CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00875-00 Actor: GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda en la que invocó las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo del oficio Nº. SJ.MCMG 16613 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 24 de junio de 2021 y notificado al correo electrónico del Abogado Guillermo Alfonso León Vivas el día 09 de julio de 2021 en el cual se menciona la providencia de segunda instancia pero en ningún momento la anexan, entrando con ello a violar el debido proceso, defensa técnica y el Decreto 806 de 2020 en su artículo 8; se decrete la nulidad de la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fecha 27 de febrero de 2020 y por consiguiente se declare la nulidad de la investigación disciplinaria con radicado número 54001110200020160034900, seguida en contra del Abogado 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00875-00 Actor: GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guillermo Alfonso León Vivas desde su apertura hasta la providencia de fecha 25 de abril de 2018 y se reconozcan todas las pretensiones del Abogado Guillermo Alfonso León Vivas, tales como el reconocimiento de los emolumentos laborales en honorarios dejados de percibir, así como su reintegro al Registro Nacional de Abogados dentro de la entidad, por cumplir con todos los requisitos para ello.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se restablezca los derechos de mi cliente Doctor Guillermo Alfonso León Vivas y se reconozca por parte de la Rama Judicial - Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá el pago de la indemnización a que tiene derecho por un valor total de NUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/L ($9.019.653.244) y una vez sea reconocida la indemnización que determine el Honorable Consejo de Estado conforme a la Ley que el 50% de la indemnización que se le reconozca al Abogado Guillermo Alfonso León Vivas sea asignada a la Rama Judicial para la creación de más Despachos Judiciales y empleados y así contribuir a la descongestión de los mismos a nivel Nacional […]. […]
TERCERO: En consecuencia del anterior reconocimiento por parte de su respetado Despacho, se sirva dejar sin efecto la sanción inscrita en la UNIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS y en consecuencia se REINTEGRE al Abogado Guillermo Alfonso León Vivas al REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS es decir como Abogado Litigante, ya que existe dentro de la misma la posibilidad de ello, pues desde el momento de estar vinculado en dicho Rgistro ostenta el perfil y las calidades para seguir ejerciendo su profesión, más aún, cuando a la fecha no se ha notificado ni a éste ni a la defensa la sentencia de segunda instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. […]”.
Del análisis de las pretensiones incoadas en la demanda, se advierte que el actor pretende que se declare la nulidad del proceso judicial identificado con el número único de radicación 54001-11- 02-000-2016-00349-01, incluyendo las sentencias de 25 de abril de 2018 y 27 de febrero de 2020, proferidas1 por la Sala Jurisdiccional 1 En ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política, antes numerales 2 del artículo 254 y 3 del artículo 256 ibídem. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00875-00 Actor: GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en primera y segunda instancia, respectivamente, así como el Oficio núm. S.J. MCMG 16613 de 24 de junio de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En atención a lo anterior, el Despacho pone de manifiesto que el presente asunto no es susceptible de control Jurisdiccional, toda vez que el actor pretende controvertir decisiones proferidas al interior de un proceso judicial. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se estableció para controvertir la legalidad de providencias o trámites jurisdiccionales sino la de actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 138 del CPACA, así: “[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00875-00 Actor: GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, vale la pena resaltar que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros2, en los autos de 20 de marzo3 y 26 de julio de 20194 que señalaron lo siguiente: “[…] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.
Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que las sanciones disciplinarias emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en providencia de 1º de marzo de 2018, la Sección indicó: «[…] la Sala comienza por resaltar que como quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que es del siguiente tenor: […] En el mismo sentido del precepto en cita, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emanado de esta misma Sección con ponencia de la Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón [5], cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa resaltó la naturaleza 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 1o. de marzo de 2007, expediente identificado con el número único de radicación 52001-23-31-000-2005-01683- 01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón;
Auto de 10 de noviembre de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 25001-23-41-000-2017-00123-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; Auto de 1o. de marzo de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 25001-23-42-000- 2017-00184-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Auto de 6 de mayo de 2019 expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00002-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 20 de marzo de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00549-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 26 de julio de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00483-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [5] Consejo de Estado, Sección Primera, C.M.: Martha Sofía Sanz Tobón, 1º de marzo de 2007, expediente número: 68001-23-15-000-2005-00048-01, Actor: José Nelson Mejía Landinez, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00875-00 Actor: GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional de las actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en el cual se señaló: «[…] Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida.
La norma pretranscrita artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada.
Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto que el inciso 2° del artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibídem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen […]».
Sumado a lo anterior, resulta pertinente precisarle al abogado demandante, que los artículos 277 y 278 de la Constitución Política le confieren al Procurador General de la Nación la facultad de investigar a servidores públicos por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y los actos administrativos contentivos de dichas sanciones si son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tal razón, los fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones de supervigilancia de la conducta 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00875-00 Actor: GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como aquellos proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción […]» [6].
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA […]”.
Ahora, en cuanto al Oficio núm. S.J. MCMG 16613 de 24 de junio de 2021, el Despacho advierte que tampoco es susceptible de control judicial, pues no es un acto que crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, simplemente es la respuesta emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a una petición elevada por el actor, en la que le informó el estado del proceso jurisdiccional disciplinario adelantado en su contra.
Así las cosas, es claro que el Oficio y las sentencias censuradas no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que la demanda será rechazada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que prevé: [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 19 de marzo de 2009, número único de radicación: 11001-03-25-000-2005-00285-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Esta tesis fue reiterada en sentencia de la misma Sección de 14 de octubre de 2010, número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00132-00, C.P María Elizabeth García González. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00875-00 Actor: GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor GUILLERMO ALFONSO LEÓN VIVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos de este proveído, téngase como apoderado del actor al doctor ALEXANDER LEÓN VIVAS, de conformidad con el poder y los anexos obrantes en el índice núm. 2 del expediente digital. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera