada sentencia. 23 Número único de radicación: 050013331001201000407-01 54.
Por último, no se observó una divergencia en el tratamiento jurisprudencial en el trámite de la acción de grupo que amerite un pronunciamiento de unificación en la materia y, tampoco es procedente plantear una divergencia jurisprudencial acudiendo a las consideraciones expuestas el aclaraciones y salvamentos de voto, en razón a que carecen de fuerza vinculante, como se explicó en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.