CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de sobrevivientes La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda1 1.1.1 Pretensiones y hechos Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012, suscrita por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales, mediante la cual, les fue negada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 1 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo DemandaPoderAnexos. 2 Demanda presentada el 14 de julio de 2021, como consta en el acta individual de reparto, visible en el expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo – 01.1 ActaReparto.
Aclarándose que en ese momento fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 19 Administrativo, quien por auto del 23 de agosto de 2021 determinó que no tenía competencia para conocer de él por factor cuantía y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 2021, suscrita por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales, a través de la cual les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, pero a partir de enero de 2021.
A título de restablecimiento del derecho deprecaron se ordene a su favor el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del joven John Edinson Ayala Rodríguez, fallecido el día 21 de diciembre de 2010; sin prescripción, al haber quedado suspendido dicho fenómeno en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012.
Sumado a lo anterior, pidieron se condene en costas a la demandada y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Informan los demandantes que, su hijo, John Edinson Ayala Rodríguez, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), en el batallón No. 42 de Bomboná. Que, el día Veintiuno (21) de Diciembre (sin especificar año), mientras estaba prestando el servicio, hubo un enfrentamiento con grupos al margen de la ley, en el cual resultó muerto el joven Ayala Rodríguez.
En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron el día Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2011) solicitud ante la entidad demandada deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta por medio de la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012, donde si bien se les reconoce como beneficiarios de la prestación, se les indicó que el goce de la misma quedaba suspendido y solo podía 3 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional ordenarse a partir que cumplieran los 50 años de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 447 de 1998.
Manifiestan que, en enero de Dos Mil Veintiuno (2021), ya cumplido el requisito de edad, presentaron nueva solicitud ante la accionada pidiendo el pago de la pensión de sobrevivientes, la cual, fue resuelta por medio de la Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 2021, reconociéndoles el derecho, pero a partir de enero de Dos Mil Veintiuno (2021); ante esa situación, elevó el Dieciocho (18) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021) una nueva petición, la cual, no ha sido resuelta. 1.1.2 Normas violadas y concepto de violación Los demandantes invocaron como infringidos las siguientes normas: Constitución Política, preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 48, 58, 83, 90, 95 y 218.
Leyes 62 de 1993, 180 de 1995, 447 de 1998, 923 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Al desarrollar el concepto de violación se indicó que, los actos administrativos acusados desconocen el derecho a la seguridad social, por cuanto omiten reconocer la pensión de sobrevivientes desde el deceso del causante. Consideran que, al haber ocurrido la muerte del joven John Edinson Ayala Rodríguez, cuando se encontraba prestando el servicio militar y en combate, se debió reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario y medio mensual legal vigente, insistiendo en que la prestación debe pagarse desde el 21 de diciembre de 2010, en que falleció su hijo. 1.2 Contestación de la demanda3. 3 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo Contestación. 4 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional El Ejército Nacional emitió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, bajo el argumento que, los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho.
Adujo que, a los demandantes no les asistía el derecho reclamado por cuanto: i) entre el señor Daniel Guiza Patiño (sic) y la entidad demandada no existía una relación laboral para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 29 de diciembre de 2014 (sic); ii) no es procedente dar aplicación al régimen general de pensionales, por cuanto la normatividad que rige la materia es el Decreto 4433 de 2004, la cual, solo contempló el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante fallece estando activo en la prestación del servicio.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «presunción de legalidad de los actos acusados; improcedencia del derecho reclamado; Prescripción de derechos y la Innominada». 1.3 Sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante sentencia proferida Once (11) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al estimar que: Si bien es cierto, los demandantes, en su calidad de padres del exsoldado fallecido John Edinson Ayala Rodríguez, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 1º Ley 447 de 1998; conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 ibidem, para poder gozar de la prestación deben tener como mínimo 50 años.
En virtud de lo anterior, las mesadas causadas entre la fecha de la muerte del causante y el Cuatro (4) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), no constituyen un derecho susceptible de ser reconocido a los demandantes, en tanto que, para esa fecha los señores Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo 4 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo Sentencia 5 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Ayala García no tenían la edad mínima exigida por la norma; adicionalmente, aquellas mesadas no quedaron suspendidas hasta el cumplimiento de la edad requerida por los beneficiarios, como lo pregona la parte actora.
Aclara que, la prescripción a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 no es sobre las mesadas no reconocidas, sino que aquella aplica sobre las causadas con posterioridad a que los beneficiarios cumplan con todos los requisitos para hacer exigible sus derechos; así se desprende de la sentencia C-152 de 2002. 1.4 Recurso de apelación5.
La parte actora, inconforme con la decisión y por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que: La interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo primero del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 es errónea, por cuanto, dicha norma consagra que, en el evento que los beneficiarios de la prestación no tengan la edad para gozar de ella, el acto administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción consagrada en el artículo 6 de esa ley.
Señala que, la sentencia usada por el A-quo como soporte jurisprudencia si bien moduló el tema de la prescripción e indicó que se debería dar aplicación a la regla general de prescripción, esto no aplica para los militares fallecidos en combate; en cuyo caso la norma les otorga el derecho a sus beneficiarios que las mesadas pensionales no prescriban mientras cumplen la edad para gozar de la pensión. 5 Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo RecursoApelación 6 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de agosto de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. El Ministerio Público allegó el concepto respectivo por fuera de los términos legales7. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si es posible ordenar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión de sobrevivientes reclamadas por los demandantes, desde el momento del fallecimiento del joven John Edinson Ayala Rodríguez, sin aplicar la figura de la prescripción, dado que, dicho fenómeno jurídico quedó suspendido mientras cumplían el requisito de edad para gozar de la prestación. 6 Expediente digital – Samai – índice 4. 7 Expediente digital – Samai – índice 9-10. 8 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Análisis del caso concreto; y 2.2.4. Condena de costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial. Del servicio militar obligatorio. El artículo 216 de la Constitución Política establece, como una obligación para todos los colombianos, la de «tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», gravamen frente al que el máximo Tribunal Constitucional ha dicho que «[…] corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público»9.
En ese sentido, el legislador expidió la Ley 48 de 199310, por la cual, se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, que reiteró el precitado mandato constitucional (artículo 311), y en su artículo 14 dispuso que «[t]odo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.
Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley»12 (se resalta). Asimismo, la referida normativa fijó la duración del servicio militar y las modalidades en que se podría prestar, en los artículos 1113 y 1314 ibidem. 9 Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994, magistrado ponente Fabio Morón Díaz. 10 Reglamentada por el Decreto 2048 de 1993. 11 «Artículo 3 Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley» 12 El aparte subrayado fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-879 de 2011. 13 Artículo 11.
Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. 14 Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 8 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Ahora bien, el título V de la precitada ley consagró derechos, prerrogativas y estímulos para quienes cumplan tal obligación constitucional, dentro de los cuales se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantías, pensión (de jubilación o vejez) y prima de antigüedad (artículo 40)15.
Cabe aclarar que, la Ley 1861 de 201716, en su artículo 81, derogó la Ley 48 de 1993, pero, como en este caso el causante falleció en el año 2016, no resulta relevante analizar su contenido. Por otra parte, el Decreto 1796 de 200017, aplicable a los integrantes de la fuerza pública, incluidos aquellos que se encuentran cumpliendo la obligación constitucional de prestar servicio militar, establece que se deben realizar exámenes de capacidad psicofísica por retiro (artículo 4), con carácter obligatorio, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad (artículo 8), y que cuando, entre otros, en la práctica de esos exámenes se encuentren lesiones o afecciones, o exista una incapacidad superior a 3 meses o patologías que así lo ameriten, se deberá practicar junta médico-laboral (artículo 19).
De la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha dicho esta subsección18, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. 15 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1144 de 16 de septiembre de 1998.
Asimismo, concepto de 24 de julio de 2002, expediente 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397) y, concepto de 1° de julio de 2004, expediente 1557. 16 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. 17 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, estos gozan de un régimen pensional especial y, han sido diversas las normas que se han expedido y que regulan los derechos prestaciones que, en virtud del fallecimiento de sus integrantes, se pueden generar a favor de sus beneficiarios, entre ellas, el Decreto 2728 de 1968, que en su artículo 8 preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico19.
Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 consagró derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes cuyo orden de beneficiarios quedó regulado en su artículo 185.
Y, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998 sí consagró una pensión vitalicia para sus beneficiarios, pero únicamente para aquellos que murieran «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público».
Finalmente, en virtud del Decreto 4433 de 2004, el beneficio de la pensión de 19 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 10 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional sobrevivientes acoge a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares.
Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento del mandato constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-010-20182120, la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y estableció21 las diferentes reglas con relación a los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares.
Según la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por dicho régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48 ibidem, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 20 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). 21 1.
En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte.
Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 11 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional La citada Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 4622 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes.
Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 200323, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento».
Por otra parte, el artículo 4724 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite; en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25 y; en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener 22 Artículo 46.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] 23 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 24 Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 12 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional derecho al beneficio prestacional.
De lo anterior se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: «[…] El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]».
(destaca la Sala). De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: «[…]Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. 2.2.2 Hechos probados. 13 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Conforme las pruebas allegadas al plenario que resultan relevante para decidir25, tenemos que: Con el registro civil de nacimiento allegado se encuentra acreditado que, el joven John Edinson Ayala Rodríguez nació el Diecisiete (17) de septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990), siendo sus padres los señores Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan camilo Ayala García. Así mismo, de la copia de las cédulas de ciudadanía allegadas se logra tener certeza que la señora Gloria Elena Rodríguez Atehortúa nació el Cinco (5) de enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1971) y el señor Juan Camilo Ayala García el Diecisiete (17) de enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (1971); por tanto, cumplieron los Cincuenta (50) años los días Cinco (5) y Diecisiete (17) de enero de 2021, respectivamente.
De la hoja de servicios expedida por la entidad demandada el 8 de marzo de 2011, se logra concluir que el joven Ayala Rodríguez se vinculó como soldado regular al Ejército Nacional el día Veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), labor que desempeñó hasta el día Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), por fallecimiento, esto es, alcanzó a prestar el servicio por espacio de un (1) año y veintisiete (27) días, siendo su última dependencia el batallón de infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”.
Según el informativo administrativo por muerte, expedido el Veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), por el comandante de batallón y el suboficial de desarrollo humano del Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, el día Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diez (2010) falleció el joven John Edinson Ayala Rodríguez, como consecuencia de una explosión, en virtud de lo cual su deceso fue catalogado como “muerte en combate”. 25 Todas las que se pasan a enunciar obrantes en el Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo Exp 4266 Ayala Rodríguez Jhon Edinson (archivos PDF No. 14.1, 15.2 y 21.2) 14 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional El fallecimiento del citado joven Ayala Rodríguez también quedó probado con el registro civil de defunción que se aportó al plenario, documento en el cual se registra como fecha del deceso el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
Ante dicho fallecimiento, el día Dos (2) de febrero de Dos Mil Once (2011) la señora Gloria Elena Rodríguez Atehortúa, presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por muerte; posteriormente, el Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Once (2011), a través de apoderada judicial, el señor Juan Camilo Ayala García presentó solicitud de pago de pensión de sobrevivientes.
Obra la declaración extrajuicio rendida por los señores Cruz Elena Yepes Uribe y Santiago Londoño Rivera el día Veintidós (22) de agosto de Dos Mil Once (2011) ante la Notaría Única del municipio de Guarne, donde manifiestan que, conocieron a John Edinson Ayala Rodríguez, que aquel era soltero sin hijos, siendo la única beneficiaria su madre la señora Gloria Elena Rodríguez Atehortúa. Ante la misma notaría, el día Treinta y Uno (31) de octubre de Dos Mil Once (2011), rindió declaración extrajuicio la señora Gloria Elena Rodríguez Atehortúa, quien manifestó que su hijo fallecido John Edinson Ayala Rodríguez, era soltero, sin hijos, y quien veía económicamente por ella, dado que desde hace tres años estaba separada de su esposo.
Las peticiones de los señores Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García, fueron resueltas por medio de la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012, suscrita por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, mediante la cual les fue reconocida una pensión por muerte del soldado regular John Edinson Ayala Rodríguez, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, a partir del Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diez (2010); sin embargo, en el mismo acto administrativo se declaró que no habría lugar a pago de suma alguna por 15 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional dicha pensión hasta tanto los beneficiarios no cumplieran con la condición establecida en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 199826.
Obra en el plenario documentos con sello de recibido del Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) por parte de la entidad demandada, a través de los cuales los aquí demandantes anexaron declaraciones extrajuicio, entre otros documentos, e insistieron en la solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes; habiéndose conformado con base en ellos el expediente No. 2109 de 2021 a nombre del causante, conforme se le indicó a la señora Rodríguez Atehortúa en la misiva del Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021).
Posteriormente, fue expedida la Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 202127, suscrita por la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales, a través de la cual les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en calidad de padres de John Edinson Ayala Rodríguez, en cuantía de un salario y medio mínimo legal mensual vigente, así: entre el Cinco (5) al Dieciséis (16) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021) un 100% a favor de la señora Gloria Elena Rodríguez Atehortúa, y a partir del Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), distribuida en partes iguales entre ella y el señor Juan Camilo Ayala García; acto administrativo notificado electrónicamente el Diecinueve (19) de abril de Dos Mil Veintiuno (2021); así como de manera física a la demandante28. 2.2.3.
Análisis del caso concreto Pasa la Sala a resolver el problema jurídico indicado en precedencia, así: No hay discusión en que, el joven John Edinson Ayala Rodríguez falleció el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), quien era soltero, sin hijos y sus padres son los aquí demandantes, señores Gloria Elena Rodríguez 26 Acto administrativo también aportado con la demanda. 27 Acto administrativo también aportado con la demanda. 28 Todas las que se pasan a enunciar obrantes en el Expediente digital- Samai – gestión de otros despachos – 05001233300020210165500 – índice 55 – archivo Demanda, fl 27 16 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Atehortúa y Juan Camilo Ayala García; así como, que para el momento de su deceso estaba prestando sus servicios como soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, de la entidad demandada y su muerte fue calificada como en combate.
Con las pruebas allegadas al plenario se acreditó que la señora Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García presentaron solicitudes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la madre el día Dos (2) de febrero de Dos Mil Once (2011) y el padre el día Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Once (2011), peticiones que fueron resueltas por medio de la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012 dejando en suspenso el reconocimiento pensional hasta el cumplimiento de la edad establecido en la Ley 447 de 1998; posteriormente, al cumplir los Cincuenta (50) años de edad, presentaron nueva solicitud, esta vez resuelta de forma favorable por medio de la Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 2021, otorgando el derecho desde que cada uno cumplió con la edad requerida.
La inconformidad de la parte actora se basó en la negativa de ordenar el reconocimiento pensional desde el momento en que falleció su hijo, sin tener en cuenta la prescripción. El Tribunal negó las pretensiones al considerar que el régimen que gobierna el caso, y estipuló como requisito para gozar de la prestación el contar con la edad de 50 años.
En ese orden de ideas, lo primero que debe recordar la Sala es que, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 17 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Asimismo, tal como lo ha indicado esta Corporación29, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De otra parte, resulta también importante recordar que, en materia de los derechos laborales y de la seguridad social cobra vital importancia el principio de favorabilidad, según el cual, si al momento de resolver un caso resultan aplicables dos o más normas se debe escoger, en su integridad, la que represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social30.
Conforme lo indicó la entidad demandada durante el trámite administrativo surtido por los demandantes, para el momento del deceso del joven John Edinson Ayala Rodríguez - Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diez (2010)-, la normatividad que regula la pensión por muerte en combate para los soldados regulares o conscriptos, como fue su caso, era la Ley 447 de 1998, la cual dispuso que a sus beneficiarios se les reconocería el derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 ½ ) mínimo legal mensual vigente; además, en su artículo 5 consagró quienes serían tales beneficiarios, esto es, los padres biológicos o adoptivos; sin embargo, en el parágrafo de dicha norma se estableció como requisito que aquellos tuvieran como edad mínima Cincuenta (50) años, de no contar con tal, dispuso el legislador que, el acto administrativo del reconocimiento se suspendería hasta el cumplimiento de esa condición suspensiva, sin que se iniciara el conteo del término del fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 6 de esa misma ley. 29 Así quedó expuesto en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 2024, radicado 05001-23-33-000-2017-00520-01 (2769-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, donde se reiteró jurisprudencia al respecto. 30 Frente a este principio se pueden consultar, entre otras, la sentencia de unificación CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 18 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Con base en dicha normativa la entidad demandada profirió la Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012, que resolvió inicialmente el presente asunto.
Contra aquella decisión los aquí demandantes no interpusieron recurso alguno, por el contrario, esperaron contar con la edad requerida para presentar una nueva reclamación tendiente a obtener el derecho pensional; la cual, fue resuelta a través de la Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 2021, que reconoció la pensión de sobrevivientes, pero a partir del momento en que los demandantes cumplieron los Cincuenta años de edad, esto es, desde el Cinco (5) y Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021), respectivamente; debiéndose precisar que, la cuantía de dicha prestación fue la suma de salario mínimo y medio (1 ½) legal mensual vigente, conforme lo dispuesto en la Ley 447 de 1998.
Debe también señalarse que, según lo dispuesto en el literal b) numeral 2 del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares. Lo anterior resulta de importancia por cuanto, con el fin de analizar las pretensiones de la parte actora, las cuales van encaminadas a que se le otorgue el derecho pensional desde el fallecimiento del causante y no con el límite de edad consagrado en la Ley 447 de 1998 se tendría, en virtud del principio de favorabilidad, que analizar la viabilidad de aplicar en este caso las disposiciones de la Ley 100 de 1993, conforme lo establecido en el artículo 288 de esta última disposición. Sin embargo, se considera que, en este evento no es posible aplicar el sistema general de pensiones, dado que, para ello, aquel debe aplicarse en su integridad y el mismo no resulta más beneficioso a los demandantes como se pasa a exponer: En este caso, no se acreditó que el causante hubiera efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones; ante ello, para efectos de calcular la mesada 19 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional pensional no es posible dar aplicación a las disposiciones del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual el ingreso base de liquidación (IBL) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. De aplicarse en este caso las disposiciones del ya citado régimen general de pensiones, se tendría que calcular la pensión en un salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que establece que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al citado salario mínimo legal mensual vigente.
Mientras que, a los demandantes les fue reconocida la prestación en un salario y medio (1 ½) mínimo legal mensual vigente, lo que les resulta más beneficioso. Adicionalmente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 es necesario que los padres acrediten dependencia económica de los hijos, exigencia que no trae la Ley 447 de 1998 y que no fue solicitada ni acreditada de forma plena por los aquí demandantes, previo al reconocimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, se aplicará en el sub lite de forma íntegra las disposiciones de la Ley 447 de 1998, incluyendo el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998, que establece que, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente se requiere contar con la edad de 50 años por parte de sus beneficiarios.
Dicha exigencia se considera ajustada a derecho, en el entendido que, como ya se expuso, la pensión de sobrevivientes en estos casos es otorgada no por los aportes que hiciera el causante, ni en virtud de acreditar dependencia económica respecto de aquel; aquella se concede como una manera de «recompensar de alguna forma a todas esas familias colombianas víctimas de una violencia sin tregua en la cual, lamentablemente pierden a sus hijos; muchachos que parten un día de su hogar con el propósito de cumplir con el 20 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional deber y la obligación de prestarle un servicio a su patria y con el “ anhelo de constituirse -en la mayoría de los casos- en la esperanza del mejoramiento de las condiciones de vida de ese núcleo familiar»31, esto es, resulta ser una dadiva en contraprestación a la labor desempeñada por el causante.
Aquí debe recordarse que, el legislador goza de un amplio margen de configuración legislativa (art. 150 CP), la cual, si bien no es absoluta, debe respetar los derechos fundamentales, los principios y fines del Estado y las demás normas constitucionales, a través de ella se puede: Fijar nuevos procedimientos. Eliminar etapas procesales. Imponer cargas procesales. Establecer plazos para el ejercicio o goce de derechos.
En ese caso, el Congreso en uso de dicha facultad de configuración legislativa, impuso un requisito de edad, para gozar de la pensión de sobrevivientes, el cual se considera razonable, dada la particularidad de la pretensión, recordando que esta otorga un beneficio superior y con menos exigencias que el establecido en el régimen general de pensiones, esto es, la no cotización del causante y la cuantía de la prestación. En este punto debe tenerse en cuenta que, en la sentencia C-835 de 2002, reiterada en la sentencia C-1188 de 2008, la Corte Constitucional indicó que, por sí sola la existencia de regímenes prestacionales diferentes no contraría el principio a la igualdad, aclarando que, «solamente podría darse esa circunstancia (a) si la prestación es autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente (b) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el régimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que la carencia de compensación resulte evidente»; en este caso, se insiste, el régimen especial otorga mayores beneficios para los padres de los soldados regulares muertos en combate, por tanto, debe aplicarse aquel. 31 Así quedó expuesto en los antecedentes de la Ley 447 de 1998, exposición de motivos – debates Congreso de la República. 21 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Al haberse definido que la Ley 447 de 1998 debe ser aplicada de forma íntegra, se pasa a analizar el punto de inconformidad según el cual la mesada pensional debía ser reconocida desde el momento del fallecimiento del joven John Edinson Ayala Rodríguez, esto es, desde el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), sin prescripción. A juicio de la Sala, teniendo en cuenta el principio de inescendibilidad normativa, la prescripción que opera en estos eventos es la trienal, consagrada en el artículo 6 de la Ley 447 de 1998.
Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 de 2002, declarándose condicionalmente exequible, en el entendido que, en materia pensional aquella no opera sobre el derecho a gozar de la pensión, sino sobre las mesadas pensionales no reclamadas de forma oportuna, esto es, dentro de los tres años establecidos en dicha norma; sin embargo, debe precisarse que, para determinar si opera o no la figura de la prescripción debe partirse del hecho que, quien reclama tenga el derecho a percibir la prestación. Conforme lo dispuso el legislador, en estos eventos para poder gozar de la pensión de sobrevivientes reclamada los beneficiarios tienen que cumplir con un solo requisito, esto es, contar con mínimo Cincuenta (50) años de edad, una vez acreditado aquel, podrán solicitar el reconocimiento y pago de la prestación y, en consecuencia, es a partir de ese momento en que, ante su inactividad, podría empezar a contabilizarse el término de la prescripción de las mesadas pensionales.
En ese orden de ideas, si después de haber cumplido con el requisito de edad, la pensión de sobrevivientes no es reclamada por sus beneficiarios, las mesadas pensionales prescribieran en tres años. En este caso, a los demandantes no les asiste el derecho a gozar del retroactivo pensional en los términos solicitados en la demanda, esto es, desde el fallecimiento del joven John Edinson Ayala Rodríguez, por cuanto 22 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional para ese momento no cumplían con el requisito de la edad exigido por la Ley 447 de 1998.
Ahora, en cuanto el argumento del recurrente, según el cual, el inciso final del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 447 de 1998 le otorga el derecho a gozar de la pensión, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, debe precisarse que, dicha norma señala “De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6 de esta ley”.
Esta, contrario a lo manifestado por la parte actora no puede ser entendida como una habilitación para que, una vez cumplida la edad, se reconozca la totalidad de las mesadas pensionales desde el fallecimiento del causante; por cuanto no tendría sentido dicho limitante de la edad, si con posterioridad se van a reconocer todas las mesadas pensionales.
A juicio de la Sala, lo que el legislador quiso dar a entender es que no prescribe el derecho a que se le reconozca la pensión, si entre el momento del deceso y el cumplimiento de la edad de sus beneficiarios transcurrían más de tres años; debe recordarse que, el artículo 6 de la Ley 447 de 1998 antes de la sentencia de constitucionalidad C-152 de 2002 disponía que los derechos, incluido el de pensión de sobrevivientes, prescribía en un lapso de tres años, siendo solo a partir del citado fallo que se aclaró que, dicha prescripción en el tema pensional aplica solo sobre las mesadas pensionales y no sobre el derecho pensional.
Así las cosas, no se evidencia yerro alguno en los actos administrativos acusados que ameriten su declaratoria de nulidad; lo anterior, en el entendido que, el primero de ellos - Resolución No. 553 del 5 de marzo de 2012- reconoció el derecho a los demandantes, pero lo supeditó al cumplimiento de la edad, conforme lo establecido en la Ley 447 de 1998 y, el segundo, esto es, la Resolución No. 2477 del 16 de marzo de 2021, en efecto reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del momento en que los aquí demandantes tenía el derecho por haber cumplido el requisito de edad, esto es, desde el Cinco (5) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021) – en que la madre del causante cumplió los 50 23 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional años- a favor de la señora Gloria Elena Rodríguez Atehortúa en un 100%, y a partir del Diecisiete (17) de enero de Dos Mil Veintiuno (2021) – momento en que el padre cumplió los 50 años-, distribuida en partes iguales entre ella y el señor Juan Camilo Ayala García. Así las cosas, se considera que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, ya que a los demandantes no les asiste el derecho reclamado. 2.2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Once (11) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Radicado: 05001233300020210165501 (2122-2025) Demandantes: Gloria Elena Rodríguez Atehortúa y Juan Camilo Ayala García Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.