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11001031500020230336300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-22

Radicación interna: 5234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Manuel Cogollo Pineda·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: JOSÉ MANUEL COGOLLO PINEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedibilidad.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Manuel Cogollo Pineda contra la providencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho del acto que negó el reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, y la indemnización por pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 52 de 1975.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Manuel Cogollo Pineda ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 68001-33-33-002- 2022-00044-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante 1 Índice 3, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor José Manuel Cogollo Pineda labora en la planta de personal docente del departamento de Santander. El demandante afirmó que el Ministerio de Educación Nacional no consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (en adelante FOMAG) las cesantías del año 2020 en la fecha señalada por la ley, es decir, a más tardar el 15 de febrero del año 2021.

El 22 de julio de 2021, el actor le solicitó al Ministerio de Educación el pago de las cesantías del año 2020 y el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de estas en el FOMAG con fundamento en el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Frente a esta petición, el departamento, mediante acto administrativo nro.

BUC2021EE008145 del 21 de agosto de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y la indemnización solicitada. Por lo anterior, el demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG, el departamento de Santander y el municipio de Bucaramanga– Secretaría de Educación, para que se declarara la ilegalidad del citado acto administrativo.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia del 28 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien existe un régimen especial para los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989, en aplicación del principio de favorabilidad laboral, derivado del artículo 53 de la Constitución Política, estos tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, por la falta de consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pero no al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975, ni la indexación de las sumas adeudadas.

El Ministerio de Educación Nacional junto con el FOMAG apelaron la mencionada decisión, y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 31 de marzo del 2023, la revocó porque encontró acreditado que el FOMAG tenía la disponibilidad de recursos para el pago de las cesantías de la vigencia 2020 y, por consiguiente, no se configuraba la sanción por mora derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues para el 15 de febrero de 2021, estas sumas estaban disponibles en la cuenta global manejada por la sociedad Fiduprevisora S.A. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte interesada indicó que la acción de tutela es procedente porque (i) se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios en sede administrativa y judicial, (ii) se cumplió con el requisito de inmediatez, (iii) se justificó de manera Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 razonable la vulneración de los derechos fundamentales, (iv) no versa sobre una irregularidad procesal, (v) ni se pretende el amparo contra una sentencia de tutela.

Además, la presente acción tiene relevancia constitucional porque no reabre debates legales, se ven afectados los derechos fundamentales de igualdad y dignidad humana, y se vulneraron los principios de seguridad jurídica, debido proceso y favorabilidad por desconocimiento de los precedentes en la materia. Manifestó que el tribunal confundió el cambio del régimen de cesantías anualizadas creado por la Ley 91 de 1989 con la obligación que tiene el Ministerio de Educación de pagar por este concepto al FOMAG.

Dicha ley estableció que las prestaciones que se generaron a partir del 1° de enero de 1990 están a cargo de la Nación por intermedio del Ministerio, quien debe trasladar los recursos que se causen al respectivo Fondo Prestacional del Magisterio hasta antes del 15 de febrero de cada año. Por lo tanto, no existe un régimen especial de cesantías para los maestros pues estas se liquidan de la misma forma que para los empleados públicos y privados del país. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, señaló que se desatendió lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-098 del 2018, SU-332 del 2019 y SU-041 del 2020 y las sentencias del Consejo de Estado en las que se definió que la Ley 50 de 1990 le resulta aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por ello, tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora derivada de consignación tardía de las cesantías anuales, entre ellas las sentencias del 6 de agosto de 2020 exp. 2013- 006662, 24 de enero de 2019 exp. 2009-008673, 17 de junio de 2019 exp. 2018-046174, 28 de junio de 2019 exp. 2018-046795, 29 de julio de 2019 exp. 2018-034996, 2 de diciembre de 2019 exp. 2014-001737, 10 de junio de 2020 exp. 2014-002088, 22 de octubre de 2020 exp. 2014-002549, 12 de noviembre de 2020 exp. 2014-0013210, 17 de junio de 2021 exp. 2014-0081511, 17 de junio de 2021 exp. 2015-0033112, 4 de noviembre de 2021 exp. 2015-0044513, 25 de noviembre de 2021 exp. 2014-0112714, 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2013-00666- 01 (0833-16), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 76001-23-31- 000-200900867- 01 (4854-2014), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-04617-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2018-04679-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2019, Exp. 11001-0315- 000-2018- 03499-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de diciembre de 2009, Exp. 08001-233-000-2014-00173- 01 (1688-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de junio de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014-00208- 01(0324-2016), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp. 08001-23-31- 000-2014-00254- 01(4960-2017), C.P. William Hernández Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 00132-01, C.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 08001-23-31-000-2014-00815- 01 (4979–2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00331- 01, C.P. César Palomino Cortés. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 19001-23-33- 000-2015- 00445-02(0483-20), C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 25 de noviembre de 2021 exp. 2017-0013415, 11 de noviembre de 2021 exp. 2015- 9000816, 11 de noviembre de 2021 exp. 2014-9002217, 20 de enero de 2022 exp. 2017- 0093118, 3 de marzo de 2022 exp. 2015-0007519, 28 de abril de 2022 exp. 2013- 0075620, 9 de mayo de 2022 exp. 2017-0079521, 19 de mayo de 2022 exp. 2019- 0035922, 1 de julio de 2022 exp. 2019-0037623, 22 de agosto de 2022 exp. 2015- 0050924, 22 de septiembre de 2022 exp. 2015-9012425, 19 de enero de 2023 exp. 2012-0021226 y 26 de enero de 2023 exp. 2018-023127.

Además indicó que se desatendieron sentencias dictadas por diferentes Tribunales y Juzgados Administrativos del país en las que también se reconoce esta situación. Que el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad porque le dio una interpretación restrictiva a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 para los docentes, lo que no sucede con otros servidores públicos, y el principio de seguridad jurídica porque, no tuvo en cuenta el extenso precedente sobre la materia sobre el que existe una cosa juzgada relativa.

Adujo que la unidad de caja entre las entidades no puede confundirse con la obligación y el momento en cual el Ministerio de Educación debe consignar los recursos al FOMAG por cesantías causadas a los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, recursos que, una vez son recibidos por esta entidad, se destinan según su autonomía para suplir con las diferentes prestaciones sociales a su cargo.

Por tal motivo, considera que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 4. Oposiciones El Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga28 remitió el link para acceder al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2022-00044-00, pero no se pronunció sobre los hechos y solicitudes de la acción de tutela. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020), C.P. William Hernández Gómez. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), C.P. William Hernández Gómez. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de enero de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2017-00931- 01 (1001-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2015-00075- 01 (2660-2020), C.P. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 76001-23-33- 000-2013-00756- 01 (2224-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de mayo de 2022, Exp. 080001-23- 40-000-2017- 00795- 01 (2659-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019-00359- 01 (4004-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de julio del 2022, Exp. 47-001-23-33-000-2019-00376-01 (4462-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de agosto de 2022, Exp. 08001-23-33- 000-2015-00509- 01 (2140-2020), C.P. César Palomino Cortés. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, Exp 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020), C.P. César Palomino Cortés. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2023, Exp 76001-23-31-000-2012-00212- 02, C.P. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2023, Exp. 47001-23-33-000-2018-0231- 01, C.P. Rafael Francisco Gómez. 28 Índice 12, SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5 El Tribunal Administrativo de Santander29 remitió el link para acceder al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2022- 00044-01, pero no se pronunció sobre los hechos y solicitudes de la acción de tutela. 5.

Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional30 manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó que el demandante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos, ni tampoco que existió necesidad urgente para que sea razonable y justificado el amparo solicitado.

Por otro lado, consideró que no determinó de manera concreta la relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de tutela para evitar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el asunto es una controversia de naturaleza estrictamente económica e involucra intereses privados. La sociedad Fiduprevisora S.A.31 como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que no se argumentó adecuadamente la configuración de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, por lo que la intención de la tutela es invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad.

Además, el precedente SU-098 de 2018 no es aplicable al caso porque en él se resuelven situaciones fácticas diferentes. En consecuencia, la tutela es improcedente porque los jueces que conocieron del proceso actuaron conforme a su deber constitucional y legal sin desconocer los precedentes relacionados con el tema objeto de la demanda.

Adujo que la administración de los recursos para el pago de cesantías en cuentas individuales corresponde exclusivamente a las entidades administradoras creadas por la Ley 50 de 1990, y no para el FOMAG que fue creado por la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja. Por lo anterior, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, ya que en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y las cesantías se presupuestan desde el primer mes de cada vigencia. El Municipio de Girón32 solicitó se le desvinculara de la acción de tutela porque según sus bases de datos, el docente José Manuel Cogollo no se encuentra vinculado a la planta de personal del municipio de Girón y, por lo tanto, este municipio no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales alegados por el accionante.

Por último, el Departamento del Cesar33 indicó que no es parte, ni vinculado dentro de la presente acción de tutela. 29 Índice 18, SAMAI 30 Índice 11, SAMAI. 31 Índice 13 y 14, SAMAI. 32 Índice 19, SAMAI. 33 Índice 10, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional34, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales35 y específicas36.

Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. De encontrarse acreditada esta condición y las demás señaladas para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados por el demandante. 34 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen han dado paso a la acción de tutela contra providencia judicial, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. 35 Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial siempre que fuere posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 36 La configuración de alguna causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno(s) de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7 De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional37 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con aquellos expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201438, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos39: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de esta acción constitucional. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sino que resulta necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, es decir, deben tener relación con la ratio decidendi, de modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces que se 37 Corte Constitucional, Sentencia SU 128 del 2021. 38 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 39 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de mayo del 2022, Exp. 11001-03-15-000-2023-00705-01, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8 dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto la Sala considera que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que el asunto versa sobre una discusión de carácter legal y, de fondo, lo pretendido se limita a un interés económico que no está directamente relacionado con la vulneración de derechos fundamentales.

En un caso con similar situación fáctica y jurídica, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 2019, concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) El asunto propuesto versaba sobre una cuestión meramente legal, que no impactaba la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales, pues se proponía que el juez de tutela determinara si a las cesantías anualizadas de los docentes les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1831 de 2005 o la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, asunto que conlleva a establecer aspectos legales acerca de la calidad de la vinculación de los docentes (territoriales, nacionales o nacionalizados) y sobre el fondo administrador de cesantías en que debe efectuarse la afiliación para que se cause la penalidad por no consignación oportuna de la prestación social.

Que, además, los argumentos buscaban “realizar el análisis de corrección de la sentencia y, en consecuencia, identificar cuál es la interpretación que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no consignación oportuna de las cesantías en el régimen docente”.

(ii) La discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales y la anomalía procesal alegada (presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad laboral) no era determinante ni tenía un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conllevaba a la afectación de un derecho fundamental, por cuanto “las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional”.

(iii) Los demandantes pretendían reabrir la controversia legal resuelta tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, toda vez que los demandantes acudían a la tutela bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 Con base en lo anterior, la Sala considera que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto no trasciende el plano meramente legal; y lo pretendido se limita a un móvil económico que no está directamente relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Justamente, así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia en mención SU-573 de 2019 al considerar que una de las razones por las que no se satisface el requisito de relevancia constitucional es porque lo debatido no es más que una cuestión legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales, sino derechos patrimoniales.

Se recuerda que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre en el presente caso. Por último, es relevante resaltar que cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente implica que deban analizarse los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural, por lo que, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y la prevalencia de estos principios, es imperativo que se cumplan y justifiquen con rigor cada uno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluyendo entre ellos la relevancia constitucional.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Manuel Cogollo Pineda contra del Tribunal Administrativo de Santander. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-03363-00 Demandante: José Manuel Cogollo Pineda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 10 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN