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11001031500020240387200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6321 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: David Genaro Chaux Real·Demandado: Comision De Disciplina Judicial De Bogota

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03872-00 Accionante: David Genaro Chaux Real CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03872-00 Accionante: David Genaro Chaux Real Accionado: Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: notificación de decisión judicial – proceso disciplinario Subtema 2: carencia actual de objeto – hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó David Genaro Chaux Real en contra del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos, argumentos y pretensiones de la tutela David Genaro Chaux Real presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela1, en contra del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que relacionó que es psicólogo, que interpuso demanda de inconstitucionalidad y algunos asuntos de su perfil académico y su estado de salud.

Agregó que recibió una “llamada” el 28 de julio de 2023, la que informó ante “varias autoridades”, y que varios funcionarios públicos se “encuentran en concierto para delinquir” dentro de una investigación judicial, así como en el caso identificado núm. 52001250200020220016101, que también presentó irregularidades. Como pretensiones, formuló: “1.

Me he dispuesto a denunciar a LOS FUNCIONARIOS QUE, DE MANERA FRAUDULENTA HAN COMETIDO VARIOS DELITOS EN MI CONTRA, POR FAVOR SI TIENEN REGISTRO DEL REBOTE DEL CORREO ENVIADO, ENTREGUENMELO, PARA DENUNCIAR UN JAQUEO ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES. 2. Exijo me sea enviada de manera inmediata a mis direcciones electrónicas y física, la respuesta del actuar procesal que se llevó a cabo en el radicado que se identifica con el No., 52001250200020220016101”. 1 Documento visible en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 7DE14D9D4058081D 52C9D3530BB1C35D 74D0958EBF1985EA 33446D37106E1823.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03872-00 Accionante: David Genaro Chaux Real Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 29 de julio de 20242, requirió a David Genaro Chaux Real para que corrigiera su solicitud de amparo en el sentido de identificar, de forma clara, sucinta y específica, qué derechos fundamentales estima agraviados y en qué acción u omisión concreta incurrió la autoridad accionada que, considera, genera tal vulneración de sus derechos fundamentales, y cuáles son las pretensiones de amparo. 1.4.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, el señor Chaux Real aportó memorial3 en el que, además de reiterar asuntos relativos a su profesión, perfil académico y estado de salud, expresó: “[…] me ha afectado el retraso en la entrega del dictamen de la Comisión de Disciplina Judicial asociada al cumplimiento de su función pública, delegada por el Estado Social de Derecho para con el proceso identificado con el radicado No. 52001250200020220016101” […] Interpuse una denuncia, ante la Procuraduría General de la Nación que, tiene como identificación el Radicado: E-2020-565141 y la fecha de interposición fue 28/10/2020 a las 12:17:44, no obstante, se ordenó la apertura de indagación preliminar el día 4 de marzo del año 2.022, en donde el Magistrado Ponente fue el Honorable Dr. Oscar Carrillo Vaca, representante de la Sala Disciplinaria Consejo Seccional – Nariño, luego de varios meses, el accionado, el estimado Abogado Alfonso Cajiao Cabrera mediante el oficio S.J.-DLH 22732, me informó haber recibido el caso para que lo analizara, el día 21 de marzo del año 2.023”. […] Me llamaron del número […], me dijeron que ese correo electrónico se encuentra bloqueado y que, mi dirección […], no existe, según la empresa de correspondencia, lo cual es falso, me solicitaron una segunda cuenta de correo electrónico, brinde la d.genaro.c.real.segundo@gmail.com, solicitando enviarme la respuesta de manera simultánea al d.genaro.c.real@gmail.com, estoy esperando la respuesta hace mucho, durante la llamada”.

Agregó que el “atraso en la entrega de un análisis disciplinar”, pese a que la decisión fue proferida aproximadamente en julio de 2023, configura una violación al derecho al debido proceso y el delito de fraude procesal, que es muy grave. Sostuvo que, de acuerdo con sus deberes constitucionales, debe colaborar con la entrega de pruebas necesarias para demostrar que varios funcionarios públicos incurrieron en concierto para delinquir dentro de trámites y procesos judiciales.

Afirmó que en el expediente disciplinario con radicado núm. 52001-25-02-000-2022-00161-01 se presentaron irregularidades. Como pretensiones, solicitó que: i) “si tienen registro del rebote del correo enviado, notificado telefónicamente, entréguenmelo, para denunciar un hackeo ante las autoridades competentes”; y, ii) le sea remitida la decisión del “actuar procesal” con radicado núm. 52001-25-02-000-2022-00161-01. 1.4.4.

En consecuencia, el Despacho del magistrado ponente, en auto del 13 de agosto de 20244, admitió la acción; vinculó, como tercero con interés, a Edgar Marino Bolaños Montenegro como persona investigada en el proceso con radicado núm. 52001-25-02-000-2022-00161-01, a la Comisión Seccional de Disciplina 2 Documento visible en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. F18B9EF9A9E18AD5 0EE877AB3458A082 9B23A0B4344CB1D1 DE6787E2B0C48940. 3 Documento visible en el índice 8 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 5B1EB13047B560BA A721EC86816CE4A1 F039534778997AB0 D68F100794BCFA8C. 4 Documento visible en el índice 10 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. DAAD5124DFB39411 B3602021D07BEC65 803CB0567278FC7D D914F29BBB82507E.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03872-00 Accionante: David Genaro Chaux Real Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial de Pasto y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como autoridades de primera y segunda instancia que conocieron dicho proceso; ordenó las notificaciones de rigor y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.5.

El magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó escrito de contestación de tutela en el que denotó que los cargos de amparo no están dirigidos en contra de una providencia judicial, y que el accionante, en todo caso, no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad y específicos de procedencia5.

Indicó que el señor Chaux Real interpuso una queja disciplinaria en contra de su defensor de oficio, el abogado Edgar Marino Bolaños Montenegro, porque lo coaccionó dentro de una investigación penal a firmar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación; asunto que correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño bajo el radicado núm. 52001-25-02-000- 2022-00161-01, autoridad que, en providencia del 23 de enero de 2023, ordenó la terminación anticipada del proceso.

Agregó que la anterior providencia fue apelada por el quejoso, recurso que desató en auto del 31 de julio de 2024 en el sentido de confirmar la terminación anticipada del proceso disciplinario iniciada en contra del abogado Bolaños Montenegro, pero por encontrar acaecida la prescripción de la presunta falta disciplinaria, para lo cual, expuso los argumentos que sustentaron su decisión. Así, afirmó que al quejoso se le garantizaron todos sus derechos.

Por otro lado, manifestó que el proceso disciplinario no es posible concebirlo como un sistema de partes o adversarial, pues de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, la acción recae sobre la autoridad judicial. En ese orden, advirtió que las providencias de segunda instancia no se le notifican al quejoso por no ser interviniente en el trámite disciplinario, no obstante, que la decisión del 31 de julio de 2024 le fue comunicada al señor Chaux Real.

Por las razones expuestas, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 5 Documento visible en el índice 15 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. 5B1EB13047B560BA A721EC86816CE4A1 F039534778997AB0 D68F100794BCFA8C.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03872-00 Accionante: David Genaro Chaux Real Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3 Caso concreto En el presente asunto, David Genaro Chaux Real formuló tutela en contra del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto consideró que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De la lectura de los escritos de amparo y de aclaración presentados por el accionante, la Sala observa que este, por un lado, pretende le sea notificada la decisión final de segunda instancia emitida dentro del trámite disciplinario con radicado núm. 52001-25-02-000-2022-00161-01, y, por otro lado, afirma que se configuraron delitos dentro de procesos judiciales. 2.3.1.

Respecto del primer asunto, el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su escrito de contestación, expuso que, en efecto, emitió auto dentro del trámite con radicado núm. 52001-25-02-000-2022- 00161-01, el 31 de julio de 2024, en el que resolvió el recurso interpuesto en contra de la decisión del 23 de enero de 2023 y confirmó la terminación anticipada del trámite disciplinario.

Además, sostuvo que notificó dicha decisión al quejoso, el 15 de agosto del mismo año, para lo cual, aportó lo siguiente6: En ese orden, es preciso denotar que la Corte Constitucional ha reiterado7 que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8. 6 Documento denominado “NO. QUEJOSO”, visible en la carpeta ZIP contenida en el índice 14 del expediente digital de tutelas en Samai, con certificado núm. 30BAA446B138B785 8281CE5E96CE0C20 939033C67863632E 9276849ABC6BDD72. 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03872-00 Accionante: David Genaro Chaux Real Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La carencia actual de objeto se presenta, entre otras hipótesis, por un hecho superado, que ocurre “cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular”9.

En esos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho ya no estaría en riesgo y, por ende, no es imperioso para los jueces de instancia realicen un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados10. Pues bien, de lo expuesto, sería del caso entrar a estudiar la legitimación en la causa por pasiva del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera –dado que esta autoridad no tiene a su cargo la notificación de las providencias judiciales que expide–, sin embargo, la Sala encuentra que después de la interposición de esta acción, esto es, 26 de julio de 2024, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó el auto de segunda instancia que finalizó el proceso disciplinario con radicado núm. 52001-25-02-000-2022- 00161-01, el 15 de agosto del mismo año, mediante el envío de datos a uno de los correos electrónicos que, inclusive, el accionante registró en el escrito de tutela como su dirección de notificación. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que sustentaron la pretensión bajo estudio de la tutela, la solicitud de amparo de José David Genaro Chaux Real ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.2. Finalmente, en cuanto a las afirmaciones que realizó el tutelante atinente a irregularidades cometidas en procesos judiciales que, en su concepto, configuran hechos punibles, es preciso advertir que son asuntos que escapan de la competencia del juez constitucional, en la medida en que la acción de amparo tiene como objetivo la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 Superior, y no la investigación y juzgamiento de delitos.

En todo caso, el señor Chaux Real se limitó a realizar aseveraciones generales sin explicar, en concreto, qué circunstancias ocurrieron, en qué procesos, qué autoridades o personas las cometieron y por qué constituyen delitos, de manera que esta Sala no cuenta con elementos mínimos de los cuales pueda inferir la comisión de hechos punibles.

Por último, cabe recordar que, de cualquier forma, José David Genaro Chaux Real puede acudir ante las respectivas autoridades para poner en conocimiento de estas los hechos que considere deben ser investigados y juzgados por autoridades penales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por José David Arenas Correa en contra de la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 9 Corte Constitucional, sentencia T-112 de 2024. 10 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03872-00 Accionante: David Genaro Chaux Real Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DACJ