Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Solicitud de desarchivo de proceso ejecutivo en el que se decretó medida de embargo de bien inmueble. Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 25 de junio de 2021, en la que pidió el desarchivo del expediente ejecutivo No. 11001-400-3029-1988-14237-00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora, quien actualmente tiene 73 años, manifestó que previo a iniciar el proceso de sucesión de los bienes de su madre, la señora Rosabel Álvarez de Basto, encontró que el único bien inmueble de su propiedad tiene una medida de embargo impuesta por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-400-3029-1988-14237-00 (demandante: Caja Social de Ahorros - demandada: Jeannette Basto Álvarez y otros).
Aseguró que aun cuando el proceso se dio por terminado por el pago de la obligación y se ordenó su archivo desde 1995, la medida de embargo aún se encuentra inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que con el fin de solicitar el levantamiento de la medida de embargo del bien inmueble y continuar con el trámite de sucesión ha realizado las siguientes gestiones: ➢ El 27 de enero de 2021 radicó ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo, petición que fue resuelta en el sentido de indicarle que el encargado del desarchivo es la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. ➢ El 1 de febrero de 2021 inició el trámite de desarchivo ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el pago del arancel judicial correspondiente.
Sin embargo, al ingresar al formulario que le indicaron para radicar la petición le solicitaron los 23 dígitos del radicado, el número del paquete y la fecha de archivo, datos con los que no contaba por lo que el 2 de febrero de 2021 se dirigió al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, en donde le indicaron que debía acercarse personalmente al despacho judicial para extraerlos. ➢ El 10 de junio de 2021, una persona autorizada por ella se acercó al archivo del Juzgado y encontró los datos necesarios para el desarchivo del proceso, obteniendo los 23 dígitos del número del expediente, el año en el que se ordenó el archivo (1995) y la caja o paquete en el que se encuentra (No. 3). ➢ El 25 de junio de 2021 ingresó los datos al formulario de solicitud de desarchivo disponible en la página web de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Agregó que ese mismo día recibió un correo electrónico en el que dicha dependencia le confirmó el recibo de su solicitud de desarchivo, asignándole el radicado No. 20-28321.
Además, se le informó que se daría respuesta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. Afirmó que teniendo en cuenta que el término señalado por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá venció el 10 de agosto de 2021, decidió remitir varios correos electrónicos con fecha 19 de agosto de 2021, 3 de octubre de 2021 y 15 de marzo de 2022, en los que pidió que se diera respuesta a la mencionada solicitud de desarchivo.
Sin embargo, sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela1 no ha recibido respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo, a pesar de que han transcurrido más de nueve (9) meses desde su radicación. 2. Fundamentos de la acción La demandante interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta a la petición No. 20- 28321 radicada el 25 de junio de 2021 ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que solicitó que se desarchivara el expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-400-3029-1988-14237-00. 1 La acción de tutela se radicó el 29 de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mencionó que el término de treinta (30) días hábiles con el que contaba la entidad demandada para dar respuesta de fondo, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020 se encuentra ampliamente superado, pues han transcurrido más de nueve (9) meses desde que se interpuso la solicitud sin que se haya resuelto.
Por último, aseveró que la tardanza en emitir respuesta de fondo le impide a ella y a sus hermanos (todos adultos mayores), acceder al proceso judicial para el reconocimiento de sus derechos herenciales, pues el desarchivo del proceso en mención es necesario para solicitar el levantamiento de la medida de embargo sobre el único bien inmueble que se encontraba a nombre de su difunta madre. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes solicitudes: “PRIMERA: Con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA -ARCHIVO CENTRAL que, en el término legal perentorio, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición o solicitud de desarchivo presentado por la suscrita, el día veinticinco (25) de junio de 2021, dando respuesta de fondo al mismo.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la parte actora allegó los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo electrónico de 25 de junio de 2021, en el que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, confirmó el recibo de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo No. 11001-400-3029-1988-14237-00, radicada por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez bajo el No. 20- 28321. • Captura de pantalla de los correos electrónicos de 19 de agosto, 3 de octubre de 2021 y de 15 de marzo de 2022 en los que la actora solicitó que se diera respuesta a su petición de 25 de junio de 2021. 5.
Trámite procesal Por auto de 4 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 42519 a 42524 de 8 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: yambal06@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co;csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;notificacioncsjsabta@cendoj.ramaju dicia.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; dsajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; cmpl39bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En correo electrónico de 18 de abril de 2022, el vicepresidente de la corporación pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las inconformidades de la actora únicamente están relacionadas con la falta de respuesta a la solicitud de 25 de junio de 2021, en la que pidió el desarchivo de un proceso ejecutivo a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, siendo esta la única dependencia responsable de dar respuesta a su solicitud.
En este sentido, sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dado que la actora no ha interpuesto ninguna petición ante esa autoridad y porque sus funciones consagradas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no están relacionadas con el desarchivo de expedientes judiciales. 6.2.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia En escrito de 20 de abril de 2022, la delegada del Despacho de la Presidencia pidió que se desvincule a dicha corporación del trámite de tutela, pues considera que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la parte actora como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ya que de dicha Corporación depende la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en la que reposa el expediente ejecutivo radicado bajo el No. 11001400-3029- 1988-14237-00.
A lo que agregó que se debe tener en cuenta que dicha dependencia mediante correo electrónico de 15 de junio de 2021 confirmó el recibo de la solicitud de desarchivo a la que se refiere la presente acción de tutela. En ese orden de ideas, solicitó que se desvinculara al Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 6.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia con la tardanza en resolver de fondo la solicitud radicada el 25 de junio de 2021 bajo el No. 20-28321, en la que pidió el desarchivo del expediente ejecutivo No. 11001400-3029-1988-14237-00, teniendo en cuenta que el término de treinta (30) días hábiles, establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 para emitir respuesta se encuentra ampliamente superado. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la 3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8.
(destacado fuera de texto) 4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera9: “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente hasta que permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social10. 9 Por medio de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó expresamente el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020. 10 Mediante Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, se prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”11.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la falta de respuesta a la petición radicada el 25 de junio de 2021 bajo el No. 20-28321, en la que solicitó el desarchivo del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001-400-3029-1988-14237-00.
Lo anterior, al considerar que el término de treinta (30) días para emitir respuesta de fondo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, se encuentra ampliamente superado. Además, aseguró que la tardanza afecta su derecho de acceso a la administración de justicia, pues depende del desarchivo del expediente para poder iniciar el proceso judicial de sucesión para que ella y sus hermanos puedan reclamar la titularidad del bien inmueble que fue objeto de medida de embargo en ese proceso de ejecución. 4.2.
La solicitud fue elevada por la actora el 25 de junio de 2021, a través del formulario de recepción de solicitudes de desarchivo en línea, disponible en la página web de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá12, lo cual, como ya lo ha precisado esta Sala13, implica el ejercicio del derecho de petición, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 –Ley Estatutaria del Derecho de Petición–, “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición (…), sin que sea necesario invocarlo”.
El mencionado documento fue diligenciado y radicado por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez ante la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el propósito de que se accediera al desarchivo de un proceso judicial. Dicha petición cumple con los requisitos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, como lo son: (i) la designación de la autoridad a la que se dirige, (ii) la identificación y datos de contacto del solicitante, (iii) el objeto de la petición y (iv) las razones que la sustentan. 11 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). 12 Disponible en: https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHe OVURFpKRFVPRFlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, exp. No. 11001-03-15-000-2020- 04110-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mediante correo electrónico de 25 de junio de 2021, la referida Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá acusó el recibo de la solicitud y le informó a la actora lo siguiente: De otra parte, se advierte que mediante mensajes de correo electrónico de 19 de agosto, 3 de octubre de 2021 y 15 de marzo de 2022, la actora insistió a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en que se diera respuesta a su petición de 25 de junio de 2021.
