w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Tema: Reconocimiento pensión de jubilación, retroactivo pensional. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. José Libardo Guzmán Naranjo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, José Libardo Guzmán Naranjo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) 0466 del 21 de julio de 2014; b) 0589 del 27 de agosto de 2014; y c) 1059 del 24 de diciembre de 2014, expedidas por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 1 Folios 37 y 38 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes con el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del retiro definitivo del servicio oficial; además del retroactivo pensional con los respectivos incrementos anuales y la indexación de todas las sumas objeto de condena. 2.2.
Hechos relevantes 4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. El señor José Libardo Guzmán Naranjo prestó sus servicios a la Cámara de Representantes en el cargo de asistente v administrativo en la unidad de trabajo legislativo desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011. 2.2.2.
El 20 de marzo de 2014, el demandante solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, por considerar que acreditó más de 20 años de servicios y más de 1000 semanas cotizadas al sistema de seguridad social; además de ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. 2.2.3.
FONPRECON negó la anterior solicitud mediante los actos acusados, con fundamento en que el demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, según lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 5. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos: 13, 23, 29, 48 y 53 - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Decreto 758 de 1993: artículo 12. - Decreto 1293 de 1994: artículo 2. - Decreto 2837 de 1986. - Acto Legislativo 01 de 2005. 6.
El señor apoderado de la parte demandante indicó que los actos demandados deben ser declarados nulos, puesto que el señor 2 Folios 38 a 40 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Guzmán Naranjo es beneficiario del régimen de transición, ya que acreditó 750 semanas a 28 de julio de 2005 y, en total, cotizó 1011 semanas, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, norma que establece que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los empleados del Congreso de la República que se encuentran dentro del régimen de transición señalado en ese decreto. 7.
Así mismo, sostuvo que FONPRECON dejó de aplicar los principios de favorabilidad y pro operario de los cuales es beneficiario el demandante, toda vez que «calculó el año por 360 días y el medio año por 180 días y lo favorable es tomar el año por 365 días y los 6 meses por 182 días y de esta manera la sumatoria, […] arroja un resultado de 7.175 días (que dividido por 7) es igual a 1.025 semanas y NO 1.011 semanas». 2.4.
Contestación de la demanda 8. FONPRECON contestó3 la demanda y se opuso a las pretensiones, debido a que los actos demandados se ajustan a la normativa aplicable. Al respecto precisó que para resolver la situación se tuvo en consideración que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; no obstante, se advirtió que no reunía el requisito de semanas exigido para ser beneficiario de la prestación porque una vez descontados los tiempos laborados en forma simultánea en varias entidades resultó que el tiempo de aportes y servicio a entidades públicas y privadas era de 19 años, 7 meses y 28 días, de las cuales 951 semanas correspondían a tiempo público; además, para el 28 de julio de 2005 contaba con 909 semanas de cotización. En virtud de lo anterior, la entidad sí dio aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, al extender el estudio de la prestación bajo ese régimen de transición hasta el 30 de diciembre de 2014. 9.
Además señaló que el estudio del caso se ciñó a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 7.º exige que se acrediten 20 años de aportes que equivalen a 1028,57 semanas, toda vez que jurisprudencialmente se ha señalado que los años corresponden a 360 días. El tiempo de servicios acreditado por el demandante equivale a 1011 semanas, de acuerdo con lo cual no es posible el reconocimiento pensional bajo tal régimen ni por el dispuesto en la Ley 33 de 1985, en tanto que ambos exigen 20 años de servicio. 3 Folios 60 a 68 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 10. Por otra parte, sostuvo que la Ley 797 de 2003 modificó la posibilidad del reconocimiento pensional con 1000 semanas de cotización y lo incrementó a 1100, razón por la cual los actos no deben ser declarados nulos. 2.5.
Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 11. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección puso de presente que no hay excepciones previas por resolver, motivo por el cual fijó el litigio en lo s siguientes términos: «El objeto de estudio en la controversia es determinar si al demandante se le debe aplicar la Ley 33 de 1985, la 71 de 1988, la Ley 100 de 1993, la 797 de 2003.
Si para el cómputo de los años de servicio, debe tenerse en cuenta 360, o, por el contrario 365 días como año de servicio, en la medida en que se le aplica el concepto de semanas cotizadas». 2.6. La sentencia apelada 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A4, por medio de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 13.
Para comenzar, hizo un recuento de los hechos probados, y al respecto evidenció que José Libardo Guzmán Naranjo nació el 23 de enero de 1948, motivo por el cual, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad; además, que prestó sus servicios personales a varias entidades públicas y a una del sector privado por las que realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el lapso de 19 años, 7 meses y 28 días; que para el 28 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas y en total cotizó 1011. 14.
Conforme a lo anterior, señaló que la solicitud pensional del señor José Libardo Guzmán Naranjo debía estudiarse a partir de las disposiciones de la Ley 71 de 1988, en la que se exigen 20 años de servicio que el demandante no acreditó. Tampoco es beneficiario de la pensión por virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 por cuanto no acreditó las 1200 semanas de cotización exigidas, en tanto que se retiró del servicio el 30 de junio de 2011. 4 Folios 82 a 86 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.7. El recurso de apelación. 15. El apoderado del demandante apeló la anterior decisión 5, puesto que a su juicio el señor Guzmán Naranjo si tiene derecho a la pensión por cuanto el mismo Tribunal reconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición. Pese a ello, no le mantuvo el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de contar con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 con lo cual dejó de aplicar la condición más beneficiosa y favorable al trabajador.
Por lo anterior, sostuvo quo incurrió en un error in iudicando al no aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y hacerlo en forma indebida, respecto de la Ley 797 de 2003. 16. Además, manifestó que no se tuvo en cuenta las reglas de la sana crítica al valorar la prueba pericial que determinó que el año se contabiliza con 365 días, por lo que resulta en 1025 semanas cotizadas, las exigidas por FONPRECON para otorgar la pensión. 2.8.
Alegatos en segunda instancia 17. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación 6. 18. El apoderado de FONPRECON solicitó se confirme 7 la sentencia de primera instancia puesto que la entidad sí ha dado aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, y conforme a ello realizó el estudio de la prestación bajo el régimen de transición hasta el 30 de diciembre de 2014, debido a que, como quedó demostrado, el señor José Libardo Guzmán Naranjo, acreditó más de 40 años de edad a 1 de abril de 1994 y 909 semanas de cotización a 28 de julio de 2005, fecha de publicación del citado Acto Legislativo. 19.
Pese a ello, al estudiar la prestación tanto con la normativa en la Ley 33 de 1985, como en la Ley 71 de 1988, y en la Ley 100 de 1993, la entidad concluyó que no cumplía con los tiempos de servicios, motivo por el cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. 20. El agente del ministerio público no rindió concepto. 5 Folios 91 a 99 del cuaderno principal del expediente. 6 Índices 11, 13 y 14.
Aplicativo SAMAI. 7 Índice 15 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 23. En el caso concreto, dado que solo apeló la parte demandante la competencia de la Sala se limitará a analizar los argumentos del recurso de apelación, en los términos del problema jurídico que a continuación se plantea. 3.3.
Problema jurídico. 24. De conformidad con lo expuesto por el apoderado de la parte demandante, en el caso concreto se deberá determinar si el señor José Libardo Guzmán Naranjo tiene derecho a la pensión de jubilación para lo cual se debe analizar si su situación se rige por lo establecido en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988, o en la Ley 100 de 1993. 3.4.
Preliminar 3.4.1. Del auto para mejor proveer 25. Por medio de la providencia de 8 de julio de 2021, esta Sala, después de evidenciar que en el Registro Único de Afiliados del 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Sistema de Información de la Protección Social aparecía que el demandante se encontraba gozando de una pensión, conforme a la Resolución 638 de 22 de diciembre de 2016, ordenó requerir a la entidad demandada con el fin de allegar este acto. 26.
El 19 de agosto de 2021, en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2021, FONPRECON remitió copia de la Resolución 0638 del 22 de diciembre de 2016 10 por la cual reconoció una pensión por aportes conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Asimismo, informó que a la fecha, el señor Guzmán Naranjo «se encuentra activo en nómina de pensionados devengando una mesada pensional para el año 2021 por valor de $ 3.284.635».
En el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la entidad señaló lo siguiente: «Que el Señor José Libardo Guzmán Naranjo, nació el 23 de enero de 1948, según consta en copia autentica del Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 4 del expediente, acreditando así a la fecha 68 años de edad. Que de conformidad con las certificaciones allegadas al expediente debidamente confirmadas a la luz de lo previsto por el Decreto 1748 de 1995, el José Libardo Guzmán Naranjo acredita veinte (20) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días de servicios cumplidos entre entidades del sector público y privado, que equivalen a 1066 semanas, de los cuales dieciocho (18) años, tres (3) meses y once (11) días corresponden a servicio exclusivamente público así: (Folio 493 a 497) […] Que el Señor JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO se afilió a este Fondo el 06 de diciembre de 2010, realizando cotizaciones hasta el 30 de junio de 2011, desempeñando como último cargo el de Asistente IV de la Cámara de Representantes.
(Folio 482) Que el Señor JOSÉ LIBARDO GUZMÁN NARANJO es beneficiario del Régimen de Transición General previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad. […] Que, según lo expuesto, el peticionario cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del 10 Índice 17, aplicativo SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Régimen de Transición, la cual exige acreditar 60 años de edad y 20 años de aportes sufragados en una o varias cajas de previsión social y en Colpensiones […]. […] Que acorde con lo expuesto, el Señor José Libardo Guzmán Naranjo cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1 988, aplicable en virtud del Régimen de Transición, por cuanto acredita 68 años de edad cumplidos el 23 de noviembre de 2016 y 20 años, 8 meses y 28 días de aportes en el sector público y privado; prestación que se reconocerá y liquidará con el 75% sobre los factores salariales devengados y aportados en el último año de servicios prestado en la Cámara de Representantes, comprendido entre el 26 de febrero de 2010 al 31 de agosto de 2010 y 06 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2011, de conformidad con la norma mencionada y en los siguientes términos (Folio 515): […] Que el monto de la pensión asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($2.430.319) para el año 2013.
Que de conformidad con lo expuesto se reconocerá pensión de jubilación por aportes en su condición de funcionario de la Cámara de Representantes al Señor José Libardo Guzmán Naranjo, prestación de la cual acredita los requisitos el día 29 de mayo de 2010, fecha en que cumple el último de ellos, en este caso los 20 años de servicio. Que la liquidación de la mesada pensional se efectúa a partir del día 07 de abril de 2013, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 en armonía con el artículo 24 del Decreto 2837 de 1986, norma que regula el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el cual dispuso que las acciones que emanen de los derechos consagrados en estas normas, prescriben en tres (3) años, por consiguiente el derecho a reclamar la pensión de jubilación no prescribe, pero las mesadas causadas y no reclamadas sí. Que la efectividad de la prestación queda condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio público (…)». 27.
El 13 de septiembre de 2021, el apoderado del demandante, descorrió el traslado de la prueba anterior 11, y al efecto señaló que 11 Índice 24, aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 debe mantenerse la firmeza de la Resolución 0638 del 22 de diciembre de 2016, en cuanto reconoció la pensión de jubilación por aportes al señor Guzmán Naranjo y con ello accedió a las súplicas de la demanda; sin embargo, en cuanto al pago del retroactivo, solicitó tener en cuenta que la radicación de la solicitud de reconocimiento se realizó el 20 de marzo de 2014, de forma que el pago debía ordenarse desde el 30 de junio de 2011 por ser la fecha del retiro definitivo del servicio y no el 7 de abril de 2013, como se expresa en el aludido acto. 28.
Además, solicitó que se condene en costas a la demandada por no informar acerca de esta resolución, con lo que permitió la continuidad de la actividad judicial; y que se fijen y regulen los honorarios a su favor, conforme a los artículos 2143 del Código Civil y 76, 155 y 366 del Código General del Proceso. 3.5. Del derecho pensional del demandante 29.
En el caso concreto no se discute que el señor José Libardo Guzmán Naranjo sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 23 de enero de 1948 12, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es al 28 de julio de 2005, contaba con 909 semanas de cotización en pensiones. 30.
En ese orden de ideas, es necesario analizar los requisitos de pensión tanto de la Ley 33 de 1985, como de la Ley 71 de 1988, y de la Ley 100 de 1993, para efectos de analizar si efectivamente los cumplió. 31. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los fijó en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 32.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, determinó que para acceder a la pensión por aportes se requiere: 12 Folio 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pens ión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años». 33.
Finalmente, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, dispone: «ARTICULO 33. Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 34.
A partir de la normativa transcrita, se analizará si el señor Guzmán Naranjo tenía derecho a la prestación social. 3.5.1. Lo efectivamente probado en el proceso 35. Para efectos del reconocimiento la sala precisa lo siguiente: 36. Tanto en la Ley 33 de 1985 como en la Ley 71 de 1988 se requieren 20 años de tiempos de servicio para acceder a la prestación social, la diferencia radica en que, mientras en la primera disposición se trata de labores en entidades públicas, en la segunda se contabilizan tiempos públicos y privados Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 37.
Ahora bien, para el caso de la Ley 100 de 1993, se debe analizar en qué momento se reunieron los requisitos, por la modificación del artículo 33 ibidem. 38. En ese orden de ideas, es relevante determinar en qué fecha se cumplen los 60 años. 39. Para el caso concreto del demandante, se reitera que nació el 23 de enero de 1948, por lo que llegó a la edad de 60 el 23 de enero de 2008, fecha en la que requería haber cotizado 1100 semanas de servicios para pensionarse conforme a esta norma. 40.
En el expediente administrativo que fue allegado al proceso, obran los siguientes certificados de tiempos de servicio y fondos a los cuales el señor José Libardo Guzmán Naranjo realizó aportes para efectos pensionales: ENTIDAD FONDO DE PREVISIÓN AL CUAL APORT Ó DESDE HASTA TOTAL TIEMPOS FOLIOS Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Defensa Nacional 24 de enero de 1966 16 de abril de 1969 3 años 2 meses 23 días 7 Ministerio de Salud y de la Protección Social Cajanal 1 de agosto de 1969 30 de julio de 1970 0 años 11 meses 29 días 14-15 Fábrica de muebles Cymal Ltda Colpensiones 17 de agosto de 1970 18 de diciembre de 1970 0 años 4 meses 1 días 123 Capitalizadora Gran Colombiana Colpensiones 12 de julio de 1971 1 de octubre de 1972 1 años 2 meses 19 días 123 Sin nombre Colpensiones 16 de agosto de 1971 24 de mayo de 1972 0 años 9 meses 8 días 123 Hospital Universitario La Samaritana Caprecundi 1 de mayo de 1972 28 de mayo de 1973 1 años 0 meses 27 días 27; 33-34, 36 y 190 Hospital Universitario La Samaritana Caprecundi 30 de mayo de 1973 15 de diciembre de 1974 1 años 6 meses 15 días 27; 33-34, 36 y 190 Hospital Universitario La Samaritana Caprecundi 1 de enero de 1975 5 de octubre de 1977 2 años 9 meses 4 días 27; 33-34, 36 y 190 Cámara de Representantes Cajanal 1 de enero de 1974 19 de julio de 1974 0 años 6 meses 18 días 21-22 y 25 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Secretaría Distrital de Hacienda Cajanal 10 de febrero de 1977 17 de julio de 1977 0 años 5 meses 7 días 37, 39-40 y 41 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3 de julio de 1979 10 de febrero de 1980 0 años 7 meses 7 días 44-45 y 48-50 Contraloría de Cundinamarca Caprecundi 26 de enero de 1981 15 de junio de 1981 0 años 4 meses 20 días 55-57 Ministerio de Hacienda y Crédito Público Cajanal 8 de junio de 1981 1 de febrero de 1983 1 años 7 meses 24 días 140 Contraloría de Cundinamarca Caprecundi 26 de enero de 1981 15 de junio de 1981 0 años 4 meses 20 días 264 Contraloría de Cundinamarca Caprecundi 23 de diciembre de 1983 27 de enero de 1984 0 años 1 meses 4 días 264 Asamblea Departamental de Cundinamarca Caprecundi 13 de diciembre de 1991 4 de marzo de 1992 0 años 2 meses 20 días 31-32 Guzmán Naranjo José Libardo Colpensiones 29 de diciembre de 1994 31 de diciembre de 1994 0 años 0 meses 2 días 123 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Cajanal 11 de junio de 1993 30 de mayo de 1997 3 años 11 meses 19 días 72 Cámara de Representantes Colpensiones 6 de marzo de 2009 2 de agosto de 2010 1 años 4 meses 27 días 20, 21-22 y 290 Cámara de Representantes Fonprecon 6 de diciembre de 2010 30 de junio de 2011 0 años 6 meses 24 días 20, 21-22 y 290 41.
Ahora bien, en los actos demandados se realizaron las siguientes consideraciones: A través de la Resolución 466 de 21 de julio de 2014, el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, negó la pensión de jubilación solicitada por el señor José Libardo Guzmán Naranjo13 para lo cual señaló que el demandante acreditó un total de 19 años, 7 meses y 28 días de servicio; que cotizó hasta 13 Folios 4 a 9.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 el 30 de junio de 2011, fecha para la cual el último cargo desempeñado era el de asistente iv en la Cámara de Representantes; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1.º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 «el señor José Libardo Guzmán Naranjo conserva los beneficios del régimen de transición [de la Ley 100], por cuanto al 28 de julio de 2005 acredita más de 750 semanas cotizadas».
Respecto de la normativa aplicable expuso lo siguiente: «[A] continuación se realizará el estudio en los términos de la Ley 33 de 1985 […] […] si bien el señor José Libardo Guzmán Naranjo acredita el requisito de edad, toda vez que cuenta con más de 55 años, no cumple con el tiempo de veinte años (20) de servicio prestado en entidades del sector oficial, dado que solo cuenta con 19 años, 7 meses, y 28 días de servicio. […] [E]l señor José Libardo Guzmán Naranjo a pesar de tener más de sesenta (60) años de edad, no acredita los 20 años de aportes y en consecuencia no es procedente el reconocimiento de la pensión en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988. […] Que de acuerdo con la norma transcrita [el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003], para el caso en estudio y dado que el señor José Libardo Guzmán Naranjo cumplió los 60 años en el año 2008, para esta fecha se requiere haber cotizado un mínimo de 1.025 semanas, condición que no cumple, puesto que en total acredita 1011 semanas cotizadas.
Que es procedente señalar que el Régimen de Transición se extiende hasta el 31 de diciembre del año 2014, en consecuencia el señor José Libardo Guzmán Naranjo debe acreditar los requisitos establecidos en la normatividad que le sea aplicable antes de la citada fecha. 42. A través de la Resolución 589 de 27 de agosto de 2014, el director general de Fonprecon resolvió en forma negativa el recurso de reposición contra el acto anterior 14, por considerar que no es posible tener como tiempos de servicios diferentes los cotizados e n diversas 14 Folios 15 a 21 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 entidades durante un mismo lapso, concretamente entre el 1 de mayo de 1972 y el 10 de octubre de 1972; entre el 1 de enero de 1974 y el 19 de julio de 1974, entre el 10 de febrero de 2977 y el 17 de julio de 1977, entre el 8 de junio de 1981 y el 15 de junio de 1981 y entre el 29 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, por lo que el cómputo fue acertado. 43.
Posteriormente, a través de la Resolución 1059 de 24 de diciembre de 2014, el director general del Fondo de Previsión Social negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada por el señor Guzmán Naranjo.15 Sobre el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa, precisó que el demandante laboró en esa entidad entre el 24 de enero de 1966 y el 16 de abril de 1969, «que equivale a 3 años, 2 meses y 23 días, el cual, no puede ser contabilizado como tiempo doble, ya q ue este periodo corresponde al realmente laborado por el peticionario en dicha entidad».
En relación con el reconocimiento pensional señaló que el señor Guzmán Naranjo acreditó 19 años, 7 meses y 28 días de servicio en el sector público y privado. 44. En relación con la Ley 33 de 1985, esta Sala encuentra que no le asiste razón a la parte demandante, en cuanto los tiempos de servicios en entidades públicas no le alcanzan para cumplir los 20 años de servicios. 45.
Ahora bien, si se analiza la petición a la luz de la Ley 71 de 1988, tampoco hay lugar a concederla, en cuanto no se pueden tener como tiempos de servicios distintos los siguientes: 1. El cotizado como empleado de Capitalizado Granc, en Colpensiones (12/07/1971 al 01/10/1972) y el Hospital Universitario La Samaritana cotizado en Caprecundi (01/05/1972 al 28/05/1973), el tiempo simultaneo es del 01/05/1972 al 01/10/1972, es decir cinco (5) meses y un (1) día. 2.
El cotizado en el Hospital Universitario La Samaritana en Caprecundi (30/05/1973 al 15/12/1974) y aquel correspondiente a la Cámara de Representantes cotizado a Cajanal (01/01/1974 al 19/07/1974), el tiempo simultaneo es del 01/01/1974 al 19/07/1974, es decir seis (6) meses y diecinueve (19) días. 3. Aquél que tuvo como trabajador del Hospital Universitario La Samaritana cotizado en Caprecundi (01/01/1975 al 05/10/1977) y la 15 Folios 24 a 30 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Secretaría Distrital de Hacienda cotizado a Cajanal (10/02/1977 al 17/07/1977), el tiempo simultaneo es del 10/02/1977 al 17/07/1977, es decir cinco (5) meses y ocho (8) días. 4.
El que se realizó como trabajador de la Contraloría de Cundinamarca cotizado en FONPRECUN (26/01/1981 al 15/06/1981) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cotizado a Cajan al (08/06/1981 al 31/01/1983), el tiempo simultaneo es del 08/06/1981 al 15/06/1981, es decir ocho (8) días. 5. El cotizado en Colpensiones (29/12/1994 al 31/12/1994) y el que coincidió como empleado del lnpec cotizado a Cajanal (11/06/1993 al 30/05/1997), el tiempo simultaneo es del 29/12/1994 al 31/12/1994, es decir tres (3) días. 46.
Como se puede apreciar, el demandante pretendió que se tuviera en cuenta como tiempos independientes aquellos en los que durante un mismo lapso cotizó a diferentes entidades de previsión social. 47. En ese sentido, se advierte que le asistió razón a la entidad demandada al descontar los simultáneos, puesto que se trata de un mismo tiempo de servicios, así haya sido en diferentes entidades. 48.
En ese orden de ideas, es claro que, al tratarse de solo 19 años, 7 meses y 28 días de cotizaciones, tampoco tenía derecho a pensionarse conforme a la Ley 71 de 1988. 49. Ahora bien, tampoco tiene derecho a pensionarse conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que, para la fecha de cumplimiento del requisito de edad (60 años), esto es, para el 23 de enero de 2008, se requerían 1100 semanas de cotización, y tan solo acreditó 1025. 50.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que no es relevante determinar si los años de servicio se debían computar conforme a los 360 o los 365 días, puesto que en ninguno de los casos reunía los tiempos de servicios. 51. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. 52.
Ahora bien, a pesar de que al proceso se allegó la la Resolución 0638 del 22 de diciembre de 2016, en la que le fue concedida la pensión de vejez al demandante, lo que supone el decaimiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 los actos administrativos demandados, es de recordar que ello no impide que se haga el juicio de juridicidad de estos. 53.
Debido a que la Resolución 638 de 22 de diciembre de 2016 no ha sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta Sala no se podrá pronunciar sobre la legalidad de la misma. 54. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 20 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Costas. 55.
De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas de segunda al señor José Libardo Guzmán Naranjo, toda vez que se resolvió de manera adversa el recurso de apelación y la entidad demandada intervino en esta etapa procesal. 56.
Las costas se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 57. No hay lugar a acceder a la petición realizada por el señor Manuel Vicente López López, de condenar en costas a la entidad por no informarle del reconocimiento hecho, ni a la regulación de honorarios, en la medida en que, por una parte no se allegó el contrato de prestación de servicios, ni tampoco se accedió a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, no es este el escenario para analizar su derecho. 58.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas del señor José Libardo Guzmán Naranjo en contra FONPRECON.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor José Libardo Guzmán Naranjo, las cuales se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-02396-01 (0463-2020) Demandante: José Libardo Guzmán Naranjo w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE