CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03967-02 Accionante: Hernando Asterilla Silva Accionados: Presidencia de la República y otros Acción de tutela – Fallo de Segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección contra el fallo de 24 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio del cual se ampararon los derechos del señor Hernando Asterilla Silva.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Hernando Asterilla Silva, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz (Sic) que estima vulnerados por la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, al no brindarle un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Sírvase reconocer H. Magistrados esta ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – POR LA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA MÍA Y DE MI FAMILIA AL DERECHO A LA PAZ – DERECHO DE PETICIÓN, ART. 23 DE C.N., EL DERECHO A NUESTRA INTEGRIDAD FÌSICA Y A LA VIDA, TENIENDO EN CUENTA QUE A PESAR DE HABER REALIZADO LAS RESPECTIVAS DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS, SE DESCONOCE QUE HAN HECHO POR LA DEFENSA DE MIS DERECHOS, LA VIDA E Y LA INTEGRIDAD FÍSICA – DE LEGALIDAD, DE FAVORABILIDAD – Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TE TUTELA – COMO MECANISMO TRANSITORIO – CONTRA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DR. GUSTAVO PETRO PRESIDENTE, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, Y DEMÁS ENTIDADES PÚBLICAS QUE RESULTEN INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.
SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente pido H. MAGISTRADOS Sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP SE BRINDE UN ESQUEMA DE SEGURIDAD AL SUSCRITO – SE CONTINÚE CON MI ESQUEMA DE SEGURIDAD YA ORDENADO POR LA MISMA UNP, SE ORDENE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SU INTERVENCIÓN INMEDIATA FRENTE A LOS HECHOS EXPUESTOS.
TERCERO: Desde ya solicito, en caso de mantener incólume su posición, conceder el recurso de Apelación con el fin de que CONSEJO DE ESTADO EN PLENO ENPLENO REVISE MIS DERECHOS VULNERADOS y si es del caso sea revisada por la H. CORTE CONSTITUCIONAL y se dirima la controversia aquí presentada.” (Sic). Hechos y las consideraciones La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que hace parte de los excombatientes de la guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Adujo que, como es de conocimiento público, han asesinado más de 300 firmantes del referido acuerdo, por lo que solicitó a la Unidad Nacional de Protección que se le otorgaran medidas de protección para garantizar su vida e integridad personal. Aseveró que la Unidad Nacional de Protección, a través de la Resolución MTPS – 0171 del 11 de mayo del 2022, ordenó implementar a favor del actor un vehículo blindado nivel IIIA y dos escoltas (cada uno con una pistola), un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un apoyo de reubicación temporal, por el valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, por tres meses y un apoyo de trasteo por la misma suma y por una única vez; así mismo dispuso como medidas complementarias un botón de apoyo y un curso de autoprotección, aclarando que las medidas se hacían extensivas a su núcleo familiar y debían tener un enfoque étnico.
Indicó que actualmente no cuenta con el esquema de seguridad completo en atención a que no le ha sido entregado el vehículo blindado. Trámite procesal Mediante auto de 1 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, esto es a la Presidencia de la República, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, para que contestaran la acción de tutela.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación, señaló que lo procedente en el presente asunto es la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al no cumplir el requisito de legitimación en la causa por pasiva “En el presente caso, se evidencia que las pretensiones del actor se encuentran dirigidas a que se ordene a la Unidad Nacional de Protección UNP bridar un esquema de seguridad para proteger la vida e integridad del accionante y, así mismo, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de la Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación realizar una intervención frente a los hechos que expone el actor en su escrito de tutela, los cuales se refieren a una serie de noticias y presuntos hechos delictivos presuntamente cometidos por miembros de la UNP, empresas privadas y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En consideración a lo anterior, se encuentra que frente a la FGN opera la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la pretensión de brindar un esquema de seguridad para la protección de la vida e integridad del accionante, se encuentra dirigida a la Unidad Nacional de Protección, de acuerdo a las funciones propias legal y constitucionalmente asignadas.” Además, mencionó las diferencias entre las medidas de protección otorgadas por la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer que las medidas otorgadas por estas últimas no son aplicables al caso del señor Hernando Asterilla Silva al ser competencia única y exclusivamente de la Unidad Nacional de Protección. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto indicó que dentro del sistema de gestión documental de la Procuraduría no se encontró petición, queja o reclamo elevado por la parte actora cuyo objeto se encuentre relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela. La Policía Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional o en su defecto la desvinculación de la entidad, al considerar demostrado que no existe una legitimación en la causa por pasiva.
Señaló la ausencia de violación de derechos por parte de la Policía Nacional al considerar que: “la Dirección de Protección y Servicios Especiales, no ha tenido requerimiento alguno por parte del señor HERNANDO ASTERILLA SILVA, como el mismo ciudadano ha plasmado en el relato de los hechos, los trámites pertinentes para la determinación del riesgo, han estado en cabeza de la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Es claro que, al revisar internamente acerca de la solicitud de medidas de protección o estudios de nivel de riesgo del actor, en esta dirección no se cuenta con soportes u antecedente en la que se evidencie que el señor HERNANDO ASTERILLA SILVA, haya acudido a esta institución policial concretamente a esta Dirección, para que se intervenga en lo relacionado con su seguridad física.
Por otra parte, de igual forma revisado los sistemas de información internos, no se tiene reporte que el señor HERNANDO ASTERILLA SILVA, haya sido beneficiario de medidas de protección implementadas por la Dirección de Protección y Servicios Especiales, en virtud de ello, la institución no le ha correspondido asumir la protección del ciudadano, congruente a lo anterior, no se han adoptado decisiones de continuar o de desmotar esquemas de seguridad al ciudadano, pues si se da lectura pormenorizada en la pretensión el mismo actor señala: “…sírvase ordenar y reconocer mediante providencia A través de una sentencia judicial se ordene a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y a la Unidad Nacional de Protección UNP SE BRINDE UN ESQUEMA DE SEGURIDAD AL SUSCRITO - SE CONTINÚE CON MI ESQUEMA DE SEGURIDAD YA ORDENADO POR LA MISMA UNP… Honorable Magistrado, de lo anterior, queda claro que la unidad que designó el esquema de seguridad al ciudadano corresponde a la Unidad Nacional de Protección (UNP), de tal manera que, quien debe considerar la viabilidad de continuar con las medidas adoptadas es la entidad anteriormente mencionada.
En virtud de lo anterior, esta unidad policial no tiene ninguna injerencia en esas decisiones, por lo que resultaría menester solicitar a su honorable despacho la desvinculación de la presente acción, al no estar legitimados en la causa por pasiva como puede extraerse de todos los hechos fácticos depuestos por el accionante.”. La Presidencia de la República solicitó la declaración de improcedencia de la referida acción de tutela al considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad competente para otorgar esquemas de seguridad.
Agregó que si lo pretendido por el actor es poner de presente conductas reprochables de algunos funcionarios públicos, la competencia para la investigación correspondiente recae en la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo que el señor Asterilla Silva no alegó la configuración de alguna acción u omisión específica por parte de las entidades que representa, por lo que deben ser desvinculadas de la acción de tutela de la referencia. La Unidad Nacional de Protección solicitó negar el amparo de tutela y declararlo improcedente al considerar que hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Expuso que a través de la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, la Subdirección Especial de Seguridad de la Unidad Nacional de Protección catalogó el riesgo del actor como “extraordinario” por lo que ordenó a su favor unas medidas de protección consistentes en vehículo blindado, escoltas con arma de fuego, chaleco antibalas, botón de pánico, apoyo económico para reubicación, entre otros.
Adujo que, a pesar de lo anterior, no ha sido posible la entrega del vehículo blindado por circunstancias ajenas a la entidad. Explicó que la Unidad Nacional de Protección celebra procesos de selección abreviada para la suscripción de contratos de arrendamiento de vehículos convencionales o blindados con empresas rentadoras de automóviles, que en algunas ocasiones se asocian mediante la figura de consorcios o uniones temporales.
Señaló que en la actualidad existe una escasez de automóviles por los retrasos en la producción a causa de la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, lo cual ha afectado contundentemente el objeto y misión de la Unidad Nacional de Protección. Informó que, por lo anterior, en la actualidad no cuenta con vehículos para la implementación de esquemas que no han sido dispuestos a través de un estudio de nivel de riesgo, por lo que solicitó tener en cuenta la situación de fuerza mayor que atraviesa la entidad.
Aseveró que la Unidad Nacional de Protección se ha ceñido al marco normativo y funcional del programa de protección para dar cumplimiento a lo establecido contractualmente, estando a la espera de la confirmación por parte del Consorcio Renting Blindados sobre la disponibilidad de vehículos para asignar la camioneta respectiva al demandante.
Consideró que dicha empresa es la encargada de suministrar los vehículos para la protección de los beneficiarios de los esquemas de seguridad, ya que la entidad no cuenta con un parque automotor propio. Adujo que, en caso de amparar los derechos fundamentales del actor, los encargados de cumplir el fallo de tutela son la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y la Coordinación del Grupo Automotor de la UNP.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, concedió el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en lo siguiente: Consideró que la omisión en la entrega del vehículo blindado que fue decretado a su favor no solo incumple lo dispuesto por la Unidad Nacional de Protección en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022, sino que además pone en grave riesgo la seguridad del tutelante, de su familia e, incluso, de los escoltas que lo acompañan.
Adujo que el incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección, no constituye una justificación suficiente para la omisión en que ha incurrido la institución demandada, como garante de la vida e integridad física del actor. Afirmó que impedir el goce de los mencionados derechos con fundamento en restricciones de índole administrativo y contractual, no es una carga que el señor Asterilla Silva y su familia deban soportar pues, se reitera, la entrega del vehículo blindado hace parte de las medidas de protección de carácter urgente e impostergable a las que tienen derecho dado el riesgo extraordinario en el que fueron catalogados.
Expuso que el argumento del incumplimiento contractual por parte del consorcio, así como la escasez de vehículos por retrasos en la producción a nivel mundial, no pueden usarse para poner en riesgo las garantías de la parte actora, máxime si se trata de derechos de tal índole como lo son la vida e integridad personal. Por lo anterior, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a la Coordinación del Grupo Automotor de la Unidad Nacional de Protección que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones administrativas pertinentes para la entrega del vehículo blindado al actor, como parte de las medidas de seguridad decretadas en la Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022.
Por otro lado, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz al considerar que no son responsables de cumplir con las pretensiones del accionante.
La impugnación La Unidad Nacional de Protección, impugnó la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, al considerar que ha adelantado las gestiones para la implementación del vehículo a favor del accionante, pero se encuentran inmiscuidos en vicisitudes por parte de la rentadora Consorcio Renting Blindados.
Además, aseguraron que por la pandemia de COVID 19 y la guerra entre Rusia y Ucrania se ve reflejada la falta de automotores a nivel mundial y el retraso en la producción de vehículos, afectando directamente la misión y el objeto de la entidad. Igualmente, solicitan la vinculación del Consorcio Renting Blindados al ser un tercero interesado en las resultas de la acción y al haber celebrado contrato de arrendamiento de vehículos blindados para suministrar el automotor al accionante, y, además, indicar las razones por las cuales no ha suministrado el vehículo en cuestión. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.
Problema jurídico La Sala debe resolver si se revoca la providencia de 24 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz (Sic) del señor Hernando Asterilla Silva, toda vez que como lo alega la Unidad Nacional de Protección, no se encuentra acreditada la vulneración o amenaza de los derechos deprecados.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Del derecho a la vida, integridad física y paz La Constitución Política instituye en el artículo 11 el derecho a la vida “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.”. La corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la vida digna debe entenderse como: “el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable.
Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.” Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia de unificación desarrolló jurisprudencia relacionada con el derecho a la vida, seguridad e integridad personal y a la paz de personas con necesidad de protección estatal, específicamente de excombatientes de las FARC-EP y firmantes del Acuerdo de Paz.
En la SU-020 de 2022, dicha corporación estudió 4 casos de acciones de tutelas presentadas por excombatientes de las FARC cuyos esquemas de protección se han visto disminuidos o no han sido entregados como lo ha estipulado inicialmente la Unidad Nacional de Protección. En dicha providencia, la corte establece la existencia de un estado inconstitucional de cosas por el bajo nivel de cumplimiento de la implementación de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes.
De la misma manera, se ordenó a la Unidad Nacional de Protección reevaluar los riesgos que enfrentan los y las firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación y dotarlos de las medidas necesarias sin descompletar o suspender dichas medidas mientras realizan los nuevos estudios. Caso concreto El señor Hernando Asterilla Silva, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz (Sic) porque considera que la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional al no hacerle entrega del vehículo blindado al que tiene derecho por Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022 como parte de su esquema de seguridad por ser excombatiente de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
En criterio de la Unidad Nacional de Protección, la omisión se debe al incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección. Además, de asegurar que lo anterior obedece a la escasez de vehículos por los retrasos en la producción a nivel mundial por la pandemia y la guerra entre Rusia y Ucrania, hechos que resultan totalmente ajenos a la Unidad Nacional de Protección. El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, amparó los derechos del actor al considerar que es responsabilidad de la Unidad Nacional de Protección garantizar la dotación de seguridad al señor Hernando Asterilla Silva en virtud de resolución expedida por la Entidad desde el 11 de mayo de 2022, medida ordenada por la clasificación de riesgo del actor como “extraordinario”.
De la misma manera, también consideró que la situación del accionante hace que las medidas de seguridad para él y su familia sean de carácter urgente e impostergable. Por lo que la omisión de entrega del vehículo blindado incumple lo dispuesto por la misma unidad y pone en grave riesgo la seguridad del tutelante, de su familia e incluso de los escoltas que lo acompañan. ´ Por lo anterior, el incumplimiento del consorcio encargado del suministro de los automóviles para la protección de los beneficiarios de los esquemas de protección no constituye una justificación suficiente para la omisión en que ha incurrido la institución demandada, como garante de la vida e integridad física del actor.
Entre tanto, la Unidad Nacional de Protección, en el escrito de impugnación, argumenta que ha adelantado todas las gestiones para el cumplimiento de la orden judicial como forma de garantizar los derechos del actor. Además, solicitó al grupo de automotores el cumplimiento de la orden judicial de manera urgente y materializada en la entrega efectiva del vehículo.
Con el fin de resolver la inconformidad de entidad accionada, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: El señor Hernando Asterilla Silva es excombatiente de la extinta guerrilla de las FARC-EP y firmante del acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Mediante Resolución MTPS-0171 del 11 de mayo de 2022 la Unidad Nacional de Protección categorizó el riesgo del actor como “extraordinario” y como parte de su esquema de seguridad ordenó las siguientes medidas de protección: un vehículo blindado nivel IIIA y dos escoltas (cada uno con una pistola), un chaleco de protección balística, un medio de comunicación, un apoyo de reubicación temporal por el valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes por tres meses y un apoyo de trasteo por la misma suma y por una única vez; así mismo dispuso como medidas complementarias un botón de apoyo y un curso de autoprotección, aclarando que las medidas se hacían extensivas a su núcleo familiar y debían tener un enfoque étnico.
Frente a las anteriores medidas, se destaca que la entidad no ha cumplido con la entrega del vehículo blindado nivel IIIA por incumplimiento contractual del Consorcio Renting Blindados, encargados del suministro de vehículos por razones que aseguran son ajenas a la voluntad de la Unidad. Con relación a los anteriores hechos, esta Sala determina que, si bien la Unidad Nacional de Protección ha cumplido parcialmente con las medidas de protección en favor del actor, es de extrema necesidad que se dé cumplimiento total a las medidas de protección con el propósito de garantizar la implementación plena del esquema de seguridad a efectos de garantizar vida y su integridad personal, puesto que se trata de una persona expuesta a “riesgo excepcional”.
En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de unificación constitucional SU-020 de 2022 en donde la Corte Constitucional estableció la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con los excombatientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP y firmantes del acuerdo de paz cuyos derechos a la vida, seguridad e integridad personal y la paz se encuentran vulnerados por la deficiencia e insuficiencia de los esquemas de seguridad asignados a dichas personas.
Por lo anterior, es necesaria la aplicación de protocolos de seguridad de manera preventiva, articulada y coordinada para evitar los peligros y amenazas que sufre esta población por su condición especial. Igualmente, también destaca las obligaciones del Estado con respecto a las garantías de seguridad del Acuerdo Final de Paz. Por tanto, la Sala considera que no es de recibo que so pretexto de un trámite contractual, la Unidad Nacional de Protección vulnere los derechos del actor, puesto que tal como lo dijo el a quo, la carga administrativa no debe ser soportada por el accionante, ni por su familia, pues la entrega del vehículo blindado constituye parte de las medidas de seguridad de carácter urgente e impostergable con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y la paz.
Así las cosas, se concluye que la entidad accionada, al no proporcionar de manera integral el esquema de seguridad del señor Hernando Asterilla Silva, puesto que no ha hecho entrega efectiva del vehículo blindado nivel III al que tiene derecho por razones de seguridad, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del actor y de su familia.
En ese sentido, la Sala advierte que para evitar que la afectación de los derechos del actor se mantenga prolongada en el tiempo, se hace necesaria la intervención del Juez de Tutela para garantizar la protección constitucional a la que tiene derecho. Finalmente, no siendo la oportunidad procesal, debido al carácter informal y expedito de la acción de tutela y teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Protección no puede escudar el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en la actividad de un particular, quien además carece de interés legítimo en las resultas de este mecanismo constitucional; se negará la solicitud de vinculación del Consorcio Renting Blindados, presentada por la parte demandada en su escrito de impugnación. DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta que amparó los derechos del accionante contra la Unidad Nacional de Protección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que amparó los derechos del señor Hernando Asterilla Silva contra la Unidad Nacional de Protección.
SEGUNDO. – NEGAR la solicitud de vinculación del Consorcio Renting Blindados, presentada por la Unidad Nacional de Protección en su escrito de impugnación.
TERCERO. - Por secretaría Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)