CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06236-00 Demandante: ROSARIO YESID ORTEGA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO FÁCTICO – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial no valoró en forma adecuada e integral las pruebas que acreditaban el daño a salud y el lucro cesante.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rosario Yesid Ortega Correa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de octubre de la presente anualidad1, la señora Rosario Yesid Ortega Correa, en calidad de heredera de su fallecido hijo, Jean Carlos Ortega Correa, y por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la igualdad con ocasión de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2019-00072-01.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se AMPARE el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL trasgredidos a mi mandante con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No 11-001-33-36-031-2019-00072- 02. 1 Se advierte que, el 3 de noviembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 SEGUNDA: Se ORDENE A LA ACCIONADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA, proferir nueva sentencia de segunda instancia con fundamento y garantía de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, teniendo en cuenta los criterios Jurisprudenciales y que protegen al accionante por la discriminación a la que fue sometido con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No 11-001-33- 36-031-2019-00072-02. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Jean Carlos Ortega Correa fue incorporado como soldado regular del Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio. El 7 de marzo de 2016, mientras desempeñaba sus funciones, el soldado Ortega Correa sufrió una caída que le generó una fractura en el pie derecho, por lo que fue sometido a diferentes tratamientos médicos.
Finalmente, fue valorado por la Junta Médico Laboral, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%. Por esta razón, el señor Ortega Correa interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se reconocieran los perjuicios causados.
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional y reconoció los perjuicios: morales, de daño a la salud y lucro cesante reclamados. La decisión fue apelada y, en providencia del 4 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la modificó en el sentido de reducir el monto de los perjuicios morales y negar los de daño a la salud y lucro cesante.
Con la demanda de tutela, la señora Rosario Yecid Ortega Correa aportó el registro civil de nacimiento y el certificado de defunción2 de su hijo, Jean Carlos Ortega 2 El fallecimiento se produjo el 28 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Correa, para acreditar su legitimación e interés para ejercer este mecanismo constitucional, debido a su vocación de heredera. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada vulneró los siguientes derechos fundamentales: 1.3.1 Debido proceso, toda vez que el análisis que hizo el Tribunal en torno al alcance del Acta de Junta Médico Laboral «es contrario a la sólida línea jurisprudencial construida por el Consejo de Estado», al punto de incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
Lo anterior porque, al negar el reconocimiento del daño a la salud, la sentencia no desvirtuó el valor probatorio del Acta de Junta Médica Laboral, documento que para los jueces constitucionales constituye una prueba conducente, pertinente y útil para demostrar los perjuicios, como consta en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2015, al igual que las siguientes dictadas en sede apelación ordinaria: «del 25 de agosto de 2009, Exp 15793, C.P. Myriam Guerrero Escobar, sentencia del 14 de mayo de 2014, Exp 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp 48491, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 9 de julio de 2018, Exp 41356, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 46471, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico».
Destacó que, en igual sentido, se vulneró el derecho al debido proceso porque para reconocer el lucro cesante, la providencia añadió un criterio de distinción ajeno a las disposiciones legales, sobre el que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo, en sentencia del 18 de noviembre de 2021 (Exp. 52180), que el legislador no consagró que la calificación de la Junta Medica Laboral es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar, por lo que si la norma no distingue no le era posible hacerlo al intérprete.
Además, cuestionó que el Tribunal señalara la improcedencia del perjuicio porque al momento del daño la víctima se encontraba en cumplimiento de una carga pública, y no en ejercicio de una actividad laboral o independiente, afirmación que generó un tratamiento desigual para la negación de los derechos de la víctima. De otra parte, adujo que la decisión sobre la condena en costas no precisa en qué se fundamenta su liquidación, y omitió valorar que la parte demandada no aportó pruebas que acreditaran su causación. Además, no tuvo en cuenta que el artículo Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, exige que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
Agregó que el monto de las costas fue desproporcionado, teniendo en cuenta que el demandante era un militar, víctima del conflicto que resultó afectado por una lesión durante la prestación del servicio militar, que acreditó el daño y la discapacidad, pero, al final, se le impuso una carga por intentar reclamar los perjuicios sufridos. 1.3.2.
