Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Tema: Remuneración abogado asesor «grado 23» Decisión: Modifica parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para precisar el extremo final de uno de los periodos de reconocimiento, se confirma en lo demás en cuanto accedió al reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado a la demandante como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial y se condena en costas a la Rama Judicial La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la entidad demandada contra la providencia de primera instancia del 8 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del oficio DESAJIBO17-4695 del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la reliquidación retroactiva de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» y el de «abogado asesor» de tribunal judicial y también del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto. 2.
Adicionalmente, pidió inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión «grado 23» en el cargo de abogado asesor contenida en los Acuerdos PSAA12-9208 de 2012, PSAA12-9524 de 2012, PSAA12-9781 de 2012, PSAA13-9897 de 2013, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA14-10156 de 2014, PSAA14-10195 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14- 10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14-10282 de 2014, PSAA15-10288 de 1 En adelante Rama Judicial.
Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 2 2015, PSAA15-10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15-10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-10371 de 2015, PSAA15-10377 de 2015, PSAA15- 10385 de 2015 y PSAA15-10402 de 2015, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada reconocer, reliquidar y pagar con efectos retroactivos los valores dejados de recibir por concepto de las diferencias salariales existentes entre lo que percibió como abogado asesor grado 23 y el salario establecido para el cargo de abogado asesor según los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, lo anterior en el periodo comprendido desde el 2 de marzo de 2015 y hasta que siga fungiendo en el cargo denominado abogado asesor.
Pidió además se ajuste la condena con base en el índice de precios al consumidor, se condene en costas al demandado, se cancelen los intereses legales a que hubiere lugar y se dé cumplimiento a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA2. 4. Argumentó que ha laborado en el Tribunal Administrativo del Tolima como abogado asesor grado 23 en los siguientes periodos: desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, del 9 de abril de 2016 al 5 de octubre de 2017, del 1° de abril de 2018 al 30 de enero de 2019 y desde el 1° de febrero de 2019 «hasta la fecha»3, motivo por el cual considera que le son aplicables los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018 y 991 de 2019, expedidos por el Gobierno nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992. 5.
Adujo que la bonificación judicial creada a través del Decreto 383 de 2013 establecía una bonificación superior para el «grado 23» respecto del abogado asesor de Tribunal Judicial. 6. Señaló que el 5 de diciembre de 2017 formuló reclamación ante la entidad demandada en la que solicitó inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» contenida en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en los cuales se otorgó una remuneración distinta a quienes ostentaran este empleo respecto de los abogados asesores de tribunal judicial.
Petición que fue despachada negativamente mediante los actos acusados. Contestación de la demanda 7. La Rama Judicial no contestó oportunamente la demanda4. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Esta expresión se entiende como mínimo a la fecha en que se presentó la demanda, esto es, hasta el 24 de octubre de 2019. 4 Índice 14 de Samai – Tribunales en el expediente digital folio 212 Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 3 Sentencia apelada 8.
El Tribunal Administrativo del Tolima5 inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de abogado asesor contenida en los Acuerdos PSAA12-9208 de 2012, PSAA12-9524 de 2012, PSAA12-9781 de 2012, PSAA12-9897 de 2012, PSAA13-9962 de 2013, PSAA13-9991 de 2013, PSAA13-10048 de 2013, PSAA13-10068 de 2013, PSAA14-10156 de 2014, PSAA14-10195 de 2014, PSAA14-10197 de 2014, PSAA14-10251 de 2014, PSAA14-10277 de 2014, PSAA14- 10282 de 2014, PSAA15-10288 de 2015, PSAA15-10323 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15-10356 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-10371 de 2015, PSAA15-10377 de 2015, PSAA15-10385 de 2015 y PSAA15-10402 de 2015, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como también el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23»; y declaró la nulidad de los actos acusados. 9.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer, reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo cancelado en el empleo de abogado asesor grado 23 y el salario fijado para un abogado asesor de tribunal judicial en los siguientes períodos, entre el 2 de marzo de 2015 y el 31 de enero de 2016, entre el 9 de abril de 2016 y «el 5 de mayo de 2017» y desde el 1° de abril de 2018 hasta que haya desempeñado dicho cargo.
Así como también ordenó el mismo pago, si se advierte que desde el 1° de julio de 2022 la demandante ha fungido como profesional especializado grado 23. 10. Como consecuencia de lo anterior, facultó a la entidad demandada a «descontar la diferencia de lo devengado como Abogado Asesor grado 23 o profesional especializado grado 23 y lo que hubiese devengado como Abogado Asesor nominado de Tribunal, en lo que tiene que ver con la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013»6 en tanto que la demandante recibió un mayor valor que el que le hubiere correspondido en el empleo de abogado asesor. 11.
