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18001234000020160018701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 70029 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ong Assistance International·Demandado: Departamento De Caqueta

Radicación:18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029) Demandante: ONG Assistance International 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029) Demandante: ONG Assistance International Demandado: Departamento de Caquetá Tema: Se confirma el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia porque la solicitante no cumplió con la carga de determinar su pertinencia, conducencia ni utilidad, y por ello no es posible determinar la configuración de alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 212 del CPACA.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la ONG Assistance International contra el auto proferido el 15 de mayo de 2024 mediante el cual se negó una solicitud probatoria en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 17 de agosto de 2017 la ONG Assistance International interpuso demanda1 de controversias contractuales contra el Departamento del Caquetá. 2.- El 23 de marzo de 20232 la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad absoluta del Convenio de Asociación nro. 009 de 2013. 3.- Mediante memorial radicado el 28 de abril de 20233 la parte demandante apeló la anterior decisión, y realizó las siguientes solicitudes probatorias: i) requerir a la Gobernación del Departamento del Caquetá para que allegue en su totalidad el 1 Índice 153 Samai del tribunal.Expediente Digital.

Cuaderno principal No.7. 2 Índice 149 Samai del tribunal. 3 Índice 152 Samai del tribunal. Radicación:18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029) Demandante: ONG Assistance International 2 expediente administrativo del Convenio nro. 009 de 2013; y ii) requerir a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República el traslado de los expedientes de los procesos de responsabilidad fiscal relacionados con el convenio. 4.- Por auto del 23 de mayo de 20234 el tribunal concedió la alzada, y mediante auto proferido el 25 de julio de 20235 este despacho admitió el recurso de apelación. 5.- Mediante proveído del 15 de mayo de 20246 este despacho negó la solicitud probatoria realizada en segunda instancia, con base en las siguientes consideraciones: i) la incorporación del expediente administrativo del Convenio nro. 009 de 2013 se consideró inútil porque ya obraba en el proceso, y ii) respecto del traslado de los expedientes de los procesos de responsabilidad fiscal relacionados con el Convenio de Asociación nro. 009 de 2013 se concluyó que la parte solicitante no cumplió con la carga de justificar su pertinencia, conducencia, utilidad, ni tampoco precisó la finalidad de la prueba ni la fecha de creación de dichos documentos, por lo que no es posible verificar la configuración de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA que hacen procedente el decreto de pruebas en segunda instancia. 5.1.- En dicho auto se ordenó a la Secretaría de la Sección requerir al Tribunal Administrativo de Caquetá para que allegue en formato físico o digitalizado los dos DVD ́s que contienen el Expediente Administrativo del Convenio de Asociación nro. 009 de 2013, los cuales fueron aportados por la Gobernación del Caquetá mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2017.

Sin embargo, se advierte que no se ha dado cumplimiento a esta orden. 6.- El 22 de mayo de 20247 la abogada Isabella Sierra Carmona radicó memorial de sustitución de poder del apoderado de la ONG demandante a su favor, e interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica frente a la decisión de negar el traslado de los expedientes de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República relacionados con el Convenio de Asociación nro. 009 de 2013, con base en los siguientes argumentos: 4 Índice 160 Samai del tribunal. 5 Índice 3 de Samai. 6 Índice 12 de Samai. 7 Índice 16 de Samai.

Radicación:18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029) Demandante: ONG Assistance International 3 6.1.- A pesar de que hubo omisiones en la solicitud de decretar la prueba en segunda instancia, actualmente se están adelantando procesos de responsabilidad fiscal relacionados con el convenio en cuestión en la Gerencia Departamental del Caquetá de la Contraloría General de la Nación, con los radicados PRF 80183- 2019-00872, PRF 2016-647 y PRF 80183-266-03-877. 6.2.- En el marco de los procesos fiscales se han recaudo más pruebas que en este proceso contencioso. 6.3.- El traslado del expediente PRF 80183-2019-00872, proceso iniciado el 11 de septiembre de 2019 es pertinente, conducente, útil y necesario para demostrar <<las etapas contractuales desarrolladas en el Convenio 009 de 2013>>. 6.4.- Las prestaciones ejecutadas se pueden acreditar con las pruebas obrantes en el expediente PRF 80183-2019-00872. 6.5.- Afirma que la solicitud probatoria se subsume en el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 2128 del CPACA porque el proceso de responsabilidad fiscal fue posterior a la etapa procesal para aportar pruebas en primera instancia. 6.6.- En caso de no acceder a la petición probatoria, solicita decretar la prueba de oficio. 7.- El 4 de junio de 20249 el Gobernador del Caquetá otorgó poder al abogado Hugo Molina Jiménez identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.702.466 y portador de la tarjeta profesional nro. 196.972 del C.S. de la J, para que represente al departamento en el proceso de la referencia. 8 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (…)>>. 9 Índice 20 Samai. Radicación:18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029) Demandante: ONG Assistance International 4 II. CONSIDERACIONES 8.- El despacho confirmará el auto de 15 de mayo de 2024 mediante el cual negó el traslado de los expedientes de los procesos de responsabilidad fiscal relacionados con el Convenio de Asociación nro. 009 de 2013 como prueba en segunda instancia, porque, tal y como se reconoció en el recurso interpuesto, cuando la recurrente realizó la solicitud probatoria no cumplió con la carga de determinar su pertinencia, conducencia, utilidad, la finalidad de la prueba, ni la fecha de creación de los documentos objeto de la solicitud. 9.- Las anteriores omisiones impidieron determinar la configuración de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. 10.- En cualquier caso, destaca el despacho que la solicitud probatoria es inútil.

En efecto, a pesar de que la ONG demandante asegura que es necesario incorporar los expedientes de los procesos fiscales para probar el desarrollo del convenio y las prestaciones ejecutadas, se advierte que en la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 201710 el Tribunal Administrativo de Caquetá decretó de oficio la incorporación de toda la documentación relacionada con el Convenio nro. 009 de 2013 en las etapas precontractual, contractual y postcontractual. 11.- Por lo anterior, el decreto de la prueba es inútil porque la ejecución del convenio se encuentra demostrada con el expediente administrativo, razón por la que tampoco resulta procedente decretar dicha prueba de oficio.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2024, mediante el cual se negó la solicitud probatoria en segunda instancia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DÉSE TRÁMITE al recurso de súplica. 10 Acta 045 que reposa en el archivo denominado <<15_ED_10CUADERNOPPAL10(.pdf)>> que se encuentra en el expediente electrónico del índice 153 de Samai del tribunal. Radicación:18001-23-40-000-2016-00187-01 (70029) Demandante: ONG Assistance International 5 TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA adjetiva a la abogada Isabella Sierra Carmona portadora de la Tarjeta Profesional nro. 367.936 del C.S. de la J. para actuar como apoderada de la ONG Assistance International.

CUARTO: RECONÓCESE PERSONERÍA adjetiva al abogado Hugo Molina Jiménez portador de la Tarjeta Profesional nro. 196.972 del C.S. de la J., para actuar como apoderado del Departamento de Caquetá.

QUINTO: Por Secretaría, DÉSE CUMPLIMIENTO a la orden impartida en el numeral tercero del auto proferido el 15 de mayo de 2024 y, en consecuencia, REQUIÉRASE al Tribunal Administrativo de Caquetá, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia allegue en formato físico o digitalizado el contenido de los dos (2) DVD ́s en los que consta el Expediente Administrativo del Convenio de Asociación nro. 009 de 2013, los cuales fueron aportados por la Gobernación del Caquetá mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2017.

SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA11. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 11 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.