Derecho a la igualdad, al no haberse tenido en cuenta los criterios expuestos por el Consejo de Estado, en las sentencias ya citadas, y por desconocer las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de reparación de daños causados por la actividad estatal, que fueron incorporadas a la legislación interna por el bloque de constitucionalidad; y por el trato desigualitario de la jurisdicción frente a hechos similares, que sí han sido juzgados conforme al precedente. 1.3.3 Derecho a la reparación integral, pues, de aceptarse la posición del Tribunal respecto a que se acreditó el daño y no los perjuicios, existen mecanismos para proteger el derecho al resarcimiento y evitar que se desestimen las pretensiones, según lo señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela instaurada por la señora Rosario Yesid Ortega Correa3 y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como parte demandada; y al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, se requirió a la parte actora para que informara si existían otras personas con vocación hereditaria, a fin de ser integradas al trámite de la tutela. 3 En lo concerniente a la legitimación de la demandante, en el auto admisorio se expuso: En la solicitud de amparo, la señora Rosario Yesid Ortega Correa afirma tener vocación hereditaria respecto de su hijo, Jean Carlos Ortega Correa, y sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, los que se consideran vulnerados por la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa que este promovió y, por ende, transmisibles, en tanto que no son personalísimos.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional (sentencias T-437 de 2000, T-180 de 2019 y T-262 de 2020) y de esta Corporación (auto del 15 de agosto de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-03859-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), se dará curso a la acción de tutela instaurada por la señora Rosario Yesid Ortega Correa.
Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.1. La parte demandante expuso que no existían otras personas diferentes a la accionante con vocación hereditaria que debieran ser integradas a la tutela. 2.2.
Ni la autoridad judicial accionada ni los sujetos procesales vinculados se pronunciaron frente a la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En el evento de no acreditarse, se declarará improcedente.
Si se cumplen, se establecerá si la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2023, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2. Análisis de la Sala 2.1. El interés y la legitimación de la accionante en el caso concreto La Sala destaca que, aun cuando la señora Rosario Yesid Ortega Correa no acredita haber solicitado la sucesión procesal, en los términos del artículo 684 de la Ley 15654 de 2012, debido al fallecimiento de su hijo: Jean Carlos Ortega Correa —demandante en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia objeto de reproche—, la accionante está legitimada para ejercer la acción de tutela, dado que su vocación hereditaria le permite suceder procesalmente al litigante fallecido, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, «aun cuando el principal titular del derecho demandado haya fenecido, es posible que las consecuencias de la vulneración recaigan sobre los herederos y, por tanto, el juez constitucional esté compelido no solo a resolver de fondo la materia, sino a buscar mecanismos que amparen a los afectados5»6.
De hecho, esta Corporación ha sostenido que los herederos y eventuales sucesores procesales de los titulares de derechos discutidos en procesos ordinarios están legitimados para promover la acción de tutela7. 4 Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. 5 Cita original de la providencia: Cfr., Sentencia SU-540 de 2007. 6 Sentencia T-262 de 2020. 7 Así lo hizo en el auto del 15 de agosto de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-03859-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, criterio que se refrendó tácitamente en la sentencia del 1º de septiembre de 2023, dictada en ese mismo proceso, pues se declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin realizar consideración alguna respecto de una eventual falta de legitimación los herederos que presentaron la solicitud de amparo.
Incluso, en relación con la comparecencia posterior de un accionante, aquella Subsección sostuvo: Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 En suma, en atención a la vocación hereditaria de la señora Ortega Correa y lo establecido sobre el particular por la jurisprudencia constitucional referida, la Sala da por superada la cuestión relativa al interés y la legitimación de la accionante para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.2.
Requisitos generales de procedibilidad 2.2.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 4 de mayo de 2023, y la solicitud de amparo se presentó el 10 de octubre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable, sin necesidad de determinar la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado. 2.2.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.2.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito se cumple, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario. 2.2.4. De la relevancia constitucional. Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Esta tesis se ajusta al precedente9 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple «Finalmente, en la medida en que el abogado Óscar Eduardo Merchán aportó el registro de nacimiento de Henry Leonardo Guevara Rojas que lo acredita como hijo de María del Carmen Hernández, se tendrá como sucesor procesal para todos los efectos legales y en los términos dispuestos en el artículo 68 del C. G. del P., e integrará la parte accionante». 8 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloren dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto La Sala encuentra que se cumple el requisito de relevancia constitucional, no por el simple hecho de que se invocara la vulneración de ciertos derechos fundamentales, sino porque aun cuando el asunto en torno a la liquidación de los perjuicios por daño a la salud y lucro cesante, fue abordado por los jueces naturales, existen argumentos que revelan una tensión entre la razonabilidad de la decisión enjuiciada y el alcance de los derechos fundamentales invocados en la tutela.
Las razones por las que se cuestiona la interpretación que de las pruebas hizo el Tribunal involucra un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que están en juego la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral, derivado de la existencia o no de un régimen tarifado de prueba para acreditar el daño a la salud y el lucro cesante.
No se trata, pues, de un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, valga insistir, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales».
Además, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa con trascendencia constitucional, sin limitarse a argumentos para suscitar una instancia adicional. Lo anterior, dado que en las razones de la demanda se relacionan cuestiones alusivas al deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas.
Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin considerar los medios probatorios obrantes en el expediente. 2.3.
Análisis de los defectos alegados La parte actora cuestiona la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y la reparación integral derivado de la valoración probatoria del Acta de Junta Médica para la tasación de los perjuicios relativos al daño a la salud y lucro cesante, amén de la condena en costas impuestas como resultado del recurso de apelación desatado por el Tribunal accionado.
En primer lugar, la Sala analizará el debate de cara a la existencia o no del defecto fáctico alegado. En segundo lugar, de ser necesario, abordará el desconocimiento del precedente judicial y, por último, la discusión sobre la condena en costas. A este propósito, se advierte que en el proceso de reparación directa el Tribunal accionado se ocupó del análisis del reconocimiento de los perjuicios morales, a la salud y lucro cesante, en virtud de los alcances del recurso de apelación, porque esos fueron los puntos de inconformidad de la entidad allí demandada y apelante único.
En su análisis, el Tribunal concluyó que procedía el reconocimiento del perjuicio moral, pero redujo su cuantía de 20 SMLMV a 11 SMLMV porque, si bien «no se discute que Jean Carlos Ortega Correa sufrió disminución de capacidad laboral en 10.5% no hay prueba adicional de la gravedad de la lesión», por tanto, « el criterio proporcional para tasar el perjuicio es una regla de tres: si el 19% de disminución otorga 20 smlmv, para el 10.5% deben ser 11 smlmv».
En cuanto al daño a la salud, suprimió su reconocimiento, debido a que el demandante «se limitó a probar su disminución del 10.5% de capacidad laboral, que se determinó en el Acta de Junta Médico Laboral No. 96631 del 2017, sin aportar otros elementos de convicción que permitiesen identificar cómo se alteró su salud y el desempeño de las actividades cotidianas».
Por último, eliminó el lucro cesante tasado por la primera instancia, porque consideró que, aunque debe valorarse el Acta de Junta Médica Laboral, dicha prueba se relaciona con las capacidades de los miembros de las fuerzas militares para efectos de su permanencia en el servicio, es decir, en relación con la vida militar, pero no demuestra «la disminución de la capacidad productiva para actividades de orden general y común de cualquier ciudadano», a diferencia de los parámetros con los que se realiza en el Sistema de Seguridad Social Integral, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 previsto en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, adujo que dicho documento «no comprueba la pérdida de capacidad laboral en un ámbito distinto al de la actividad militar». En relación con el análisis del Tribunal, la Sala estima que sí incurrió en el defecto fáctico atribuido, dado que interpretó aislada y fraccionadamente el Acta de Junta Médica aportada como prueba para la acreditación y liquidación de los perjuicios por daño a la salud y lucro cesante; además, con desconocimiento de las reglas de la experiencia, al punto que hizo una suerte de juicio fundado en un régimen tarifado de prueba —al sugerir que únicamente era viable aquella confeccionada conforme al Sistema General de Seguridad Social—, sin que ello se encuentre previsto en la ley.
Todo ello derivó en el desconocimiento del principio y derecho fundamental a la reparación integral. Si bien la sentencia enjuiciada hizo alusión expresa al Acta de la Junta Médica Laboral, para restarle valor probatorio frente al daño a la salud y al lucro cesante, en esa labor desconoció que dicho documento no se refiere únicamente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que también hace una evaluación de las condiciones de salud que sustentan la calificación. El Tribunal no podía entonces limitarse a valorar el porcentaje de la calificación y la afirmación de que no era apto para el servicio militar, sin parar mientes en la motivación que da lugar a esa calificación; ni sugerir que únicamente se reconoce perjuicios derivados de la gravedad de la lesión. La gravedad de la lesión está dada para efectos de la cuantía y, precisamente, debido a ello es que existen diversos baremos que justifican un monto mayor o menor, y no que únicamente se indemnicen los que el juez considere graves, al margen de una declaración científica como lo hizo el Tribunal al desmerecer el contenido del acta, sin anteponer una prueba de igual o mayor relevancia que desvirtuara el informe médico.
Nótese que el Acta de Junta Médica señala que el paciente presenta buen estado general, pero de ninguna manera desconoce que existe una afectación física del paciente, como lo omite el Tribunal. En efecto, la calificación advierte de la existencia de una «deformidad en dorso del pie derecho al marchar en punta de pies», que mejora con la marcha normal, y en sus conclusiones, agrega que la fractura «deja como secuela A. callo óseo doloroso, 2 y 3 metatarsiano pie derecho».
Lo anterior, no deja duda de que la afirmación del Tribunal de que no se puede reconocer el daño a la salud porque únicamente se acreditó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, «sin aportar otros elementos de convicción que Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 permitiesen identificar cómo se alteró su salud y el desempeño de las actividades cotidianas», es contraevidente y desconoce el contenido integral del Acta de Junta Médica para fincarse exclusivamente en el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, sin reparar que, pese al buen estado general del paciente ante la marcha normal, se presenta dolor en punta de pies y que existe como secuela callo óseo doloroso, lo cual da lugar a la estimación del porcentaje de afectación. Por tanto, carece de veracidad el aserto de que únicamente se acreditó —aspecto no menos relevante— el porcentaje de disminución de la capacidad; todo lo contrario, esa declaración está antecedida del análisis de una deformidad y una secuela de dolor con ciertos movimientos del pie.
Circunstancia que, en virtud de esa prueba técnica y de las reglas de la experiencia, permitían concluir, sin ambages, la afectación de la salud y de actividades cotidianas por tratarse, precisamente, de una extremidad que está en constante uso y con la que se ejecutan diferentes movimientos en actividades cotidianas como correr, bailar o alguna otra actividad similar que nada tiene que ver con la vida militar.
En igual sentido, la autoridad accionada restó mérito a esa prueba para estimar el lucro cesante, y aunque no existe un criterio unificado sobre la suficiencia probatoria del acta para su reconocimiento, la sentencia dejó de lado que el Acta de Junta Médica Laboral realizada conforme a parámetros de la actividad militar, no sólo se refirió a la disminución de la capacidad laboral del demandante, sino que también abordó las limitaciones físicas y secuelas del señor Ortega Correa, las cuales, según las reglas de la experiencia, sí pueden incidir en la existencia de una pérdida de la capacidad laboral para actividades ordinarias, con independencia de su porcentaje.
De esta forma, aun cuando el Tribunal considerara que el Acta Médico Laboral no podía ser la fuente para determinar la pérdida de la capacidad laboral en actividades ordinarias por fuera de la vida castrense, ocurre que no existe en el ordenamiento un régimen tarifado para probar ese hecho; menos aún podía desconocer las conclusiones contenidas en el acta elaborada por profesionales de la salud adscritos a Sanidad Militar que, con independencia de si se trata de vida militar u ordinaria, revelan la existencia de episodios de dolor que no necesariamente dependen de que se desarrollen actividades de una u otra índole.
El Tribunal hizo una lectura restringida del Acta de Junta Médica Laboral porque se limitó a constatar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y la calificación de que no era apto para la vida castrense, sin considerar las razones que dieron lugar a determinar el porcentaje de la capacidad laboral, ni el principio de libertad en materia probatoria, ante la ausencia de una norma que establezca una única o lista de pruebas para acreditar ese enunciado fáctico.
Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En este caso, no es que la parte demandante incumpliera con la carga de la prueba, como sugiere el Tribunal, puesto que de la demanda ordinaria se deduce que la parte entendió como prueba suficiente para la tasación de los perjuicios en discusión, la calificación realizada por profesionales en la materia, al punto que las pretensiones se estimaron a partir del porcentaje de calificación contenido en ese documento.
La parte actora no presentó la demanda con una simple afirmación o idea de una lesión para que se reconocieran los perjuicios, sino las pretensiones se fundaron a partir de la prueba que estimó relevante, y que se encuentra respaldada en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, aun cuando no son unificados. De manera que las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que se incumplió con la carga de la prueba, resultan inaceptables en este caso, porque no se trata de descuido, dejadez o falta de actividad en el fin perseguido.
Con ello, el Tribunal obvió que la parte actora, en su íntima convicción, desde la demanda consideró que el Acta de Junta Médica Laboral era prueba idónea para establecer la pérdida de la capacidad laboral y la tasación del daño a la salud10 y el lucro cesante11. Expectativa que no estaba desprovista de razones, ante la existencia de una línea en ese sentido en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la ausencia de una prohibición legal o tarifa probatoria en la materia.
En cambio, el Tribunal, sin que existiera un régimen tarifado, descartó elementos contenidos en el documento y, por tanto, los perjuicios reclamados, bajo un supuesto incumplimiento de la carga de la prueba y de la falta de aptitud del Acta de cara a las pretensiones del actor. Bajo este contexto, resulta evidente que la autoridad judicial accionada negó el daño a la salud y el lucro cesante reclamado, como si el demandante no hubiera aportado o realizado actividad alguna en el proceso para probar dicho perjuicio, o como si lo pretendido fuera irrazonable a la luz de la jurisprudencia. El Tribunal concluyó erradamente que no se acreditó el perjuicio, valga insistir, con una suerte de régimen tarifado de prueba y al margen del contenido de las secuelas reseñadas en el Acta de Junta Médica.
A ello se suma que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 permite la condena en abstracto en aquellos casos en los que «su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso», lo que habría ocurrido en este caso, bajo el entendido de que la cuantía 10 En la demanda se solicitaron los perjuicios en razón del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral conceptuada por la Dirección de Sanidad Militar. 11 Así consta al final de la pretensión cuarta de la demanda ordinaria: «Porcentaje a disminuir sobre el valor mensual del salario sobre el que se calcula la indemnización, equivalente al grado de disminución de la capacidad laboral del 10,5%».
Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 depende y se encuentra ligada al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral sobre el cual el Tribunal encontró falta de certeza.
Por tanto, si para el Tribunal existía duda del porcentaje (que no de las lesiones que dio por sentadas al ser presupuesto la prueba del daño para estimar los perjuicios), entonces bien pudo decretar un auto para mejor proveer o, incluso, condenar en abstracto bajo el entendido de que la duda no era sobre el daño, ni faltaba prueba de su existencia, sino de su intensidad derivada del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
El auto para mejor proveer estaría dirigido a aclarar «un punto oscuro de la contienda», y de una prueba que ya había sido aportada, cual es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Esa circunstancia no implicaba romper la imparcialidad porque la parte actora desplegó su actividad en ese sentido con la prueba que, según su convicción y decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, podía ser idónea para demostrar ese hecho, aunado a que, se insiste, efectivamente acreditó las lesiones, sus secuelas y limitaciones que no son únicamente relevantes para la vida militar.
El Tribunal también desconoció el principio y derecho fundamental a la reparación integral, porque no existía duda del daño, de la imputación ni de las secuelas, sino una aparente diferencia de criterio para estimar el parámetro de tasación del lucro cesante o las limitaciones para el daño a la salud (que sí se refieren en las conclusiones del Acta), luego no podía sacrificarse el derecho de la parte a obtener una indemnización integral porque, en criterio del Tribunal, la prueba idónea es aquella que se realiza «con los parámetros del Sistema de Seguridad Social Integral, previstos en la Ley 100 de 199328, pues no se limita a una serie de sujetos y condiciones con cualificación puntual -como lo hace el Decreto 1796 de 2000- según lo determina su preámbulo», cuando disponía de la posibilidad de condenar en abstracto o dictar un auto para mejor proveer.
Al descartar la condena del daño a la salud y del lucro cesante, a pesar del contenido del Acta de Junta Médica Laboral, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 10.5% y la existencia de secuelas, el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado, pues estaba obligado a hacer un examen del contenido y las razones de la calificación, las secuelas y su relación con el principio de reparación integral12.
Recuérdese que es un principio general de la responsabilidad patrimonial, bien de naturaleza civil o administrativa, que esta no puede ser concebida como una fuente 12 LEY 446 DE 1998.
ARTÍCULO 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 de enriquecimiento sin causa.
Es necesario que en los procesos en que se persiga el reconocimiento y compensación de un daño, tenga plena aplicación el principio de reparación integral, esto es, que la víctima sea resarcida de todos los perjuicios —materiales o inmateriales— que le sean causados, que hayan sido objeto de reclamación y que se hubiesen acreditado en el respectivo proceso, salvo los eventos en que esta Corporación 13 ha considerado la procedencia del reconocimiento oficioso, tratándose, por ejemplo, de medidas de satisfacción. Ahora, aunque es cierto que el derecho a la reparación integral es una prerrogativa iusfundamental14, también lo es que no puede sobrepasar su contenido, so pena de incurrir en un abuso del derecho o en una fuente de enriquecimiento sin causa15; de suerte que la doctrina y la jurisprudencia han señalado de forma reiterada que «se repara el daño y nada más que este», es decir, «todo el que ha sufrido un daño tiene derecho a que le sea resarcido».
Luego, la naturaleza de la responsabilidad patrimonial exige que a la víctima se le deje indemne, esto es, en igualdad de condiciones a las que tenía al momento del daño, por supuesto, con las limitaciones que dicha afirmación contiene, pues no siempre se puede obtener la reparación in natura y, en esa medida, existen formas de reparación por equivalente como medidas compensatorias.
Como ya lo anticipó la Sala, en efecto, del expediente y del contenido de la sentencia se deduce que la autoridad judicial desconoció la real dimensión de una prueba que se aportó al proceso ordinario, con la cual se pretendía acreditar la existencia de una pérdida de la capacidad laboral y las afectaciones a la salud para efectos de estudiar el daño a la salud y el lucro cesante.
Así, aun cuando el escenario de la valoración probatoria es uno de esos en los que con mayor claridad se refleja la autonomía e independencia del juez, pues allí el legislador le da la facultad de formar su propio criterio de los hechos a partir de los diferentes elementos de confirmación procesal, esa libertad no es absoluta, en la medida en que está guiada por el principio de la sana crítica y fundada en el deber de valorar integralmente las pruebas relevantes para la decisión. En otras palabras, en materia de valoración probatoria, nuestro ordenamiento jurídico se gobierna por el principio de la sana crítica, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Ver, entre otras, la sentencia C-344 de 2017 de la Corte Constitucional. 15 HENAO, Juan Carlos.
El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 45: «si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la ‘víctima’; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima». Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.
Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. En este caso, la Sala encuentra que la valoración de las pruebas por el Tribunal se hizo de manera fragmentada, tanto así que valoró el Acta de Junta Médica y fue el parámetro para fijar el monto de los perjuicios morales; en cambio, de manera contradictoria le restó valor para efectos del daño a la salud y del lucro cesante, a pesar de la explicación de la existencia de una deformidad y de las secuelas que produjo.
Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral por la constatación del defecto fáctico, y se relevará del estudio del desconocimiento del precedente y los reproches sobre la condena en costas, en tanto que, de variar la decisión del Tribunal sobre la liquidación del daño a la salud y el lucro cesante, ello traería aparejada la modificación de lo relativo a las costas.
Como consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el Acta de la Junta Médica Laboral con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, para lo cual deberá tener presente que, si surgen dudas respecto de la tasación, existe la posibilidad de proferir un auto para mejor proveer o de condenar en abstracto.
Por último, conviene señalar que, si la señora Rosario Yesid Ortega Correa no ha sido reconocida como sucesora procesal de su hijo, Jean Carlos Ortega Correa, El Tribunal demandado también deberá tener en cuenta que ella persigue la indemnización para la masa sucesoral y que, dada su vocación hereditaria, estaría llamada a ocupar esa posición jurídica en el proceso de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 06236-00 Demandante: Rosario Yesid Ortega Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 FALLA:
PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la señora Rosario Yesid Ortega Correa, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que valore el Acta de la Junta Médica Laboral con miras al reconocimiento del daño a la salud y el lucro cesante reclamados, conforme a lo señalado en las consideraciones de este fallo.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.