Para arribar a lo anterior refirió que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 determinó por un lado, que el Consejo Superior. 5 Índice 37 de Samai - Tribunales. 6 Numeral séptimo de la parte resolutiva. Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 4 de la Judicatura carecía de competencia para asignar grados o códigos adicionales o una remuneración distinta al cargo de abogado asesor de tribunal, y por otro lado que a los servidores judiciales que ocupan el cargo de «abogado asesor grado 23», a partir del 1° de julio de 2022 deben ser remunerados como abogados asesores de Tribunal Judicial. 12.
Por último, señaló que no operó el fenómeno prescriptivo pues la primera vinculación de la demandante en el empleo de abogado asesor grado 23 fue el 2 de marzo de 2015 y la petición se formuló el 5 de diciembre de 2017. Recursos de apelación 13. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación7 en el que adujo que en el numeral quinto de la parte resolutiva el Tribunal incurrió en error pues ordenó el restablecimiento del derecho «desde el 9 de abril de 2016 al 5 de mayo de 2017» cuando ese período de labor, en realidad culminó el 5 de octubre de 2017. 14.
A su vez, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación8 en el que adujo que no se desvirtuó la legalidad, ni la constitucionalidad de los actos acusados, los cuales fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de las potestades otorgadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en la Constitución Política, razón por la cual se ajustaron a lo previsto en el ordenamiento jurídico. 15.
Lo anterior lo facultaba para que dentro de su autonomía administrativa expidiera el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 por medio del cual creó, entre otros, un cargo de abogado asesor grado 23 en los Tribunales Administrativos y Superiores, distinto al de abogado asesor de la Ley 4ª de 1992, con lo que buscó atender necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, fijando para ello una remuneración proporcional a las funciones y responsabilidades asignadas. 16.
En virtud de lo mencionado, refirió que el Tribunal no confrontó con la Constitución el aparte cuya inaplicación se pretende pues se limitó a fundamentar su decisión en precedentes del Consejo de Estado que no guardan relación con la situación de la demandante. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 25 de julio de 20249 se admitió el recurso de apelación. La Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa10. 7 Índice 17 de Samai - Tribunales. 8 Índice 18 de Samai - Tribunales. 9 Índice 4 de Samai. 10 No se observa manifestación al respecto en el informe secretarial visible en índice 11 de Samai.
Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 5 18. En la mencionada etapa procesal la demandante11, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y solicitó confirmar en lo demás la providencia apelada, pues el Tribunal al resolver tuvo en cuenta la sentencia de unificación emitida el 2 de noviembre de 202312 por el Consejo de Estado y en esta se dispuso que las reglas fijadas constituyen precedente vinculante para los casos que se encuentren en discusión, como el sub lite. 19.
A su vez, la procuradora segunda delegada13, señaló que en lo que respecta al argumento formulado por la demandante, debe ser concedido pues en efecto se incurrió en error en la fecha de uno de los períodos laborados. Ahora bien, con relación a los reparos de la entidad demandada sostuvo que no deben ser acogidos pues el a quo acertó en inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» y en declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho solicitado, máxime porque ello va en consonancia con lo decidido en la sentencia de unificación SUJ-033- CE-S2-2023 del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES Competencia 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problemas jurídicos 21. En concordancia con lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala debe determinar si i) el Tribunal incurrió en error al haber ordenado el reconocimiento en el período comprendido entre el 9 de abril de 2016 y el 5 de «mayo» de 2017; ii) si el Consejo Superior de la Judicatura excedió sus competencias constitucionales y legales al asignar la denominación «grado 23» al cargo de «abogado asesor» en tanto que ello implicó la modificación del régimen salarial y prestacional fijado en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para el empleo de abogado asesor; y en caso afirmativo establecer si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de la escala salarial del empleo de abogado asesor de Tribunal Judicial en los términos ordenado por el a quo.
Análisis de los problemas jurídicos 22. En el presente caso, la Sala modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en cuanto hubo un error al mencionar uno de los periodos de 11 Índice 9 de Samai. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado N° 08001 23 33 000 2018 00529 01 (3071-2019). 13 Índice 10 de Samai.
Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 6 reconocimiento de la diferencia salarial, confirmará en lo demás la providencia, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la Rama Judicial. 23. En el sub lite, la señora Lina María Rodríguez Orjuela acreditó14 que laboró como abogado asesor grado 23 en la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Tolima, en provisionalidad, entre el 2 de marzo de 2015 y el 31 de enero de 2016, entre el 9 de abril de 2016 y el 5 de octubre de 2017, y desde el 1° de abril de 2018 «hasta la fecha»15.
Dentro de su asignación mensual ha recibido como remuneración lo que percibe un abogado asesor grado 23 durante el desempeño de dicho empleo y no el valor que reciben quienes ostentan el cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial; para el efecto, a continuación se relacionan los pagos realizados16 por concepto de asignación básica en el ejercicio del referido empleo: Relación Frecuencia de pago 2015 2016 2017 2018 Asignación básica mensual Cada 30 días $ 4.500.334 $ 4.850.010 $ 5.177.386 $ 5.440.914 24.
Por lo anterior, el 5 de diciembre de 201717 formuló petición en la que reclamó, por un lado, la nivelación salarial y prestacional establecida en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011; 874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014 y en el artículo 1° de los Decretos 1257 de 2015; 245 de 2016 y 1013 de 2017 correspondientes al cargo de abogado asesor sin grado, y por otro lado, la inaplicación del aparte «grado 23» dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10288 de 2015, PSAA15-10335 de 2015, PSAA15-10363 de 2015, PSAA15-10385 de 2015 y PSAA15-10402 de 2015.
Dicha solicitud dio origen a los actos demandados, a saber: oficio DESAJIBO17-4695 del 6 de diciembre de 201718, expedido por el director seccional de administración judicial de Ibagué, por medio del cual negó lo pedido y el acto ficto producto de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto. 25. El reparo formulado por la demandante, encaminado a modificar el numeral quinto de la providencia atacada tiene vocación de prosperar, pues en efecto se advierte que el Tribunal erró al ordenar el pago de las diferencias salariales y prestacionales en el período comprendido «del 09 de abril de 2016 al 05 de mayo de 2017», habida cuenta de que el vínculo laboral en ese período data desde el 9 de abril de 2016 hasta el 5 de octubre de 2017, de conformidad con lo señalado en el certificado laboral19 expedido por el coordinador de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y en ese sentido se acoge el planteamiento del recurso de la parte actora. 14 Índice 14 Samai – Tribunales, expediente digital folios 95 a 120. 15 Esta expresión se entiende como mínimo a la fecha en que se presentó la demanda, esto es, hasta el 24 de octubre de 2019. 16 Ibidem. 17 Ibidem; folios 54 a 84. 18 Ibidem; folios 174 y 175.
Resolución de nombramiento 028 del 8 de abril de 2016 y acta de posesión del mismo mes y año – Ibidem; folios 116 a 118. 19 Ibidem; folio 95. Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 7 26. Ahora bien, con el fin de resolver los reparos de la apelación formulados por la Rama Judicial, es necesario señalar en primera medida que la Sala tendrá en cuenta20 la regla de unificación fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de noviembre de 202321 con respecto a las competencias en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, en la que se dispuso: UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados22, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.
Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”. 27.
En virtud de lo analizado en la referida providencia y con la transcripción que antecede se concluye que si bien es cierto corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura crear los empleos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, de conformidad con las facultades otorgadas por la Constitución Política y por la Ley 270 de 1996, también lo es que este último carece de competencia para asignar grados, códigos y remuneración diferente a los empleos nominados y, concretamente, no estaba facultado para asignar un grado y remuneración diferente al cargo de abogado asesor de Tribunal. 28.
En otras palabras, la citada sentencia de unificación señaló que el salario del cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, se encontraba dentro del listado de los cargos nominados establecidos por el presidente de la República, quien en uso de las competencias plasmadas en la Ley 4ª de 1992 expidió los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 que previamente ya habían fijado cómo debía remunerarse el empleo de «abogado asesor».
En consecuencia, afirmó que la labor ejercida en el cargo de «abogado asesor grado 23» de Tribunales Administrativos, debía remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. 29. Por lo tanto, sostuvo que no era admisible la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la cual al agregar «grado 23» al cargo de «abogado asesor» creaba una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 20 En el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia mencionada se dispuso: «ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.
Los casos en los que haya operado la cosa juzgada serán inmodificables». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001 23 33 000 2018 00529 01 (3071-2019). 22 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.
Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 8 4.° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014; ya que no es aceptable que aquella corporación «pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo»23 [resaltado y comillas originales del texto], a saber24: Decreto anual expedido por el presidente de la República en uso de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 “Abogado asesor de Tribunal Judicial” “Grado 23” 1039 de 2011 $ 5.140.170 $ 3.845.934 874 de 2012 $ 5.397.179 $ 4.038.231 1024 de 2013 $ 5.582.842 $ 4.177.147 194 de 2014 $ 5.746.978 $ 4.299.956 1257 de 2015 (4.66%) $ 6.014.797 $ 4.500.333 245 de 2016 (7.77%) $ 6.482.146 $ 4.850.008 1013 de 2017 (6.75%) $ 6.919.690 $ 5.177.383 337 de 2018 (5.09%) $ 7.271.902 $ 5.440.912 991 de 2019 (4.5%) $ 7.599.137 $ 5.685.753 299 de 2020 (5.12%) $ 7.988.212 $ 5.976.863 30.
Bajo este panorama, en virtud de lo probado y en aplicación de la regla fijada en la sentencia de unificación citada se observa que la entidad demandada reconoció y pagó a la señora Lina María Rodríguez Orjuela derechos salariales y prestacionales como «abogado asesor grado 23» del Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales eran inferiores a los fijados por el presidente de la República a través de los decretos anuales para el cargo de «abogado asesor» de Tribunal Judicial. 31.
Por lo expuesto, esta Sala concuerda con lo decidido por el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia inaplicar por inconstitucional e ilegal la denominación «grado 23» asignada al cargo de abogado asesor de Tribunal Judicial, contenida en los acuerdos mencionados en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, así como también del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23». 32.
En consecuencia, fue acertado que el Tribunal accediera a reconocer y ordenar el pago de las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelado como abogada asesora grado 23 y el cargo de abogada asesora de Tribunal Judicial, desde la fecha en que ingresó al referido empleo y mientras se encuentre vigente la relación laboral; aunado a la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y las que se llegaren a causar, con base en el salario que le corresponda al cargo de abogado asesor 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 24 Información tomada desde Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001-23-33-000- 2018- 00529-01 (3071-2019).
Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 9 de Tribunal, teniendo en cuenta que la solicitud fue radicada ante la entidad demandada el 5 de diciembre de 2017 y ejerció el cargo de abogado asesor grado 23 desde el 2 de marzo de 201525, luego el derecho no está afectado por el fenómeno prescriptivo. 33.
Ahora bien, la Sala advierte que el Tribunal no ordenó realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, respecto de las diferencias de remuneración ordenadas, razón por la cual se adicionará la sentencia para disponer que se efectúen a partir del 2 de marzo de 2015 y durante los lapsos en que la demandante ocupe el cargo de abogado asesor grado 23 o profesional especializado grado 2324, que sean asumidas por las partes demandante y demandada, en las proporciones de ley y se remitan al fondo administrador al que hubiere estado afiliada.
Se precisa que si bien ese aspecto no fue motivo de apelación, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del superior está restringida a los reparos concretos del recurso «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» y, en cuanto a tales aportes, tienen carácter imprescriptible e irrenunciable a favor del trabajador y por virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, son obligatorios. 34.
Por otra parte, es oportuno mencionar que en la sentencia del 23 de octubre de 202426, esta Sección declaró la nulidad de los apartes que contenían la expresión «grado 23» del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y la totalidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se cambió la denominación del cargo de abogado asesor grado 23 por la de profesional especializado grado 23, razón por la cual se revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha providencia. Condena en costas 35.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 36.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 25 Por los periodos interrumpidos mencionados en el párrafo 23 que antecede. 26 Radicado: 19001 23 33 004 2021 00205 02 (5011-2024).
Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 10 37. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 38.
En este contexto, no habrá condena en costas a la entidad demandada, en la medida en que producto del recurso se produjo la modificación ordenada en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto inaplicó los apartes y acuerdo allí mencionados, para, en su lugar, estarse a lo dispuesto en la sentencia del 23 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de los apartes que contenían la expresión «grado 23» del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 y la totalidad del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se cambió la denominación del mencionado empleo por la de profesional especializado grado 23, según lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto el reconocimiento allí ordenado por el periodo que inicia el 9 de abril de 2016 finaliza el 5 de octubre de 2017 y no como allí se indicó27.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de que al momento de liquidar las diferencias remuneratorias ordenadas la entidad demandada debe reajustar las cotizaciones que se hicieron a favor de la demandante con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y remitir al fondo administrador al que hubiere estado afiliado las diferencias que surjan por concepto de lo ordenado en la sentencia. Las sumas respectivas deberán ser asumidas tanto por la demandante como por la entidad demandada, en las proporciones de ley, según lo manifestado en las consideraciones.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Abstenerse de condenar en costas en segunda instancia. 27 allí se hizo referencia al 5 de mayo de 2017. Radicación: 73001 23 33 000 2021 00328 01 (2565-2024) Demandante: Lina María Rodríguez Orjuela 11 SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.