Micelio
50001233300020140032201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 72004 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Adriana Londoño Guateque, Maria Luisa Guateque Londoño, Alexandra Londoño Guateque, Jesús Antonio Londoño Zapata, Antonio Londoño Guateque·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 50001-23-33-000-2014-00322-01 (72004) Actor: Adriana Londoño Guateque y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por vinculación a una investigación penal – ausencia de daño antijurídico Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal, fue condenado en primera y segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de septiembre de 2014, Jesús Antonio Londoño Zapata, María Luisa Guateque de Londoño, Antonio Londoño Guateque, Alexandra Londoño Guateque, Adriana Londoño Guateque y Camila Londoño Rodríguez, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Fueron sus pretensiones (se trascribe): 1 Folios 7 -32 del C.1., en índice 1 de Samai del Tribunal.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00322-01 (72004) Actor: Adriana Lodoño Guateque y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma decisión que negó pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERA.

Se declare que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solidariamente, es patrimonial y administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios morales, materiales, daño emergente y lucro cesante, y vida de relación, sufridos por cada uno de los demandantes citados en el primer capítulo de esta demanda, los cuales fueron causados por funcionarios de las entidades demandadas, en el desarrollo de la función pública de las mismas, con la apertura de investigación penal, vinculación y orden de captura de JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA, en hechos que se inician el 16 de enero del año 2001, y que concluyen el 20 de junio de 2012, con la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación.” 2.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Monto Perjuicios morales Jesús Antonio Londoño Zapata 200 SMLMV María Luisa Guateque 100 SMLMV Alexandra Londoño Guateque 100 SMLMV Antonio Londoño Guateque 100 SMLMV Adriana Londoño Guateque 100 SMLMV Camila Londoño Rodríguez 100 SMLMV Perjuicios materiales Jesús Antonio Londoño Zapata $551.541.915 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) Jesús Antonio Londoño Zapata era dirigente político en el municipio de Fuente de Oro, Meta, en donde fue elegido Diputado de la Asamblea Departamental durante 4 periodos consecutivos. El 16 de enero de 2001 fue vinculado mediante indagatoria a un proceso penal por el delito de peculado, en el que el 21 de febrero de 2002 se le dictó resolución de acusación y fue declarado culpable en Sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio. 5. 2) La anterior decisión fue apelada y en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, la modificó en relación con el delito imputado y la dosificación punitiva.

Los condenados presentaron recurso extraordinario de casación en contra de esa decisión, que fue admitido el 18 de abril de 2012. En providencia de 20 de junio del mismo año se declaró la prescripción de la acción penal. 6. En la demanda se afirmó que “las relaciones de afecto, cariño, apoyo económico” fueron alteradas, “así mismo, el honor, la honra y la imagen de Radicación: 50001-23-33-000-2014-00322-01 (72004) Actor: Adriana Lodoño Guateque y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma decisión que negó pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 un hombre público de importante trayectoria en el Departamento del Meta fueron violentadas”.

Además, se alegó que las autoridades con su ineficacia, negligencia y tardía administración de justicia “menoscabaron su buen nombre”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones2. Para el efecto, propuso las excepciones que denominó “actuación legal exenta de daño” y “la genérica”. 8.

La Rama Judicial contestó la demanda3, se opuso a las pretensiones y como fundamento de su defensa afirmó que el caso debía analizarse bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues no procedía la privación injusta de la libertad. Afirmó que no se causó un daño antijurídico y que no se probó la dilación injustificada del proceso.

Finalmente, propuso la excepción “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 20 de junio de 2024, la Sala 6 Oral del Tribunal Administrativo de Meta, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda4. Como fundamento de la decisión, analizó si se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia y concluyó que el proceso penal (se trascribe) “se adelantó dentro de un término prudencial y razonable; además de que el señor JESÚS ANTONIO LONDOÑO ZAPATA estaba en la obligación de soportar el proceso adelantado en su contra”. 10.

Para lo anterior, analizó las actuaciones que realizó la Rama Judicial, pues consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación eran anteriores al inicio del cómputo del término de prescripción, que inició con la resolución de acusación. De las pruebas del expediente concluyó que, aunque se superaron los términos establecidos en la Ley, no se trató de una mora injustificada por la naturaleza del delito investigado, la cantidad de procesados, el tamaño del expediente, las constantes solicitudes de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento y la ausencia de actuaciones del demandante para impulsar el proceso. 2 Folios 727 – 733 del C.2 en índice 1 de Samai del Tribunal 3 Folios 747 – 751 del C.2 en índice 1 de Samai del Tribunal 4 Índice 17 del Samai del Tribunal.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00322-01 (72004) Actor: Adriana Lodoño Guateque y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma decisión que negó pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 1.4.

Recurso de apelación 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda5. En su escrito señaló que la sentencia era contradictoria porque consideró que (se trascribe) “las demoras estaban justificadas por la complejidad del caso y la cantidad de procesados, pero luego se admite que se superaron los términos legales”.

Afirmó, además, que no se acreditó ninguna actuación dilatoria por parte del demandante. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 12. Pese a que no se explicó de manera precisa en la demanda y a que no fue analizado por el tribunal en la decisión apelada, a partir de una lectura integral del escrito, la Sala entiende que la parte actora reclamó/ solicita la reparación del daño al buen nombre.

Al respecto se destaca que en la demanda se afirmó que “el honor, la honra y la imagen de un hombre público de importante trayectoria en el Departamento del Meta fueron violentadas”, y sostuvo que las autoridades con su ineficacia, negligencia y tardía administración de justicia “menoscabaron su buen nombre”. 13. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda de manera oportuna.

En efecto, la Sala observa que, la providencia que declaró la prescripción de la acción penal a favor de Jesús Antonio Londoño Zapata quedó ejecutoriada el 20 de junio de 20126, que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de junio de 2014, y en acta de 2 de septiembre de 20147 se declaró fallida., Dado que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2014, fue ejercida dentro del término. 14.

Así las cosas, se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque los demandantes no acreditaron 5 Índice 20 de Samai del Tribunal 6 Constancia secretarial que obra a folio 694 del C.1 en índice 1 de Samai del Tribunal. 7 Constancia secretarial que obra a folio 704 del C.1 en índice 1 de Samai del Tribunal.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00322-01 (72004) Actor: Adriana Lodoño Guateque y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma decisión que negó pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 el daño antijurídico, ya que la vinculación a un proceso o investigación, por si sola, no genera una injusticia o un desequilibrio en las cargas públicas.

Por el contrario, es una actuación que, en principio, están obligados a soportar todos los ciudadanos. 2.2. Análisis sustantivo 15. En este punto la Sala recuerda que, en la demanda, solo se solicitó como daño la vulneración al buen nombre. El Tribunal no analizó el daño y se concentró en estudiar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, la Sala analizará si el daño alegado en la demanda se acreditó, o no, toda vez que se trata del primer elemento de la responsabilidad.

Al respecto, la Sala considera que la investigación penal y las condenas – como sucedió en el caso concreto - traen consigo una vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la investigación y condena penal de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, además porque el demandante era reconocido en su entorno y ocupó cargos políticos, como el de diputado, por ejemplo. 16.

En el expediente se acreditó8 que el demandante fue vinculado a una investigación penal en la que se profirió resolución de acusación el 21 de febrero de 2002; el 25 de agosto de 2003 se fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria, en la que se decretaron unas pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, actuación que fue aplazada en por lo menos siete oportunidades por insistencias y solicitudes de aplazamiento de los procesados.

El 16 de junio de 2008 se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó al demandante, la cual fue apelada y en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 se resolvió el recurso y se modificó la decisión atacada. Contra esta decisión los investigados presentaron recurso extraordinario de casación y en Sentencia de 20 de junio de 2012 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar prescrita la acción penal. 17.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el daño derivado de la vinculación al proceso penal no reviste las características de un daño antijurídico. En primer lugar, la parte actora refirió de manera genérica que se trató de una investigación negligente e ineficiente porque no se 8 Pruebas aportadas con la demanda en Cuaderno 1 en índice 1 de Samai del Tribunal.

Radicación: 50001-23-33-000-2014-00322-01 (72004) Actor: Adriana Lodoño Guateque y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma decisión que negó pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 cumplieron los términos procesales, pero no identificó ni determinó el carácter injusto de esa investigación, más allá de la trasgresión de los términos procesales. 18.

La Sala destaca que la investigación penal o disciplinaria constituye, por regla general, una carga pública que debe soportarse para que el Estado esclarezca la configuración de un hecho punible. En efecto, dado que la acción penal es de naturaleza pública, debe ser iniciada -e impulsada- con independencia de lo que, al respecto, considere el investigado, y el ejercicio de dicha labor investigativa no genera, necesariamente, responsabilidad patrimonial extracontractual, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o una actuación indebida, caprichosa o arbitraria, lo cual no ocurrió en este caso, pues no existió medida restrictiva de la libertad o de otros derechos a partir de la cual se pudiese configurar un desequilibro de las cargas públicas.

En este caso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación9, las preocupaciones e incomodidades que un proceso penal puede causar a los ciudadanos no tienen una naturaleza indemnizable, pues la sola vinculación a ese proceso no implica un daño de una intensidad excepcional o superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de ese tipo. 19.

Finalmente, la Sala destaca que tampoco puede considerarse que el hecho que el proceso penal haya terminado con la declaratoria de prescripción de la acción penal, les haya causado un daño antijurídico a los demandantes, pues la prescripción de la acción penal es una garantía a favor del procesado que se configura por el trascurso del tiempo y que, además, puede ser objeto de renuncia por parte del proceso si su propósito era que se estableciera la verdad mediante un pronunciamiento de fondo. 20.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones explicadas. 2.7. Costas 21. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de junio de 2021, expediente No. 15001-23-31-000-2010-01339-01(46632); Sentencia de 26 de julio de 2021, expediente No. 05001-23-31-000-2011-00435- 01(48344) aprobada con aclaración de voto de Martín Bermúdez Muñoz;

Sentencia de 30 de julio de 2021, expediente No. 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427); Sentencia de 6 de octubre de 2023, exp. 76001-23-31-000-2008-00929-01 (52222). Radicación: 50001-23-33-000-2014-00322-01 (72004) Actor: Adriana Lodoño Guateque y otros Demandado: Nación- Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma decisión que negó pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 del Código General del Proceso, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. 22.

Las costas están conformadas por las agencias en derecho y otras expensas y gastos. Se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante porque fue la parte vencida. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Meta, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría del Tribunal de origen de manera concentrada en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado