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11001032500020210047800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-28

Radicación interna: 2311-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Ruth Muñoz Rodriguez·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar - Icbf

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-03-25-000-2021-00478-00 (2311-2021) Demandante: María Ruth Muñoz Rodríguez Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por la demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Consideraciones 1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, en lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2572 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre y que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20193, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 2 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 3 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00478-00 (2311-2021) Demandante: María Ruth Muñoz Rodríguez.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2564 y 2585 ibidem. En segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.

En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, conforme a lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»6.

En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»7.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre8. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia. Por último, se tiene que esta Corporación ha precisado que, dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4° del artículo 262 del CPACA no 4 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 5 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00478-00 (2311-2021) Demandante: María Ruth Muñoz Rodríguez. puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa9, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto. 2. Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4010 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 25611, 257, 25812, 26013 y 262 del CPACA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término14, contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15.

Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia16. Así mismo, se observa que la parte demandada está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo;

Sección Tercera. Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), auto interlocutorio de 21 de mayo de 2018; Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954) A 10 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 11 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 12 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 13 «Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.

PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella.» 14 24 de enero de 2020. 15 Notificada el 10 de junio de 2020. Por circunstancias de salubridad pública presentadas por el Covid, el Consejo superior de la judicatura suspende términos judiciales del 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, visible a folio 242 del expediente físico. 16 En lo que respecta al requisito de la cuantía, se precisa que de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-201916, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00478-00 (2311-2021) Demandante: María Ruth Muñoz Rodríguez.

Ahora bien, sería del caso estudiar los requisitos formales del recurso, si no fuera porque el despacho advierte que, en el presente caso, no se estructura la causal de procedencia del artículo 258 del CPACA, esto es, que se contraríe una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Al respecto, se precisa que el ICBF indicó que el fallo recurrido contrarió las decisiones que se relacionan a continuación: - Sentencia del 11 de julio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 05001233100020062707; radicación interna 0049-2012; consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. - Sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 52001233300020160026501; radicación interna 4375-2017; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Sentencia del 21 de septiembre del 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 11001032500020120017700; radicación interna 0753-2012: consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. - Sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 76001233100020040261001; radicación interna 0801-2010: consejera ponente: Berta Lucia Ramírez Páez.

En ese orden, destaca el despacho que, revisadas las decisiones invocadas como de unificación por la entidad demandada, se evidencia que no ostentan dicha naturaleza. Sobre el particular, el artículo 270 del ibidem, previa modificación de la Ley 2080 de 2021, estableció que se tendrían como sentencias de unificación jurisprudencial «las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»; requisitos que se extrañan en las sentencias que la recurrente estima como desconocidas.

De acuerdo con lo anterior, observa el despacho que en el escrito de sustentación del recurso la demandada se limitó a reiterar los argumentos por los cuales se encontraba inconforme con la decisión del tribunal, bajo el pretexto de que la autoridad judicial desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el alcance del Gobierno Nacional para fijar la escala salarial de los empleados públicos, de acuerdo con las funciones del cargo; circunstancia que permite evidenciar que busca reabrir el debate jurídico que fue zanjado, en segunda instancia, por el juez natural.

Se resalta, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00478-00 (2311-2021) Demandante: María Ruth Muñoz Rodríguez. configurarse como una nueva instancia con el fin de efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.

Por lo expuesto, dado que no se cumplen los requisitos legales, se rechazará el recurso, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 26517 del CPACA. Por último, se aclara que sí bien, en la referida disposición se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 «ARTÍCULO 265.

Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.»