Micelio
68001233100020000263501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-11-16

Radicación interna: 10952 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Federacion Nacional De Bomberos Y Otros·Demandado: Municipio De Jesus Maria - Municipio De Santa Helena Del Opon - Municipio De Los Santos Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción popular Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Demandante: Federación Nacional de Bomberos Demandados: Municipio de Jesús María, Municipio de Santa Helena del Opón, Municipio de Los Santos, Municipio de Hato y otros1 Asunto: Resuelve sobre una consulta de sanción por desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto proferido el 1.º de septiembre de 2023, al señor José Pablo Toloza Rondón, en calidad de Alcalde Municipal de Hato (Santander).

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Federación Departamental de Cuerpos de Bomberos de Santander2 presentó demanda en ejercicio de la respectiva acción contra los municipios del Departamento de Santander, con el objeto de obtener la protección de los 1 Municipios de Aguada, Albania, Aratoca, Barbosa, Barichara, Barrancabermeja, Betulia, Bolívar, Bucaramanga, Cabrera, California, Capitanejo, Carcasi, Cepitá, Cerrito, Cimitarra, Concepción, Confines, Contratación, Coromoro, Curití, Charalá, Charta, Chima, Chipatá, El Carmen, El Guacamayo, El Peñón, El Playón, Encino, Enciso, Florián, Floridablanca, Galán, Gambita, Girón, Guaca, Guadalupe, Guapotá, Guavatá, Guepsa, Jordán, La Belleza, La Paz, Ladázuri, Lebrija, Macaravita, Málaga, Matanza, Mogotes, Molagavita, Ocamonte, Oiba, Onzaga, Palmar, Palmas del Socorro, Páramo, Piedecuesta, Pinchote, San Gil, San Joaquín, San José de Miranda, San Miguel, San Vicente, Santa Bárbara, Simacota.

Socorro, Suaita, Sucre, Suratá, Tona, Valle de San José, Vetas, Vélez, Villanueva y Zapatoca. 2 De acuerdo con lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de agosto de 2003. 2 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos a: i) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “[…] 1. Que en todos los municipios del departamento de Santander exista un Cuerpo de Bomberos. Si los municipios no tienen capacidad presupuestal para crear estas instituciones, que el Alcalde Municipal lidere un proceso y facilite los medios para la creación de un Cuerpo de Bomberos Voluntario. 2.

Que la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Corporación Autónoma de Santander no aprueben el Plan de Ordenamiento Territorial a los Municipios de Santander que no tengan contemplado la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios. 3. Que la Gobernación de Santander destine los recursos necesarios para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos. 4.

Que la Contraloría Departamental o la autoridad competente no apruebe los presupuestos de los Municipios, si en ellos no se contempla el pago del servicio de Bomberos. 5. Que los Alcaldes que consideren que no pueden financiar el servicio de Bomberos con el presupuesto Municipal, presenten los respectivos proyectos de acuerdo al Concejo Municipal, para que se creen las sobretasas necesarias para su financiación. 6.

Que en el Plan de Ordenamiento Territorial de los municipios de Santander que no contemplen el servicio de Bomberos, quede establecido el deber de formular e implementar prioritariamente y dentro del corto plazo un programa para la ejecución de estructuras e infraestructuras necesarias para optimizar la operación del Cuerpo de Bomberos, como parte del equipamiento de servicios institucionales para la comunidad. […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, que la mayoría de los municipios del Departamento de Santander no tienen un Cuerpo de Bomberos eficiente, ni los equipos necesarios para atender emergencias producidas por incendios. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2. 3 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 21 de agosto de 2003 4.

El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de 21 de agosto de 2003, en la que resolvió lo siguiente4: “[…]

1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por los municipios de El CARMEN y OIBA. 2. ACCEDER a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte actora en relación con los municipios de […] HATO […] que no tienen Cuerpo de Bomberos Oficial ni Voluntario y, aunque algunos de ellos cuentan con elementos que pueden ser utilizados en una emergencia, tales como hidratantes, mangueras, entre otros, no se demostró la existencia de un cuerpo o grupo organizado que atienda las emergencias de manera inmediata hasta que se cuente con la colaboración de los municipios más cercanos en el evento de presentarse una tragedia o un suceso que requiera de atención oportuna. 3.

En consecuencia se ordena de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia que el alcalde municipal de cada entidad territorial mencionada desarrolle las gestiones pertinentes ante la Gobernación del Departamento de Santander para que a través de la intermediación de esta dependencia ante la Nación, se logre la contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes a la prestación del servicio bomberil, en aras a que los municipios que no están prestando este servicio público o, no están organizados en su prestación conformen su cuerpo de bomberos sea oficial o voluntario, se asocien con otros municipios para la prestación de este servicio o tomen las medidas que sean pertinentes y necesarias para propender por la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, atendiendo la situación de cada municipio y cumpliendo los lineamientos y parámetros que para tal fin sean dados por la Delegación Departamental de Bomberos en los términos previstos en la Ley 322 de 1996.

Para cumplimiento de lo anterior, los municipios dispondrán del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este proveído. 4. Los mandatarios locales de los municipios respecto de los que prospera la presente acción deberán estructurar un plan de fortalecimiento tendiente a la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario y/o del Comité local para la prevención y Atención de Desastres el que incluirá los siguientes puntos: 1.

Diagnóstico 2. Las bases financieras y económicas de sustentación del proyecto 3. Gestión de Equipos y dotación dentro de sus posibilidades presupuestales 4. Área de pedagogía y Promoción para lo cual solicitará colaboración del Departamento de Santander. 5. El plan contendrá actividades a desarrollar a corto, mediano y largo plazo 6.

Crear, disponer o hacer las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que se requieran a fin de financiar la creación de los cuerpos u 4 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_CORREO_BLANCALILIA(.pdf) NroActua 2. 4 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instituciones que prestaran este servicio, o para adoptar las medidas que requieran en la adecuación en la prestación del mismo. 7.

Mientras se formaliza y pone en marcha el plan de ejecución, el Municipio deberá adoptar un Plan de Contingencia tendiente a velar por la integridad de los habitantes de cada localidad, con la colaboración y participación de estos últimos, 8. Para la estructuración y puesta en marcha de dicho plan cada entidad contará con el término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. 5.

El señor Gobernador del departamento de Santander directamente o por conducto de un funcionario que designe para el efecto, y de acuerdo con el deber legal que le asiste según lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, prestará la colaboración y asesorías necesarias a cada municipio para llevar a cabo el plan de fortalecimiento tendiente a la prestación del servicio público dentro del marco de competencias que la Ley 322 le asigna a cada entidad.

6. EL COMITÉ que verificará el cumplimiento de esta sentencia estará integrado por el señor Gobernador del Departamento de Santander o la persona que designe el mandatario seccional para tal efecto, el representante legal del Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga, el Representante Legal del Comité local de Bucaramanga para la Prevención y Atención de Desastres y la Defensoría del Pueblo Regional Santander.

A quienes se les deberá informar la decisión adoptada por este Tribunal a efectos de lo previsto en el inciso 6° del artículo 34 de la Ley 472 de1998 […]”. Solicitud de apertura de incidente de desacato 5. La Personera Municipal de Hato allegó al expediente escrito de 22 de septiembre de 2021, en el que solicitó el cumplimiento por parte del precitado Municipio de las órdenes impartidas en la sentencia de 21 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Concretamente, solicitó sancionar por desacato al representante legal del Municipio, porque en las vigencias 2020 y 2021 no se realizó convenio con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Hato. Requerimiento previo 6. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 26 de octubre de 20215 requirió al señor José Pablo Toloza Rondón en calidad de Alcalde Municipal de Hato para que allegara informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2003. 5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02MEMORIALDEL26(.pdf) NroActua 2. 5 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apertura del incidente de desacato 7. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de 26 de septiembre de 20226, en el que resolvió lo siguiente7: “[…] Primero. Dar apertura formal al incidente de desacato promovido por Mónica Johanna Hernández Ortíz en calidad de Personera Municipal de Hato (S) en contra del Alcalde Municipal del Hato (S) el señor José Pablo Toloza Rondón en su calidad de alcalde municipal de Hato (S), para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia allegue la información solicitada en Auto del 26.10.2021 […]”.

(Destacado de la Sala). Intervención del Departamento de Santander 8. El Secretario del Interior del Departamento de Santander, mediante escrito allegado el 23 de noviembre de 20228, manifestó que en calidad de Presidente de la Junta Departamental de Bomberos de Santander, designó a la señora Nelly Eisabel Arguello Zambrano para prestar la colaboración pedagógica y de promoción para la creación de cuerpos bomberiles en los municipios del Departamento.

Auto objeto de la consulta 9. El Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de 1.º de septiembre de 2023, en el que resolvió lo siguiente9: “[…] Primero. Sancionar por desacato a la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) por este Tribunal, con el pago de suma dineraria equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor alcalde municipal del Hato (S) José Pablo Toloza Rondón. Parágrafo.

Esta suma deberá pagarse en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a cargo de la Defensoría del Pueblo desde el peculio personal del aquí incidentado. 6 La notificación al Alcalde Municipal se realizó a los correos electrónicos: alcaldia@hato-santander.gov.co y alcaldehato@hotmail.com. 7 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_2_680012331000200002(.docx) NroActua 2. 8 Cfr. Índice 144 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Expediente digital del Tribunal. Archivo denominado: 5_RECEPCIONDEMEMORIAL_OFICIOTRIBUNALADMI(.pdf) NroActua 144. 9 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_13_68001233300020160(.docx) NroActua 2. 6 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Notificar esta decisión personalmente a las direcciones electrónicas que se reseñan en la referencia de este proveído en los términos previstos por los Arts. 8 y 9° del Decreto legislativo 806 de 2020.

Tercero. Remitir el cuaderno de incidente de desacato al H. Consejo de Estado con el respectivo índice electrónico, para que resuelva el grado de consulta, conforme al artículo 41.2 de la Ley 472 de 1998, previo registro en el aplicativo SAMAI. […]”. 10. El Tribunal consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se concluye que el señor José Pablo Toloza Rondón, en calidad de Alcalde Municipal de Hato “[…] no ha realizado las gestiones pertinentes ante el Departamento de Santander, para lograr la cofinanciación de un proyecto tendiente a la prestación del servicio bomberil […]”. 11.

Adicionalmente, afirmó que el Alcalde de Hato fue notificado de la apertura del incidente de desacato, pero no allegó ninguna respuesta, “[…] lo que permite calificar su no gestión, como recurrente y renuente de cara al acatamiento que le impone la sentencia, desde la fecha de su posesión […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos el artículo 41 de la Ley 472, sobre el desacato en las acciones populares, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de los procesos entre las secciones: la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta mediante el auto proferido el 1.º de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander. 10 Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado. 7 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Agotados los procedimientos inherentes al incidente de desacato, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sanción por desacato impuesta al señor José Pablo Toloza Rondón cuando el sujeto sancionado no ejerce en la actualidad el cargo de Alcalde Municipal de Hato. 16.

En caso positivo, la Sala establecerá si se encuentran configurados o no los elementos objetivo y subjetivo, propios del régimen sancionatorio, y si las sanciones se ajustaron al principio de proporcionalidad, con el objeto de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto de la consulta. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del incidente de desacato en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 17.

Visto el artículo 41 de la Ley 472, “[…] [l]a persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. 18.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. 19. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, la sanción por desacato de una orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional; en consecuencia, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323-05. 8 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Asimismo, el juez, al resolver el incidente de desacato, debe verificar la configuración de los siguientes elementos: 20.1 El elemento objetivo que exige determinar el alcance de la orden judicial objeto de cumplimiento, las personas que deben cumplirla, así como el plazo previsto para el efecto. 20.2 El elemento subjetivo, en virtud del cual, el juez determinará si se probó la renuencia, negligencia o desidia en acatar la orden judicial.

En efecto, se debe tener en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta. 21. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-034 de 2018, se refirió a los elementos objetivo y subjetivo en los siguientes términos: “[…] De lo expuesto, se colige que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”12. 22.

En síntesis, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración los elementos objetivo y el subjetivo de la responsabilidad, en 12 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón a que resulta necesario determinar la inobservancia de la orden, así como el grado de tal responsabilidad, a título de culpa o dolo, de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 23.

El trámite del incidente de desacato, en el marco de las acciones populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, debe cumplir con las reglas que se exponen a continuación13: 23.1 El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. 23.2 El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; por lo tanto, en esa providencia se debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. 23.3 La providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. 23.4 La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. 23.5 En el evento en que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles.

Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de febrero de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 850012333000201500323- 05. 10 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co populares o del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 23.6 Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo. 23.7 La sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa su monto.

Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. 23.8 La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. 23.9 En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente para surtir la consulta prevista en la Ley 472. 23.10 El trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma.

Análisis del caso concreto 24. De conformidad con el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis y, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a verificar si el sujeto sancionado ejerce actualmente el cargo.

Constatación del ejercicio actual del cargo 26. Esta Sección ha considerado que la sanción por desacato debe recaer sobre las personas naturales que tengan la capacidad de dar cumplimiento a las 11 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes judiciales, toda vez que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma sino el cumplimiento de lo ordenado.

Al respecto ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado lo siguiente: “[…] En el presente asunto sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila al señor […]. Sin embargo, la Sala constató que el sancionado ya no ostenta el cargo de Alcalde del municipio de Neiva, por cuanto este cargo es ejercido actualmente por el señor […].

Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartida, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. […]”. 27.

La Sala observa que de acuerdo con la información reportada en la página web de la Alcaldía Municipal de Hato14, el Alcalde actual del referido Municipio es el señor Javier Morales Sánchez, por lo que el señor José Pablo Toloza Rondón ya no desempeña el cargo de Alcalde del referido Municipio y, en consecuencia, no se cumple el requisito relacionado con el ejercicio actual del cargo. 28.

En este estado del estudio, es necesario precisar que esta Sección ha admitido en estos casos que la información sobre los nombramientos de los funcionarios responsables de cumplir con la orden judicial sea obtenida de las páginas web de las entidades15. 29. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que el señor José Pablo Toloza Rondón carece de competencia para cumplir las órdenes judiciales a cargo del Municipio de Hato y, por lo tanto, resulta imposible que lleve a cabo cualquier acción destinada a garantizar los derechos e intereses colectivos objeto de protección en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 14 Cfr. Información consultada en el enlace: http://www.hato-santander.gov.co/directorio-de- funcionarios/javier-morales-sanchez-251551.

Consulta realizada el 1.º de febrero de 2024 a las 2:03 p.m. 15 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; auto de 21 de mayo de 2020; núm. único de radicación: 410012331000200300658-03 (AP)A. 12 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Por último, siguiendo el criterio de la Sección expuesto en la providencia de 3 de febrero de 202316, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra el actual Alcalde Municipal de Hato, garantizando el derecho al debido proceso del funcionario.

Conclusiones de la Sala 31. La Sala revocará el auto de 1.º de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al señor José Pablo Toloza Rondón, toda vez que, en la actualidad no desempeña el cargo de Alcalde Municipal de Hato, por lo que no tiene la competencia para cumplir las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 21 de agosto de 2003.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1.º de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, de considerarlo necesario y en el marco de la autonomía judicial, inicie un nuevo incidente de desacato contra el actual Alcalde Municipal de Hato, garantizando el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, dejando las anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de febrero de 2023. CP. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 080012333000201400656-02. 13 Número único de radicación: 680012331000200002635-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.