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13001233300020240040701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-24

Radicación interna: 74295 · Controversias contractuales

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Instituto Nacional De Vias Invias·Demandado: E.S.E. Centro De Salud Concama Del Municipio De San Jacinto Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 13001-23-33-000-2024-00407-01 (74.295) Demandante: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Referencia: Controversias contractuales El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por SIS Organization S.A.S. contra la decisión de 16 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el curso de la audiencia de pruebas1.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. A través de la decisión indicada, el a quo negó la solicitud de vinculación al proceso de la sociedad SIS Organization S.A.S. como litisconsorte necesario2. Señaló que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si el municipio de San Jacinto del Cauca incumplió sus obligaciones contraídas en el Convenio Interadministrativo 2034 de 2020; en caso de acreditar el incumplimiento, analizar si hay lugar a la devolución, total o parcial, por parte del ente territorial de los dineros entregados por el Instituto Nacional de Vías para la ejecución de dicho convenio. 2.

Consideró que la sociedad peticionaria no concurrió a la celebración de dicho convenio -objeto de controversia-, por lo que no adquirió obligaciones contractuales en el marco de ese negocio jurídico que puedan ser objeto de estudio en el presente proceso. Si bien celebró el Contrato 12 de 2021 con el municipio demandado para ejecutar la obra pactada en el convenio, lo cierto es que el petitum no se relaciona con el incumplimiento del contratista ejecutor de la obra; de ahí que no esté 1 En la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, con base en el numeral 6° del artículo 243 -el que niega la intervención de terceros-.

La impugnación se presentó de manera oportuna; el auto cuestionado se notificó en la audiencia referida y el recurso se sustentó en la misma diligencia. El asunto pasó al despacho para decidir el 26 de marzo de 2026. 2 La mencionada sociedad solicitó que se vinculara al proceso en calidad de litisconsorte necesario, tras considerar que fungió como contratista ejecutor, en virtud del contrato que celebró con el municipio para llevar a cabo la obra derivada del convenio interadministrativo 2034 de 2020 (contrato objeto de controversia).

Señaló que, pese a que cumplió con su obligación contractual en más del 90% no le ha sido pagada a pesar de requerir al municipio la terminación y liquidación del contrato. Como la demanda que aquí se resuelve está relacionada con el incumplimiento del convenio que suscribió el municipio para ejecutar obras de mantenimiento y mejoramiento del programa “Colombia rural”, considera necesaria su intervención como litisconsorte necesario, en atención al debido proceso y, toda vez que la sentencia que se profiera al interior de dicha actuación repercutiría directamente en sus intereses.

(Minuto 7:45 a 17:16; link de grabación de la audiencia en el acta visible a índice 34, Samai del Tribunal). Radicación: 13001-23-33-000-2024-00407-01 (74.295) Demandante: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Referencia: Controversias contractuales 2 acreditada la existencia de una relación contractual entre dicha sociedad y la entidad demandante3.

Impugnación 3. SIS Organization S.A.S. interpuso recurso de apelación4. Señaló que si bien el Invías demandó únicamente al municipio de San Jacinto del Cauca, el sub examen también impone determinar si dicho ente territorial, efectivamente invirtió en la ejecución de la obra los $700’000.000 que reclama la demandante, en tanto el Invías sostiene que aquella no se ejecutó. De ahí que resulte necesario su vinculación al proceso, para probar que las obligaciones contractuales a cargo del municipio sí se cumplieron.

Lo anterior, con fundamento en aras de la determinación de la verdad como finalidad de cualquier actuación procesal. A su vez, porque de llegarse a establecer que no se cumplieron las obligaciones, se causaría un enriquecimiento ilícito en favor del Invías5. II. CONSIDERACIONES 4. En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 20216 se indicó que una de las finalidades de la reforma era “III.

Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica”, pues se requerían “ciertos ajustes que coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción”, por lo que estableció en forma taxativa los casos susceptibles del recurso de apelación. 5.

En ese sentido, el artículo 243 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, prevé que serán susceptibles del recurso de apelación los autos proferidos en primera instancia que decidan sobre: i) el rechazo de la demanda o su reforma y la negación total o parcial del mandamiento ejecutivo; ii) la terminación del proceso por cualquier causa; iii) la aprobación o improbación de la conciliación judicial o extrajudicial; iv) el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; v) el decreto, denegación o modificación de una medida cautelar, vi) la negación de la intervención de terceros; y, vii) la negación del decreto o la práctica de pruebas.

Además, serán apelables los autos que así consagre expresamente el CPACA o alguna norma especial. 6. Dentro del catálogo enlistado por la aludida norma no se encuentra el auto que decide sobre la vinculación de litisconsortes necesarios. 3 Minuto 21:20 a 27:09 de la audiencia, ídem. 4 Minuto 32:59 a 47:20, ídem. 5 Soportó su solicitud de vinculación de litisconsorte necesario con fundamento en la decisión del Consejo de Estado dictada bajo el radicado 2000-0009-007301 (38.341). 6 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019.

Radicación: 13001-23-33-000-2024-00407-01 (74.295) Demandante: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Referencia: Controversias contractuales 3 7. Así mismo, el numeral 6° del artículo 243 del CPACA permite interponer recurso de apelación contra la decisión que resuelve sobre la intervención de terceros, lo que no cobija la vinculación de litisconsortes necesarios7. 8.

Los sujetos procesales calificados como litisconsortes necesarios se vinculan al proceso en la posición de demandantes o demandados, es decir como partes en sentido restringido; de ahí que su comparecencia es obligatoria y no se puede proferir decisión definitiva sin haber integrado debidamente el contradictorio, so pena de configurarse causal de nulidad.

Lo anterior, dada su relación inescindible con el derecho sustancial en debate, cuya resolución impone una decisión de idéntico alcance respecto de los demás integrantes que ostenten la calidad de demandantes y/o demandados. 9. Así entonces, admitir bajo el artículo 243.6 del CPACA la procedencia de la apelación en contra del auto que resuelve sobre la integración de los litisconsortes necesarios desnaturalizaría dicha figura, pues implicaría incurrir en el error de asimilarlos con quienes tienen la calidad de “terceros”. 10.

La decisión pasible de apelación señalada en la referida norma corresponde únicamente a aquella que resuelve sobre la intervención de los sujetos procesales que no ostentan la calidad de parte y que ingresan al proceso porque pueden resultar sometidos a los efectos de la sentencia dada su relación jurídica con una de las partes del proceso. 11.

Unido a lo anterior, se destaca que SIS Organization S.A.S. no tiene ninguna calidad jurídica como parte del convenio interadministrativo que se alega como incumplido, sino que actuó como contratista ejecutor de obras bajo una relación contractual ajena a la que suscita la presente controversia, por lo que es claro que funge como un tercero ajeno al proceso.

Se agrega igualmente que la vinculación de un litisconsorte necesario solo es procedente a petición de la parte litisconsorte o de oficio, según lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso8, lo que excluye que pueda ser formulada por un tercero. 7 Conviene señalar que la vinculación de los litisconsortes necesarios se concibe también al margen de la excepción previa, contemplada en el artículo 100.9 CGP -no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios-.

Al respecto, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021- prevé que las excepciones previas deben formularse y decidirse según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, sin señalar, como antes lo hacía en la Ley 1437 de 2011, que la providencia que resuelva dichas excepciones es susceptible de apelación. Por tanto, la intención del legislador fue clara en suprimir el carácter apelable de dicha decisión. 8 “LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”. Radicación: 13001-23-33-000-2024-00407-01 (74.295) Demandante: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: Municipio de San Jacinto del Cauca Referencia: Controversias contractuales 4 12.

Por consiguiente, se rechazará el recurso de apelación formulado por SIS Organization S.A.S. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por SIS Organization S.A.S. contra el auto de 16 de marzo de 2026, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link.Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF