Micelio
11001031500020220015301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 4330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Solmer Masmela Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: SOLMER MASMELA HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Solmer Masmela Hernández, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso1.

El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso bajo el supuesto de libertad probatoria del suscrito SOLMER MASMELA HERNÁNDEZ. 2.- Que se DEJE SIN VALOR O EFECTOS JURÍDICOS las decisiones: 1) 18 de diciembre de 2019 y 2) del 8 de julio de 2021, para que, en su lugar se 1 Radicada el 13 de enero de 2022, según acta de individual de reparto. 1 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) ordene al tribunal accionado se tenga por probada la responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la demandada. 3.- Que se ORDENE declarar al Departamento del Tolima responsable de los perjuicios ocasionados al suscrito SOLMER MASMELA HERNÁNDEZ por la omisión tanto del mantenimiento del kilómetro 15+670 de la vía Chaparral - Limón - Rio Blanco, como de la ausencia de señalización que advirtiera el peligro acerca del hundimiento de la bancada. 4.- Que se indemnice al suscrito accionante los perjuicios morales y materiales, producidos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el pasado 6 de mayo de 2015 en del kilómetro 15+670 de la vía Chaparral - Limón - Rio Blanco. 5.- Con las atribuciones que le otorga la Constitución a su señoría como Juez Constitucional; le solicito respetuosamente hacer las demás declaraciones que de oficio considere necesarias y proporcionales. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el ahora tutelante, entre otros, demandó al departamento del Tolima, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión “las lesiones padecidas por el señor SOLMER MASMELA HERNÁNDEZ en accidente de tránsito por mal estado de la vía Chaparral – Limón – Rioblanco a la altura del kilómetro 15+ + 670 metros”.

Mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 4º Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no existen elementos probatorios que permitan concluir con la certeza requerida para edificar un fallo con carácter condenatorio en contra del departamento del Tolima, que la causa eficiente del daño lo fue el estado de la vía…”.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el que, por fallo del 8 de julio de 2021 –notificado el 15 del mismo mes y año–, confirmó la sentencia de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda El tutelante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) … aplica el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, dándose un falso juicio de idoneidad en cuanto a su valoración, aplicando de manera equivocada la regla de la experiencia y de la lógica, pues el tribunal administrativo teniendo hechos debidamente probados, como lo es el material fotográfico, el vídeo, la inspección ocular de la corregidora, los testigos, la historia clínica y epicrisis del señor Solmer Masmela Hernández resolvió a su arbitrio darle más credibilidad a los formularios FURIPS y FUSOAT, que fueron diligenciados con 50 días de posterioridad del acaecimiento y sin el procedimiento descrito en la Resolución 01915 de 2008.

Afirmó que el yerro de los jueces de instancia consistió en que “al momento de hacer la valoración probatoria debieron determinar la regulación legal del formulario F.U.R.I.P.S., estableciendo si hacía parte o no de la historia clínica, como también su diligenciamiento estaba a cargo de un médico o es responsabilidad de un funcionario administrativo tal y como se indica en la Resolución 01915 del 28 de mayo de 2008”.

Dijo que, según la Resolución 13049 de 1991, el FUSOAT está implementado para el cobro de los servicios médicos prestados por las IPS y ese con cargo a las compañías de seguros y el Fondo de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, por lo que “los formularios son independientes a la historia clínica, presentada como prueba, que NO se considera categoría de historia clínica y que la finalidad del FURIPS y FUSOAT es ser radicado ante la aseguradora que expidió el SOAT, para obtener el pago de los servicios de salud prestados a la víctima del accidente”.

Dijo que se desconoció que no se podía aplicar la figura de la caducidad en los términos del artículo 164 del CPACA, dadas las particularidades del caso, pues “una persona que haya sufrido un accidente laboral que le haya producido una pérdida de capacidad laboral, tiene, a partir del día en que fue entregado el dictamen, tres años para hacer el reclamo de las correspondientes reparaciones e indemnizaciones”.

