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88001233300020130009402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2018-09-05

Radicación interna: 62227 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Elena Ceron Reyes, Hector Rafael Martinez Y Otros, Liliana Paola Martinez Ceron·Demandado: Fiduciaria La Previsora, Departamento De San Andres, Providencia Y Santa Catalina, Caprecom Y Otros, Ministerio De La Proteccion Social, Nueva E.P.S. S.A, Cooperativa De Trabajo Asociado – Cooperamos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 880012333000201300094 02 (62.227) Actor: MARÍA ELENA CERÓN REYES Y OTROS Demandado: CAPRECOM Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia. Mediante sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, la Subsección declaró patrimonial y solidariamente responsables al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Caprecom IPS y a la cooperativa de trabajo asociado Cooperamos, por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de la falla en el servicio médico que se configuró en la atención de urgencias de la menor Liliana Martínez Cerón, a quien el personal de enfermería le suministró un medicamento distinto al formulado para su patología. Al respecto, comparto el sentido de la sentencia dictada por la Sala, pero me aparto de su fundamento, en lo referente a la condena del departamento demandado y el alcance de la segunda instancia. En primer lugar, la Sala, en cuanto a la citada entidad territorial, consideró que, en su calidad de autoridad que debía garantizar el servicio de salud, suscribió un convenio interadministrativo con Caprecom para la administración y operación del centro médico en el que se prestó el servicio de urgencias, por manera que estaba llamada a responder de forma solidaria por el daño causado.

Pues bien, en razón del vínculo entre la entidad y Caprecom surgió para esta última la posibilidad de explotar la respectiva infraestructura médica, de ahí que fuera la llamada a responder por el daño, sin que comprometiera la responsabilidad del Departamento, salvo la acreditación de una omisión de sus obligaciones o la configuración de una falla en su función de vigilancia sobre la actividad del operador del centro médico, lo que en este caso no se probó. Radicación: 880012333000201300094 02 (62.227) Actor: María Elena Cerón Reyes y otros Demandado: Caprecom y otros 2 En suma, en el sub lite se imponía el análisis de la responsabilidad del administrador y del propietario del centro asistencial, en el marco de las obligaciones que se derivaron del respectivo convenio, estudio que determinaba el alcance de la responsabilidad de cada sujeto; sin embargo, esta aspecto no fue tomado en consideración y, por ende, no se determinó si, en efecto, el ente territorial tuvo alguna injerencia en el hecho que el personal contratado por Caprecom suministrara de manera errónea los medicamentos ordenados a la paciente, aspecto que, se insiste, resultaba trascendental para emitir condena patrimonial en su contra.

En segundo lugar, la Sala concluyó que, a pesar de que se hubiese apelado la responsabilidad, no resultaba procedente el estudio de la indemnización en segunda instancia1, porque el sub lite no correspondía a un caso de apelante único, en la medida en que varias de las demandadas apelaron, afirmación que no se comparte, dado que tal categoría -la de apelante único- se suprime precisamente cuando ambas partes apelan, no cuando varios sujetos de una misma parte interponen el respectivo recurso.

En los anteriores términos explico las razones que me llevaron a aclarar el voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 1 Aspecto que se enmarca en los supuestos de la sentencia de unificación sobre el alcance de la apelación, cuando solo se apela responsabilidad y no perjuicios: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, fallo del 6 de abril de 2018, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 46.005.