CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Demandante: Muriel Rosa Sánchez de Lugo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). La señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 39356 de 18 de octubre, RDP 45882 de 5 de diciembre y RDP 48044 de 26 de diciembre, todas de 2017, por las cuales se negó a la actora la pensión gracia y se confirmó esta decisión al resolver los recursos de reposición y apelación por ella interpuestos, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación, de manera retroactiva, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio recibido durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional el 18 de noviembre de 2005; junto con la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y el 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Por último, condenar en costas a la accionada. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que solicitó el 27 de junio de 2017 el reconocimiento de la pensión gracia «[ ] a que tiene derecho desde el 18 de noviembre de 2005 [ ]», sin embargo, le fue negada a través de los actos acusados, con el argumento de que parte de su vinculación fue del orden nacional. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º y 15 de la Ley 91 de 1989 y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975. Arguye que «[…] tiene pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, [puesto que] logra acreditar que su nombramiento a partir del 01 de abril de 1975 es de carácter nacionalizado y que a partir del 30 de marzo de 1994 corresponde al orden territorial por haber sido suscrito por autoridad del mismo orden (alcalde mayor de Santafé de Bogotá) y donde ninguna injerencia tuvo el Ministerio de Educación Nacional [ ]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 83 a 89).
La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que los tiempos de servicio de la docente «[…] fueron prestados con nombramiento del orden NACIONAL, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento [ ]». 1.3 Providencia apelada (ff. 182 a 188 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] revisada la Resolución No. 165 de 30 de marzo de [1994] se evidencia que el nombramiento de la demandante como docente oficial fue efectuado por el alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, es decir, por una autoridad de orden territorial, que no por el Gobierno nacional, lo que descarta que se trate de una educadora con vinculación nacional [ ]» (sic). «[ ] Adicionalmente se verifica que la docente ostentó un vínculo de carácter nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP cumpliendo así con la exigencia de tiempo de servicio [ ]».
Agrega que «[ ] el derecho pensional de la actora se causó a partir del 18 de noviembre de 2005, cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia y la petición para que la misma fuera reconocida fue elevada el 27 de junio de 2017, por tanto, es claro que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2014 se encuentran prescritas [ ]» (sic).
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó «[ ] reconocer la pensión de jubilación gracia [ ] teniendo en cuenta lo realmente devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional -18 de noviembre de 2004 y el 17 de noviembre de 2005-, y con los siguientes factores salariales: (i) asignación básica, (ii) prima especial, y una doceava parte (1/12) de las primas: (iii) vacaciones y (iv) de navidad»; y pagar las mesadas «[ ] causadas a partir del 27 de junio de 2014, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción [ ]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 195 a 197).
La UGPP, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, «[ ] el fallador [ ] hace una indebida valoración del material probatorio desconociendo la información que reposa en un documento público que es expedido por los mismos empleadores de la señora demandante y en segundo lugar desconoce el precedente que se ha desarrollado en la jurisprudencia, donde se ha enfatizado que no es posible computar tiempos nacionales para el reconocimiento de la prestación [ ]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 9 de febrero de 2022 (ff. 199 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio siguiente (f. 205), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte accionada presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto2. 2.1 Parte demandada.
Insiste en que la decisión de primera instancia debe ser revocada por las razones consignadas en el escrito de apelación y añade que «[ ] la demandante debió acreditar 20 años de servicios en el orden 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índices 8 y 9. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP departamental, distrital, municipal y/o nacionalizada, porque el tiempo de vinculación NACIONAL, no se tiene en cuenta para el reconocimiento de la prestación [ ]» (sic). 2.2 Ministerio Público.
El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe confirmar, por cuanto «[…] si bien la entidad demandada se apoya en el “Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral” emitido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. con fecha 5 de junio de 2018 para concluir que el tiempo de servicio prestado al Distrito Capital fue con vinculación de tipo nacional, se encuentra en el plenario de pruebas la Resolución No. 165 del 30 de marzo de 2014 donde se evidencia que el nombramiento de la actora fue realizado por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, lo que denota que fue de carácter territorial [ ]» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo aduce la UGPP. 3.3 Marco jurídico.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP El artículo 1º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7. 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19989, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197510, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 10 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6.
De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley11.
Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 202012, esa disposición «[…] «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida 11 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 12 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación13 [se subraya y destaca]. 13 En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento, la demandante nació el 18 de noviembre de 1955 (CD en f. 90). b) Decreto 385 de 1º de abril de 1975, por el que gobernador de Córdoba nombró a la accionante para desempeñar el cargo de «maestro seccional de la Escuela Urbana Mixta de San Juan de las Palmas, Municipio de Purísima, en plaza nueva» (sic).
Se posesionó ante el referido funcionario el 8 de abril siguiente (ff. 167 vuelto a 168 vuelto). c) Certificación en la que el secretario de educación de Córdoba informa que la referida maestra se desempeñó en propiedad desde el 8 de abril de 1975 hasta el 6 de diciembre de 1984 (f. 41). d) Decreto 165 de 30 de marzo de 1994 (ff. 33 a 38), expedido por el alcalde de Bogotá, D. C., por medio del cual «[…] se hacen nombramientos de Docentes dependientes de la División de Educción Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. [ ]» (sic), en el que consideró: Que con el objeto de dar seriedad al nombramiento de docentes las plazas vacantes en la Planta Fer se proveerán con docentes incluidos en el listado de elegibles del concurso 1994 realizado por el Distrito Capital. [ ] Que el representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, D.C. expidió Disponibilidades Presupuestales y 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP Vacancias definitivas de los cargos de docentes de primaria y secundaria, mediante oficio No.0294086 del 24 de Marzo de 1994, para efectuar los nombramientos contenidos en el articulado del presente de Decreto. [ ]
ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar como Docente de tiempo completo, con asignación mensual de acuerdo con el grado que acrediten en el escalafón Nacional, o de acuerdo con el Parágrafo 1º del Decreto Nacional No. 52 del 10 de enero de 1994, en la Planta de Personal Docente del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá – Secretaría de Educación a los Docentes relacionados a continuación: [ ] SÁNCHEZ DE LUGO MURIEL ROSA [ ] (sic para toda la cita). e) De conformidad con «formato único para la expedición de certificado de historia laboral», emitido por la secretaría de educación de Bogotá, D. C., la actora prestó servicios como docente en propiedad, nombrada a través de Decreto 165 de 30 de marzo de 1994, con efectos desde el 28 de abril del mismo año; y se le retiró del servicio por invalidez con Resolución 1565 de 25 de febrero de 2009, a partir del 1º de marzo de 2009, es decir, que trabajó durante 14 años y 10 meses.
En el tipo de vinculación indicó que era «Nacional», financiado con recursos del situado fiscal (ff. 119 a 120). f) Certificados de salarios expedidos por la precitada secretaría, en los que indica que la educadora de 2002 a 2009 devengó asignación básica y primas especial, de vacaciones y navidad (ff. 116 a 118). g) El profesional especializado de certificaciones laborales de la referida secretaría y la jefe de la oficina de control interno disciplinario de la gobernación de Córdoba informaron el 22 y 23 septiembre de 2020, respectivamente, que la docente no registra sanciones, inhabilidades o investigaciones vigentes (ff. 154 y 157). h) Resolución RDP 39356 de 18 de octubre de 2017, con la que la UGPP negó la petición de pensión gracia de 27 de junio del mismo año, formulada por la actora, pues «[…] conforme a los tiempos de servicio aportados se puede 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional» (ff. 20 a 22). i) Por conducto de Resoluciones RDP 45882 de 5 de diciembre de 2017 y RDP 48044 de 26 siguiente, la referida entidad, al resolver unos recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante, confirmó la decisión precedente (ff. 26 a 28 y 30 a 31).
De las pruebas antes enunciadas se desprende que la demandante nació el 18 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios para la educación oficial, así: Nominador Acto de nombramiento Desde Hasta Tiempo laborado a m d Departamento de Córdoba Decreto 385 de 1º de abril de 1975 08/04/1975 06/12/1984 9 7 28 Bogotá, D. C. Decreto 165 de 30 de marzo de 1994 28/04/1994 28/02/200914 14 10 0 Total tiempo de servicio 24 5 28 En tal virtud, el 27 de junio de 2017 la actora pidió de la demandada el reconocimiento de la pensión gracia, negado con las Resoluciones enjuiciadas RDP 39356 de 18 de octubre, 45882 de 5 de diciembre y RDP 48044 de 26 siguiente, todas de 2017, puesto que, en criterio de la entidad, ingresó a la docencia estatal por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.
De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y de los actos administrativos cuestionados, se observa que existe controversia en cuanto a la validez del período durante el cual la demandante prestó servicios como docente en propiedad de la secretaría de educación de Bogotá, D. C., es decir, del 28 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2009.
Para dilucidar la problemática planteada, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación. Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 315), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo 14 Fecha de retiro del servicio por invalidez. 15 «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.
Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales, nacionalizados y territoriales. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.
La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1016 de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).
La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, en lo concerniente al período trabajado por la accionante del 28 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2009 (14 años y 10 meses), se advierte que, a través de Decreto 165 de 30 de marzo de 1994, el alcalde de Bogotá nombró a un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». 16 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 15 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP la actora, en propiedad, en condición de docente.
Asimismo, de la lectura del referido acto administrativo se evidencia que, por un lado, fue firmado por esa autoridad, sin la intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional17; y, por otro, la designación se efectuó con los educadores incluidos en el listado de elegibles del concurso desarrollado para proveer la planta de personal del Distrito.
Igualmente, aun cuando en el referido acto de nombramiento de la demandante se indica que pertenecía a la planta del Fondo Educativo Regional (FER), resulta oportuno precisar que un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, si las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, como ocurrió en el presente caso.
En esos términos, lo sostuvo el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)18, así: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados19, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 17 En idéntico sentido ver: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 68001-23-33-000- 2016-01404-01 (5268-2018), sentencia de 17 de julio de 2020, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 19 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 16 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal20; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Sobre el particular, esta Sala también aclara que reposa en el expediente «formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 2 de mayo de 2019 de la secretaría de educación de Bogotá (ff. 119 a 120), en el que figura que el «tipo de vinculación» de la demandante es nacional y financiado con recursos del situado fiscal; sin embargo, como se analizó, el contenido del acto de nombramiento permite inferir que la vacante en la que fue designada pertenecía al Distrito y no a la Nación; en consecuencia, debe darse prevalencia al Decreto que originó la relación laboral a partir del 28 de abril de 1994, cuanto más si en él se advierte que tal situación administrativa no emanó del Ministerio de Educación Nacional, con lo que se salvaguarda, a su vez, la primacía del derecho sustancial sobre el formal.
En ese orden de ideas, se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con fundamento en interpretaciones erradas de ciertos elementos de prueba, cuando a través de otros medios probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.
Asimismo, recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1º. de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente»21, toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad 20 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 21 Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 establece que «Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo». 17 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP de educador territorial es el nominador.
Acerca del tema, esta Colegiatura, en la mencionada sentencia de unificación, fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].
Por consiguiente, esta Corporación concluye que los lapsos comprendidos entre el 8 de abril de 1975 y el 6 de diciembre de 1984 (9 años, 7 meses y 28 días, que no se encuentran en discusión) y desde el 28 de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 2009 (14 años y 10 meses), en los que la accionante ocupó cargos como educadora territorial y nacionalizada, son susceptibles de ser contabilizados para efectos de colmar el requisito de 20 años de servicios, exigido para acceder a la pensión gracia (acumuló más de 24 años).
Así las cosas, el argumento expuesto por la accionada, consistente en que el vínculo laboral de la demandante a partir de 1994 fue nacional, no se ajusta al material probatorio traído al plenario, del cual deduce esta Sala que ella prestó sus servicios en calidad de maestra nacionalizada. Cabe insistir en que, en casos como el presente, no existe una tarifa legal o una única prueba conducente que permita establecer si los interesados cumplen los requisitos para acceder a la pensión gracia, sino que es necesario hacer un análisis completo del material probatorio aportado al expediente.
A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para obtener la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de profesora territorial y nacionalizada por más 18 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP de veinte (20) años (trabajó más de 24), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de abril de 1975), contar con 50 años de edad (18 de noviembre de 2005, fecha en la que adquirió el estatus pensional) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que, como lo dispuso el a quo, es dable acceder parcialmente22 a las pretensiones de la demanda.
Por último, dado que la entidad demandada en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 201623, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en 22 Toda vez que al haber presentado la reclamación de reconocimiento pensional el 27 de junio de 2017, se encuentra configurada la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 27 de junio de 2014, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, según el cual «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 19 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, análisis que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, 20 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01711-01 (1972-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la UGPP FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Muriel Rosa Sánchez de Lugo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la entidad accionada. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS