Radicación: 23001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandante: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 23001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandante: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el 24 de enero de 2024.
I.
ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2014, Rosa Isabel Hernández Guevara, Eugenio Antonio Escobar Ramos, Oswaldo Antonio Escobar Hernández, María de los Reyes Guevara Argel y Albenia Sofía Ramos Flórez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda con la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como consecuencia del fallecimiento de Rober Escobar Hernández, que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio1.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que profirió sentencia el 25 de agosto de 2016, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La mencionada decisión fue apelada por la parte demandada, motivo por el cual, el 24 de enero de 20242, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que dispuso su modificación y resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico sufrido por la parte demandante, como consecuencia del fallecimiento del señor Rober Antonio Escobar Hernández.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 62 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 67 en Samai. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandante: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros 2 favor de las siguientes personas: Demandante Parentesco con la víctima directa Perjuicios morales Rosa Isabel Hernández Guevara Madre Cien (100) smlmv Eugenio Antonio Escobar Ramos Padre Cien (100) smlmv Oswaldo Antonio Escobar Hernández Hermano Cincuenta (50) smlmv María de los Reyes Guevara Argel Abuela Cincuenta (50) smlmv Albenia Sofía Ramos Flórez Abuela Cincuenta (50) smlmv TERCERO SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cinco mil ochenta y cinco pesos con cinco centavos ($16.695.085,5) a favor de cada uno de los padres de Rober Antonio Escobar Hernández.
CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% del monto de las pretensiones.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda”. El 15 de noviembre de 20243, la parte actora solicitó la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2024, en el sentido de precisar el nombre de los padres de la víctima, a favor de quienes se reconoció la indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
III. CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de corrección, dado que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia no se señalaron de manera precisa los nombres de los demandantes beneficiarios de la condena, para lo cual seguirá el siguiente orden: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) oportunidad de la solicitud, (4) problema jurídico y (5) caso concreto. 3 Índice No. 85 en Samai.
Radicación: 23001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandante: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros 3 1. Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20214, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 26 de marzo de 2014 y la solicitud de corrección el 15 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa.
En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP), por remisión del artículo 3065 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 20146. 2.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP7, dado que la solicitud interpuesta por la parte demandante recae sobre la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección. 3. Oportunidad de la solicitud Sobre la oportunidad para la corrección de decisiones judiciales, el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la providencia en la que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo. 4 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 CPACA “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 7 Norma que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Radicación: 23001-23-33-000-2014-00100-01 (58631) Demandante: Rosa Isabel Hernández Guevara y otros 4 4. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la corrección de la sentencia dictada el 24 de enero de 2024, en los términos solicitados por la parte actora. 5.
Caso concreto La Sala considera que la petición formulada por la parte demandante resulta procedente, al constarse que se incurrió en el error por omisión señalado en la solicitud, por cuanto el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2024 no contiene de manera expresa los nombres completos de los demandantes Eugenio Antonio Escobar Ramos y Rosa Isabel Hernández Guevara (padres de Rober Escobar Hernández), quienes fueron beneficiarios de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, motivo por el cual se efectuará la corrección correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por esta Subsección, que quedará así: “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de dieciséis millones seiscientos noventa y cinco mil ochenta y cinco pesos con cinco centavos ($16.695.085,5) a favor de cada uno de los demandantes Eugenio Antonio Escobar Ramos y Rosa Isabel Hernández Guevara, en su condición de padres de Rober Antonio Escobar Hernández”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia.
TERCERO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET/LZ