Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Demandado: Departamento de Boyacá Temas: Resuelve reposición contra auto que rechazo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. No repone y concede recurso de para súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2025, por medio del cual, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 2. Dentro del término legal, el demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con radicado: 50001-23-31-000-2001-00396- 01(4339-07) y las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-137 de 2014, T-153 de 2015, T-464 de 2015, T-228 de 2016 y T-580 de 2016, al igual que diferentes providencias proferidas por el Consejo de Estado, y varios tribunales.
Providencia recurrida1 3. Mediante auto del 20 de junio de 2025, este despacho decidió rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante. 1 Archivo 00039 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como fundamento principal de la decisión se indicó que el demandante no cumplió con el requisito del numeral 4.º del artículo 262 del CPACA ya que la sentencia de unificación invocada (13 de diciembre de 2007, rad. 4339-07) no resultaba aplicable al caso concreto, pues la regla fijada en esa providencia trataba sobre la validez de un acta de visita de la Procuraduría y no sobre la discusión planteada en el recurso respecto a la supresión de cargos.
Por lo tanto, no había identidad de materia entre la sentencia invocada y el asunto en litigio. 5. Las demás providencias citadas por el recurrente correspondían a fallos de tutela, decisiones de segunda instancia del Consejo de Estado o sentencias de tribunales administrativos, pero no eran sentencias de unificación jurisprudencial en los términos de los artículos 258 y 270 del CPACA, razón por la cual no podían sustentar este recurso.
Del recurso interpuesto2 6. Alegó la recurrente que, que la sentencia del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue reconocida por la misma Corporación como una sentencia de unificación sin excluir ninguno de los temas analizados. En criterio del recurrente, todos los asuntos tratados en dicha providencia deben considerarse unificados, pues así lo impone la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley.
Por lo tanto, no es razonable que en el auto impugnado se afirme que ciertos aspectos de esa decisión no hacen parte de la unificación. 7. Asimismo, sostuvo que el auto omitió considerar que el Decreto 1844 de 2001 del Departamento de Boyacá constituyó un acto general y no particular, de modo que no podía ser utilizado para desvincular a un funcionario específico.
Según el recurrente, el oficio de notificación de supresión del cargo carecía de competencia y motivación adecuada, lo cual desconoció la jurisprudencia previa de la misma Corporación. Además, señaló que la nota al pie citada en el auto hacía referencia a un caso distinto, lo que demuestra una falta de correspondencia con el proceso concreto. 8.
Argumentó que, aun cuando los precedentes invocados no correspondan a sentencias de unificación, sí configuran una línea jurisprudencial uniforme y pacífica. En este sentido, recordó que el Consejo de Estado ha admitido recursos extraordinarios con base en la violación de posiciones jurisprudenciales consolidadas, lo que debería aplicarse igualmente al caso bajo estudio.
Limitar la procedencia del recurso únicamente a sentencias de unificación dejaría desprotegidos a los ciudadanos en aquellos asuntos en los que no exista una providencia de esa naturaleza. 2 Archivo 00043 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Finalmente, resaltó que el análisis del recurso debe realizarse en armonía con los precedentes de la Corte Constitucional y los principios del Estado Social de Derecho, que exigen integrar la interpretación del CPACA con las decisiones constitucionales. En consecuencia, insistió en que no solo el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado da lugar al recurso extraordinario, sino también la contradicción con precedentes uniformes, ya sean de esta Corporación o de la Corte Constitucional.
Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el auto de rechazo y se admita a trámite el recurso extraordinario. 10. En el recurso de reposición, la parte actora reiteró varios de los argumentos previamente expuestos en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II. CONSIDERACIONES Procedencia 11. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 12. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 13.
En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 14.
De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 15. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente a la demandante el 2 de julio de 20253 y el escrito de 3 Archivo 00042 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación fue interpuesto el 7 de julio de 20254, es decir, dentro del término dispuesto para ello. 16. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por la demandante durante un término de tres (3) días a partir del 15 de julio de 20255; sin embargo, no hubo manifestación alguna.
Problema jurídico 17. Corresponde establecer si hay lugar a reponer el auto del 20 de junio de 2025, y en consecuencia admitir el recurso extraordinario de unificación, o se impone su confirmación. Caso concreto 18. En el presente caso, los asuntos señalados por el recurrente como desconocidos por la sentencia impugnada no guardan relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación, sino con expresiones accesorias de la providencia, es decir, con obiter dicta.
En efecto, aunque en dicha sentencia se incluyó una explicación general sobre la normativa aplicable a los procesos de reestructuración de entidades del orden nacional y territorial, lo cierto es que el criterio realmente unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado se limitó a precisar, en el contexto particular de los litigios relacionados con la legalidad de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), que el acta elaborada por la Procuradora Provincial tenía plenos efectos probatorios, incluso si el alcalde no hubiera atendido personalmente la visita. 19.
En esa medida, aspectos como la validez del estudio técnico y la naturaleza jurídica del oficio que comunica la supresión del cargo no fueron objeto de unificación en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, razón por la cual dicha providencia no puede servir de fundamento para la procedencia del recurso extraordinario presentado. 20.
Adicionalmente, no resulta atendible el planteamiento del recurrente en el sentido de que el recurso extraordinario de unificación deba analizarse a la luz de los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional. La causal prevista en el artículo 258 del CPACA establece de manera expresa que este recurso solo procede cuando la sentencia cuestionada contraría o se opone a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, lo cual delimita claramente su 4 Archivo 00043 de SAMAI. 5 Archivo 00044 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ámbito de aplicación. 21. De otro lado, es preciso recordar que el recurso de reposición consiste en la reevaluación de la decisión de acuerdo con los argumentos presentados por la recurrente.
En el presente caso, el demandante se limitó a reiterar su interpretación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no aportó argumentos nuevos que corrigieran algún posible defecto sustancial en el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo tanto, el recurso de reposición carece de sustento legal, lo que justifica la no reposición del auto impugnado. 22.
De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 20 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 23. Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente6 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo será concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. 24.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto del 20 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. 6 «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso…» Radicado: 11001-03-25-000-2017-00789-00 (4191-2017) Demandante: Tomas Sánchez Gutiérrez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.