Refirió que “los juzgadores pasaron por alto, que el suscrito al momento de ingresar al hospital luego de ocurrido el accidente, no estaba en posibilidad de dar la versión de los hechos, pues así se ve reflejada en la historia clínica, por llegar con ‘AMNESIA DEL EVENTO’. Amnesia que persistió durante los días 06, 07, 08, 09 y 10 de mayo de 2015”. 3 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Afirmó que al expediente se allegó copia de la historia clínica del Hospital Federico lleras Acosta de Ibagué, en la que se le valoró por neurocirugía y se le practicó una tomografía de cráneo que arrojó que presentaba “signos de edema cerebral y hemorragia lineal subdural en región frontoparietal izquierda”.

Agregó que la víctima directa del daño no pudo presentar desmayo, si se tiene en cuenta que el especialista neurocirujano dejó constancia de que “no tenía cefalea, niega enosis, niega vértigo, no disnea, no focalización, no déficit neurológico”. Por lo anterior, indicó que “NO es culpa de exclusiva de la víctima, como lo mencionó el departamento del Tolima, por no presentarse el desmayo mencionado en el FURIPS y FUSOAT por parte del suscrito SOLMER MASMELA HERNÁNDEZ, tal y como consta en la historia clínica”.

Advirtió que, contrario a lo expuesto por el tribunal accionado (trascripción literal): … SI es posible acreditar la imputabilidad del daño, pues se anexó oficio DT-TOL 3773 del 2 de febrero de 2016, suscrito por el Director Territorial de INVIAS, estableciendo que la vía Chaparral – El Limón – Rioblanco, es carretera secundaria del ORDEN DEPARTAMENTAL, por lo cual corresponde el mantenimiento, conservación y señalización, a la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento.

Afirmó que es “absurdo y desproporcional” que el despacho accionado exigiera el “croquis” del accidente, porque era indispensable que la víctima recibiera atención médica debido a las lesiones sufridas. Insistió en que se configura un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatoria, porque “se toma con mayor peso o valor probatorio los formularios FURIPS y FUSOAR que fueron diligenciados 50 días después, que la historia clínica, como documento idóneo, la inspección ocular de la Corregidora de Chaparral, las fotos y videos grabados en el lugar de los hechos y la declaración de los testigos”.

Añadió que se también se configuró este defecto, porque no se valoraron adecuadamente los testimonios, pues se les asignó “… un mérito o fuerza de convicción con transgresión a los postulados de la sana crítica, teniendo trascendencia en la decisión proferida pro el juez”. 4 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Finalmente, se planteó que se desconoció la abundante jurisprudencia respecto de las reglas de libertad probatoria y la sana crítica (SC7978-2015 del 23 de junio de 2015, S26-10-5462-2000 del 21 de febrero de 2012; sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, expediente 44.572 y sentencia de la Corte Constitucional C-496 del 2015). 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 17 de enero de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, al departamento del Tolima y a las demás personas vinculadas al expediente de reparación directa -Edna Marcela Martínez Méndez, Sara Juliana Masmela Martínez (menor de edad), María Paula Masmela Castañeda, Laura González Masmela (menor de edad), María Isabel Carvajal Hernández y Dany Fabián Campos Carvajal-, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.

El Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, tras considerar que la decisión de ese despacho judicial no incurrió en las causales que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni vulneró los derechos fundamentales del tutelante, sino que, por el contrario, se dictó con fundamento en los medios probatorios allegados debida y oportunamente al expediente, de los que se concluyó que “no fue posible demostrar el nexo causal como elemento estructural de la responsabilidad del Estado”.

Refirió que lo que pretende el tutelante es “controvertir las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia por esta Jurisdicción, al no compartir el sentido de las mismas, en tanto resultó contrario a sus intereses, desconociendo así, la finalidad prevista por el constituyente para dicho instrumento de protección, sin que se aprecie el defecto fáctico que alega”. 4.1.2.

El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. 5 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar lo siguiente (trascripción literal): En tales términos desciende la Sala al análisis de procedibilidad del amparo deprecado en función de los requisitos generales que este tipo de peticiones debe satisfacer y en relación con cada uno de los cargos formulados contra la decisión judicial.

Estos, como quedó expuesto en el numeral 1.4. de los antecedentes de esta providencia, se refieren a que la autoridad de segunda instancia incurrió en un: i) defecto fáctico porque negó las pretensiones de la demanda con ocasión del indebido estudio del material probatorio dándole valor a los formularios FURIPS y FUSOAT y restándole credibilidad a la historia clínica, al material fotográfico, a los videos, a la inspección ocular suscrita por la Corregidora de la Marina, a los testimonios y la epicrisis de atención médica hospitalaria; y ii) desconocimiento del precedente, pues desconoció las líneas relacionadas con las reglas de libertad probatoria y la sana crítica consignadas en las sentencias que sobre el tema ha expedido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tales como: ‘SC7978-2015, del 23 de junio de 2015;

S26-10-5462-2000, CSJ SC 21 de febrero de 2012 Rad: 2004-00649, CSJ SC 24 de julio 2005, rad: 2005-00595- 01; así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de Julio de 2019 emitida dentro del expediente 4.572 y la sentencia de la Corte Constitucional, C-496 del 2015’. El defecto por desconocimiento del precedente, como lo ha definido la Corte Constitucional ‘se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia’2.

Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el tutelante se limitó a manifestar una consideración general, pero no explicó, en concreto, de qué forma el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en dicho defecto al definir la controversia. No describió una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama.

Asimismo, tampoco indicó de que forma la autoridad cuestionada, con sus argumentos, desconoció el precedente constitucional o la regla relacionada directamente 2 Original de la cita: “Sentencia T-459 de 2017”. 6 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) con los derechos fundamentales dentro del proceso ordinario, pues lo que hizo fue mención a varias providencias, que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no acató, pero no presentó razones de las cuales inferir el desconocimiento aludido o la obligatoriedad de tales decisiones.

Como tampoco describió el contenido de las mismas y porque razón resultaban aplicables para resolver la controversia. Ahora bien, la Sala no desconoce que lo planteado sustenta la posible configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por lo tanto procede al análisis que corresponde. Lo anterior porque para el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió un fallo en el omitió el estudio de las pruebas que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad y la jurisprudencia vigente en relación con la imputabilidad de responsabilidad a la autoridad demandada por el daño causado con el accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en su motocicleta por una vía del departamento del Tolima.

Accidente que — reiteró — lo generó la falta de señalización, de mantenimiento y de corrección de dicha vía, lo cual era competencia y deber de la autoridad demandada en el proceso ordinario. Específicamente indicó que la autoridad cuestionada concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad de la autoridad demandada en virtud de dos pruebas documentales, esto es, los formularios FURIPS y FUSOAT, restándole importancia a los demás medios probatorios allegados al proceso y profiriendo una decisión, a su juicio, caprichosa e irrazonable.

Ahora bien, en términos del citado defecto, tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó dicho defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión se debe presentar de manera arbitraria, irracional y/o caprichosa. El señor Solmer Masmela Hernández sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un defecto fáctico, porque negó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta las pruebas más importantes, esto es: i) la historia clínica en la que consta por un lado, que no sufrió desmayo alguno que provocara la pérdida de conocimiento y en consecuencia provocara el accidente y por otro lado que no pudo dar su versión de los hechos para que esta fuera consignada en los formularios FURIPS y FUSOAT ya que por un tiempo prolongado sufrió de amnesia; ii) el oficio DT-TOL 3773 del 2 de febrero de 2016, suscrito por el Director Territorial de INVIAS, en el que consta que la vía en la que ocurrieron los hechos es secundaria de orden departamental por lo que el mantenimiento, conservación y señalización le corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento del Tolima y, el oficio suscrito por el titular de dicha Secretaría en el que informa que no hay registro de mantenimiento de la vía en la que ocurrieron los hechos; y iii) la inspección realizada por la Corregidora de la Marina del municipio de Chaparral en la cual consta que la vía en la que ocurrieron los hechos no tiene la señalización adecuada para prevenir el hundimiento o la falla de la carpeta asfáltica pronunciada en la totalidad de la vía. Agregó que la autoridad cuestionada prefirió valorar y tener en cuenta los formularios FUSOAT y FURIPS y desconocer la normatividad que le otorga a estos documentos naturaleza administrativa, lo que generó omisión del deber de estudiar y analizar de manera integral los medios probatorios allegados al proceso de forma que, la autoridad cuestionada hubiera podido llegar a la conclusión de que el accidente fue ocasionado por la falta de señalización y 7 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) mantenimiento de la vía y en ese orden que el daño causado le era imputable a la autoridad demandada.

Con estos cuestionamientos, el accionante pretendió demostrar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que las pruebas del proceso daban cuenta de forma clara e inequívoca que el daño causado fue producto de una omisión en el manteamiento de la vía por parte de la autoridad demandada y en ese orden debió declarar la responsabilidad y ordenar la reparación de los perjuicios que reclamó en la demanda.

Sin embargo, soslaya toda alusión a las razones que expuso la autoridad judicial respecto del análisis de las pruebas aportadas cuando indicó: i) que en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficiente para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación de la parte demandada o de la víctima,; ii) que no se probó que las lesiones causadas por el accidente de tránsito hubieran sido consecuencia del mal estado de la vía en la que ocurrieron los hechos, pues de la información contenida en la historia clínica y el material fotográfico que da cuenta del estado de la vía, no se podía tener un nivel de certeza más allá de toda duda, de que el accidente hubiera sido provocado por el mal estado de la capa asfáltica o la falta de señalización; iii) que no era posible endilgar una responsabilidad por falla en el servicio derivada del incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización que le corresponde a las autoridades, pues si bien están llamadas a reparar a las víctimas del hecho dañoso, esto habría de aplicarse siempre y cuando el daño no obedezca a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero o a un evento imprevisible o irresistible, como ocurrió en el caso concreto, pues el señor Masmela Hernández perdió el conocimiento mientras conducía su motocicleta sobre la vía Chaparral – El Limón (circunstancia de la cual da cuenta el material probatorio que aportó el demandante).

La Sala ateniendo al contenido de la sentencia objeto de tutela puede concluir sin duda alguna que el Tribunal Administrativo del Tolima efectúo un análisis probatorio adecuado que involucró la totalidad de los medios de prueba y que le permitió concluir que señor Solmer Masmela Hernández, no cumplió con la carga de probar la falla del servicio de la autoridad demandada, puesto que no pudo inferir que la falta de mantenimiento de la vía fuera la causa determinante del daño. Tampoco es de recibo el argumento del accionante en relación a que la historia clínica se valoró de manera parcial y que se le dio mayor valor a los formularios FURIPS y FUSOAT para deducir la pérdida del conocimiento como generadora del accidente, pues lo cierto es que si bien en la sentencia se citan estos documentos, también lo es que la valoración de los medios de prueba fue realizada de manera conjunta y no le dieron al juez el convencimiento suficiente para concluir que el mal estado de la vía fue la causa determinante del accidente.

Por otro lado, la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela guardan relación con los planteados en el escrito de apelación y que estos fueron objeto de estudio del juez de segunda instancia, por lo que, el accionante pretende desconocer los argumentos del juez natural de la causa para definir la controversia, proponiendo una solución distinta y conforme a su criterio, pero sin exponer con suficiencia argumentos que le muestren a este juez constitucional el desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia que confirmó la negativa a las pretensiones de reparación, olvidando que el juicio que el juez de tutela emite en relación con una providencia judicial es de validez y no de corrección3, lo 3 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009”. 8 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario4.

Así las cosas, el señor Solmer Masmela Hernández no dirige sus planteamientos en orden a la demostración del defecto fáctico por valoración indebida, irracional o caprichosa de las pruebas, por lo que la Sala puede afirmar sin duda alguna que lo que presentó como sustento del defecto no es más que su criterio en relación con la inferencia probatoria, con el único fin de que se acceda a las pretensiones de responsabilidad y la consecuente condena.

En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional a las ya surtidas, por lo que la solicitud resulta improcedente. 6. La impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión e insistió en que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la honorable sala pasó por alto que la historia clínica además de ser el documento legal donde se consignan todas y cada una de las antecedentes médicos del paciente, es la prueba idónea para demostrar las condiciones médicas antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos y no como lo consideró la accionada, quien le otorgó valor probatorio de historia clínica a los formatos FURIPS y FUSOAT, desconociendo que se trata de meros formatos de carácter administrativo que pueden ser diligenciados por cualquier persona y no por el personal médico y mucho menos hace parte de la historia clínica.

Adujo que, aunque en el fallo de primera instancia se afirmó que se hizo una apreciación conjunta del material probatorio, se evidencia que “…en ni ninguna parte se hizo la más ínfima inferencia a la referida historia clínica, como tampoco a las pruebas testimoniales que dan cuenta del nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la accionada, pues de haberse hecho, hubiera advertido que en ninguna parte de la mentada historia clínica se consignó la señalada pérdida de la conciencia, lo que a todas luces configuró un defecto factico por indebida valoración probatoria”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018”. 9 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y 11 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. 2.

Análisis de la Sala  La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’9 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’10. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’11.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’12.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios13 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber14: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Solmer Masmela Hernández acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T–422 de 2018. 12 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 11 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 13 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de reparación directa promovido contra el departamento del Tolima por las lesiones padecidas por el ahora tutelante, en el accidente de tránsito que padeció en la vía Chaparral – El Limón – Rio Blanco, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 4º Administrativo Oral de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no se demostró con la certeza requerida, que las lesiones padecidas por el señor MASMELA HERNÁNDEZ, el 6 de mayo de 2015, resulten imputables al ente territorial demandado, a título de falla en el servicio”.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que en la demanda de tutela– se alegó (transcripción de forma literal): … señala también que conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, dispone que debe realizarse una valoración conjunta de las pruebas, aplicando las reglas de la sanan critica, siendo estas últimas, la ciencia, la lógica y la experiencia. Pese a la claridad de las disposiciones normativas del régimen probatorio, estas no fueron observadas por la juzgadora pues en lugar de una valoración conjunta de la prueba, lo que existió fue una valoración insular y subjetiva.

Expone que el A quo le asigna la categoría de historia clínica a un formulario de reclamaciones cuya finalidad es ser radicado ante la aseguradora que expidió el SOAT, para con él, obtener el pago de los servicios de salud prestados a la víctima del accidente en el cual se indica lo siguiente: ‘según versión del accidentado, él conducía por la vía a la vereda Betania vía el limón cuando perdió el conocimiento, perdiendo el control de la motocicleta causándole las heridas’.

Para los demandantes, la juzgadora de primera instancia debió determinar cuál era la regulación legal de tal formulario y de esa manera establecer si hace parte de la historia clínica del paciente atendido o no, si su diligenciamiento está a cargo de un médico o por el contrario, es responsabilidad de un funcionario administrativo. Advierten que tanto en la historia clínica como en la epicresis de la atención dada en el Hospital San Juan Bautista en ninguna parte consigna la versión de los hechos registrada en el formulario FURIPS.

Asimismo, no resulta razonable para la parte demandante que el despacho de primera instancia le haya exigido al demandante que haya alegado el croquis cuando necesitaba atención médica dadas las lesiones sufridas y máxime cuando la demandada no demostró que en dicha zona territorial existían agentes y/o policías de tránsito dispuestos para tal efecto. 14 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda declarando que el departamento del Tolima es extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón a las lesiones padecidas por el señor Solmer Masmela Hernández, derivados del accidente ocurrido el 6 de mayo de 201515.

Aspectos analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo del Tolima, el que, mediante providencia de 8 de julio de 2021 –notificada el 15 del mismo mes y año–, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): El daño sufrido por el demandante. La Sala encuentra acreditado el daño, consistente en las lesiones sufridas al señor Solmer Masmela Hernández en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de mayo de 2015, por el presunto mal estado de la vía Chaparral (Tolima), al corregimiento El Limón. La imputación. Establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, deba resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

La jurisprudencia ha señalado que en aquellos casos donde se encuentre probada la falla habrá de declararse, es decir, que el régimen de responsabilidad objetiva habrá de reemplazarse por el subjetivo, ante la existencia de una dalla debidamente probada. En efecto, del material probatorio obrante en el proceso se desprende que, si bien se acreditó que el día 6 de mayo de 2015 el señor Solmer Masmela Hernández sufrió un accidente de tránsito junto con su acompañante, lo cierto es que no resulta posible determinar con claridad y precisión, cuales fueron las circunstancias en que acaeció el hecho por el cual se demandó. Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado, en este caso la Sala aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de la conducta del demandado.

(…) Ahora bien, conforme las pruebas documentales legalmente recopiladas durante el curso del proceso, se tiene por probado lo siguiente: - Registro civil de nacimiento de la víctima el señor Solmer Masmela Hernández quien nació el 16 de febrero de 1964 en el municipio de Chaparral – Tolima. - Formato de referencia de entrada al hospital San Juan Bautista de Chaparral del señor Solmer Masmela el día 08 de mayo de 2015. - Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito siendo el accidentado Solmer Masmela Hernández en donde se consignó como informe del accidente: ‘según versión del accidentado, conducía por la vía que conduce a la vereda Betania vía Limón, cuando perdió el conocimiento perdiendo el control de la motocicleta causándole las heridas’. - Copia de historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué del 15 Extractado del fallo de segunda instancia. 15 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) señor Soler Masmela Hernández desde el 08 de mayo de 2015 cuando fue remitido del Hospital San Juan Bautista del Chaparral.

Consigna como diagnóstico principal: ‘trauma cráneo encefálico leve’. - Informes periciales de clínica forense del 17 y 26 de junio de 2015 y del 19 de abril de 2016 correspondientes al primer, segundo y tercer reconocimiento médico legal del señor Solmer Masmela Hernández. El dictamen del 26 de junio de 2015 consignó como ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: contundente.

Según datos aportados por historia clínica el paciente presentó hemorragia subdural por lo que se amplía la incapacidad médico legal provisional 35 días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal con concepto escrito de nueva valoración por médico especialista (neurocirujano) y con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar. - El dictamen del 19 de abril de 2016 consignó: ‘ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: contundente.

Incapacidad médico legal provisional 35 días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal con concepto escrito de nueva valoración por médico especialista (neurocirujano) y con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente’. - Diligencia de inspección ocular efectuada el 9 de julio de 2015, por la corregidora de la Marina del municipio de Chaparral, a solicitud del demandante en el sitio denominado ‘Vereda Espíritu Santo Albania’ de Chaparral – Tolima en la que señaló: ‘Encontrándome en el Kilómetro 15 +670 de la vía Chaparral – Limón – Rio Blanco, se constató que existe un hundimiento o falla en la carpeta asfáltica pronunciada que ocupaba la totalidad del acho de la vía y con una longitud aproximadamente de 15 metros la cual se puede apreciar que presenta un alto riesgo de accidentalidad debido a que no se tiene la señalización adecuada, así mismo se observa que la vía presenta varias fallas y hundimientos en el pavimento en diferentes tramos, igualmente se pudo constatar que no tiene la señalización adecuada ni preventiva que evite alguna clase de accidentalidad, en relación a los vehículos que transitan en el sector, por tal motivo se ordena en esta diligencia solicitar y oficiar a los organismos encargados en este sentido para que se tomen las medidas necesarias de prevención y se coloque la debida señalización’. - Oficio DT-TOL3773 del 2 de febrero de 2016 suscrito por el Director Territorial Tolima del INVIAS, según el cual, la vía Chaparral – El Limón – Rio Blanco, es una carretera secundaria, del orden departamental, cuyo mantenimiento, conservación y señalización le corresponde a la Secretaría de Infraestructura y Habitad del Departamento. - Oficio 0196 del 26 de febrero de 2016 suscrito por el secretario de infraestructura y hábitat del departamento del Tolima, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por el señor Masmela Hernández en la cual se indicó: ‘le informamos que la Gobernación del Tolima realizó en la vigencia 2012-2015 el contrato No. 420 de 2014 el cual tiene por objeto: CONTRATAR LA FASE I DEL MEJORAMIENTO Y CONTRIBUCIONES DE LA VÍA SECUNDARIA CHAPARRAL-LIMÓN-RIO BLANCO DEL K50+980 AL K51+199 DEL K50+550 AL K50+700, DEL K49+700 AL K49+850, DEL K49 AL 850 AL K50+550 EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, así mismo, se realizó el contrato No. 936 del 2014, cuyo objeto es CONTRATAR LA FASE II DEL MEJORAMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA SECUNDARIA CHAPARRAL – EL LIMÓN – RIO BLANCO DEL K37+000 AL K44+850.

Ahora bien, le informa esta administración que realizaremos la investigación pertinente, en cuanto si se realizó el mantenimiento al kilómetro referenciado en su petición puesto que en 16 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) vigencia del año 2012-2015 y en la presente no se evidencia registro alguno sobre la intervención en este punto kilómetro 15+670 de la vía Chaparral – Limón – Rio Blanco’. - Álbum fotográfico de la vía Chaparral – Limón – Rio Blanco y de las heridas causadas por el accidente de tránsito al señor Solmer Masmela Hernández.

Conforme lo anterior, se tiene que no es posible acreditar la conducta irregular por parte del departamento del Tolima, pues como se aprecia de la documental, el señor Solmer Masmela en la versión que rindió en el Formulario Único de Reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, indicó haber perdido el conocimiento y, por ende, el control de la motocicleta de modo que, es imposible tener certeza sobre el sitio exacto del siniestro y de esa manera obtener una mejor ilustración sobre la causa real del mismo.

Así las cosas, para esta Sala resulta evidente, bueno es reiterarlo, la ausencia de elementos probatorios a partir de los cuales se puedan determinar con suficiente claridad y precisión las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se presentó el accidente de tránsito y, por ende, las lesiones causadas al señor Masmela Hernández, motivo por el cual la Sala destaca la insuficiencia probatoria que afecta a este asunto.

Culpa exclusiva de la víctima. Para que la conducta de la victima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma de ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad.

Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber del objetivo de cuidado que le era exigible, si su intervención fue involuntaria.

Por tal razón, resulta mas preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no es su culpa. En el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandando o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquella o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta resulta ‘determinante y exclusiva para la causa del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible’, con independencia de su calificación dolosa o culposa’. De otro lado, tampoco se probó que las lesiones causadas por el accidente hayan sido consecuencia del mal estado de la vía Chaparral – El Limón y no por la pérdida del conocimiento tal y como lo expresó el demandante, dada la información de la historia clínica y el material fotográfico que evidencia el estado de la vía, no se puede tener un nivel de certeza más allá de toda duda, que dichas lesiones hayan sido provocadas por el mal estado de la capa asfáltica o falta de señalización cuando en el mismo material probatorio aportado por el demandante, señala que perdió el conocimiento y que por esto mismo, perdió el control de la motocicleta.

El Consejo de Estado se ha referido, en muchas ocasiones, a las reglas de la carga de la prueba, a su aplicación y a los efectos que la inobservancia al deber de probar acarrea en los siguientes términos: (…) 17 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, no es coherente el criterio de la parte actora al indicar que la entidad estatal – departamento del Tolima – está en la obligación de reparar un daño antijurídico al recaer sobre la misma responsabilidad por las lesiones causadas por el accidente de tránsito al señor Solmer Masmela Hernández, cuando no existe prueba como tampoco un indicio que respalde o acredite tal aseveración pues, la parte demandante se queda corta al exponer los elementos de prueba suficientes para considerar y demostrar que el señor Masmela Hernández perdió el control de la motocicleta a causa del mal estado de la capa asfáltica y la falta de señalización. Asimismo, no se puede endilgar una responsabilidad por falla en el servicio al Estado – departamento del Tolima – al presentarse una falla en el deber de mantenimiento y señalización que le compete a las autoridades, es cierto que la Administración está llamada a reparar a las víctimas del hechos dañoso, esto siempre y cuando el daño NO obedezca a la actuación imprudente de la propia víctima, al hecho de un tercero o a un evento imprevisible o irresistible con la entidad, como es el caso, que el señor Masmela Hernández perdió el conocimiento mientras conducía su motocicleta sobre la vía Chaparral – El Limón. Ahora bien, en el asunto sub examine, para la Sala no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió, ni por asomo, en este caso.

Por manera que, al no haberse acreditado la imputación del daño antijurídico al Estado, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública… En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la 16 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  18 Radicación número: 110010315000202200153 01 Accionante: Solmer Masmela Hernández Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Referencia: Acción de tutela (impugnación) controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”17.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la improcedencia del amparo solicitado, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUSENTE CON PERMISO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 17 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 19