En atención a una de esas peticiones se la entidad demandada le informó a la demandante que “ha recibido su solicitud de consulta y procederá a enviarle un correo electrónico próximamente con el fin de brindarle una respuesta oportuna”. Sin embargo, no reposa en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que la solicitud de la actora fue debidamente resuelta. 4.3.
Así las cosas, la Sala debe precisar, en primer lugar, que aun cuando la acción de tutela se admitió respecto del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, de la lectura integral del escrito de tutela y de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, las pretensiones únicamente se dirigen contra la referida Oficina de Archivo Central, pues es la responsable de dar Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respuesta a la solicitud elevada por la actora ante dicha dependencia el 25 de junio de 2021.
Adicionalmente, es claro que se trata de una petición de carácter administrativo pues el expediente del que se solicitó el desarchivo se encuentra inactivo desde el año 1995, por lo que no se advierte necesidad alguna de efectuar un pronunciamiento en cuanto a las demás entidades vinculadas sino únicamente respecto de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.4.
Con la precisión efectuada, la Sala evidencia que la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no allegó informe alguno dentro del trámite de tutela aun cuando fue debidamente notificada14, por lo que es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199115, en cuanto a la falta de respuesta de fondo a la petición No. 20-28321.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que “i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta ‘de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal’”16 (negrillas de la Sala).
En efecto, como quiera que la actora es un sujeto de especial protección constitucional al contar con 73 años, la aplicación de la presunción de veracidad cobra importancia mayor, pues no solo justifica la sanción a la negligencia del sujeto pasivo demandado, sino además denota la necesidad y urgencia de la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar las garantías ius fundamentales invocadas en el escrito de tutela.
Lo anterior, se refuerza con el hecho de que la falta de emisión de una respuesta oportuna y de fondo a la petición de desarchivo radicada el 25 de junio de 2021, le impide a la actora solicitar el levantamiento de la medida de embargo que continúa vigente sobre el bien inmueble de su difunta madre y acudir al respectivo trámite sucesoral.
De este modo, la Sala concluye que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado en lo que respecta a los presupuestos de oportunidad, en tanto a han transcurrido casi once (11) meses desde que se radicó la solicitud de desarchivo No. 20-28321 ante la Oficina de Archivo Central 14 La entidad fue notificada al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 16 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, sin que a la fecha se haya emitido respuesta clara, precisa y de fondo.
Cabe resaltar que el artículo 30 del Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria por la pandemia del COVID-19, vigente para el momento en el que se presentó la petición, el plazo con el que contaba la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para emitir respuesta, al no existir norma especial que lo regule, era de treinta (30) días siguientes a su recepción. Además, dicha norma al igual que la Ley Estatutaria del Derecho de Petición indica que en caso de que no se pueda resolver la solicitud en los plazos de ley, se deberá informar esta situación al interesado para lo cual debe señalar los motivos que la sustentan y el plazo razonable en que obtendrá respuesta.
Por lo anterior, la tardanza de casi once (11) meses para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de desarchivo de un expediente que se requiere para adelantar un trámite sucesoral presentada desde el 25 de junio de 2021, es desproporcionada y sin duda desconoce los presupuestos del derecho de petición en cuanto a la oportunidad de la respuesta, sin que se observe alguna circunstancia que justifique la tardanza y que se le hubiere informado en debida forma a la peticionaria.
En este orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo a la petición No. 20-28321, radicada por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, esto es, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
La respuesta se deberá notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez. En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo a la petición No. 20-28321, radicada por la señora Yaneth Merlanda Basto Álvarez, esto es, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
La respuesta se deberá notificar en los términos que establece la Ley 1437 de 2011. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01961-00 Demandante: YANETH MERLANDA BASTO ÁLVAREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO