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11001031500020220093100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-06

Radicación interna: 1235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Viviana Bernal Giron·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Secretaría General Del Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: VIVIANA BERNAL GIRÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Viviana Bernal Girón, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría General de dicha Corporación Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Viviana Bernal Girón, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría General de dicha Corporación Judicial, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de “ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de las cuales solicitó información relacionada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 04 de marzo de 2021, toda vez que a la fecha no se le ha enviado la correspondiente acta de reparto. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1 Con escrito presentado el 3 de febrero de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, magistrado ponente Víctor Adolfo Díaz Hernández, autoridad judicial que, mediante auto de la misma fecha, ordenó remitir por competencia la presente acción al Consejo de Estado.

El envío del expediente se realizó ese mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir el correo electrónico de presentación de demanda del señor José Homer Bolaños a quien corresponda, es decir, a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Ordenar a reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir acta de reparto, teniendo en cuenta la fecha del envío del correo de radicación de demanda, es decir, 4 de marzo de 2021”. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que el 4 de marzo de 2021, envió un correo electrónico al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, a través del cual adjuntó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo DDVAL-GTG-JUR- del 11 de noviembre de 2020.

Indicó que los días 92 y 12 de marzo de 2021, ante la omisión en el envío de la respectiva acta de reparto, envió nuevamente dos peticiones al correo sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, para que se le otorgara la información relacionada con la radicación del proceso. Sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta. Expuso que el 19 de marzo de 2021, remitió una solicitud a la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, ante lo cual recibió una respuesta automática que señalaba, entre otras cosas, lo siguiente: “Por otra parte, se hace énfasis en que la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único canal digital habilitado para remitir y recepcionar memoriales, de ahí que no deban enviarse a otros correos electrónicos, so pena de que se tenga por no recibido”.

Señaló que en la misma fecha remitió un nuevo correo a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual solicitó que se emitiera la correspondiente acta de reparto de la demanda radicada el 4 de marzo de 2021, sin que a la fecha ninguna de sus peticiones hayan sido contestadas. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Viviana Bernal Girón consideró vulnerados sus derechos fundamentales de “ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO”, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha contestado las diferentes peticiones que elevó para obtener información relacionada con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó en el correo sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co. 2 La actora indicó que el 9 de marzo de 2021 también elevó una petición, pero no aportó copia de esta, ni de su constancia de envío. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, indicó que “Si bien, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es la competente para emitir el acta de reparto, si (sic) se encontraba en el deber de remitir el correo a quien le correspondía generar el acta, es decir, reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

Alegó que, aunque la dirección electrónica sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no es el correo idóneo para remitir los documentos para el reparto, esta hace parte de la órbita de dominio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dependencia que estaba en el deber de informar que no era la cuenta disponible para la radicación del proceso o, por el contrario, remitir la petición al competente, es decir, a la oficina de reparto de los procesos administrativos.

Igualmente, manifestó que “Antes de verificar el error en el que se incurrió se solicitó información reiteradamente a dicho correo acerca de la expedición del acta de reparto, sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta, razón por la que también se indagó en la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual tampoco se recibió respuesta”. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 9 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Secretaría General de dicha Corporación para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1.6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A través de contestación enviada el 14 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el secretario de la entidad accionada aclaró que el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, al cual la actora aseguró enviar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue utilizado por la secretaria de la Corporación aproximadamente hasta el mes de junio de 2019, momento en el cual se realizó una reestructuración y se dejó de usar tal dirección electrónica.

Afirmó que actualmente esa dirección solo es manejada para efectos de notificaciones, razón por la cual no recibe correos y todo lo que pudiera llegar allí es eliminado de la bandeja de entrada. Es por este motivo que no es posible constatar la existencia de las solicitudes que la actora asegura haber enviado los días 4, 9 y 12 de marzo de 2021, a sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.

Agregó que después de hacer una depuración del correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, se pudo localizar únicamente un correo con la petición firmada por la tutelante de fecha 19 de marzo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, el cual fue categorizado como “con datos insuficientes” y contestado el 3 de febrero de 2022, sin que se pudiera aportar la acta de reparto solicitada, por cuanto “lo mas probable es que el correo si llegó a sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co pero este fue borrado automáticamente, lo que produce como consecuencia que sea imposible su remisión a la oficia de apoyo de esta corporación para el reparto” (Sic a toda la cita).

De igual forma, explicó que le asiste razón a la accionante cuando señala que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no es la competente para emitir el acta de reparto, pero que se encontraba en el deber de remitir el correo a quien le corresponde generarla, es decir, a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cali, dependencia que realiza el reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero el inconveniente surge porque la demanda fue remitida a un correo que no se utiliza hace más de dos años, por lo que es imposible tener conocimiento o acceso al escrito contentivo de esta.

Anotó que cuando la accionante señaló que sí recibió una respuesta automática del correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en esta se le informó lo siguiente: “PARA LA CONSULTA DE PROCESOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE (HAGA CLIC AQUÍ) PARA LA ATENCIÓN AL USUARIO DE MANERA VIRTUAL (HAGA CLIC AQUÍ) ESTIMADO USUARIO: Hemos recibido su mensaje, por favor esté atento a nuestros canales institucionales para enterarse del trámite dado al mismo.

Con el propósito de mejorar el manejo de la correspondencia, para procurar la disminución de tiempos en el impulso de los procesos, la Corporación imparte las siguientes pautas para el envío de mensajes de datos a través de correo electrónico: 1. La dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único canal digital habilitado para remitir y recepcionar memoriales, de ahí que no deben enviarse a otros correos electrónicos, so pena de que se tenga por no recibido. 2.

Le solicitamos amablemente no enviar nuevamente la misma solicitud, toda vez que esta acción genera congestión en la bandeja de entrada del correo referido anteriormente. 3. Tanto el asunto del correo electrónico como del memorial deberá contener, en mayúscula sostenida, el primer apellido del ponente, el número del proceso y el tema del memorial (ejemplo: FEUILLET 2020-00520-01 CONTESTACIÓN DEMANDA). 4.

El texto que se inserta en el correo electrónico deberá contener los datos que a continuación se relacionan: medio de control o acción; radicado del proceso, bien sea los 23 dígitos o, como mínimo, los 11 dígitos separados por guion (ejemplo: 2020- 00520-01); nombre del demandante y del demandado; nombre del magistrado ponente y tema de que trata el documento (ejemplo: apelación, alegatos, contestación).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De conformidad con el Acuerdo No. CSJVAA20-43 (22-06-2020) del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el horario laboral y de atención al público será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. 6.

De Conformidad con el Acuerdo PCSJA21-11840 (26/08/2021) del Consejo Superior de la Judicatura, el horario para la recepción virtual de documentos, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente. JOHN CORZO SALAS SECRETARIO" Finalmente, consideró que no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de la accionante, sino que simplemente ella no ha utilizado los canales correctos habilitados de comunicación con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y radicación de demandas, al remitir su correo a una dirección que no se usa por la Corporación; máxime cuando existe una circular publicada en la página web y de manera física en la puerta del Palacio de Justicia, en la cual se señala que las demandas deben ser radicadas en repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Viviana Bernal Girón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la actora, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría General de dicha Corporación Judicial, en atención a la omisión en resolver las peticiones elevadas por la accionante, a través de las cuales solicitó información relacionada con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó en el correo sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.

Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, la señora Viviana Bernal Girón alegó que sus derechos fundamentales de “ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO”, han sido vulnerados, comoquiera que a la fecha, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha contestado las diferentes peticiones que elevó para obtener información relacionada con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó en el correo sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.

Así mismo, por cuanto la entidad no ha expedido la correspondiente acta de reparto o, en su defecto, remitido la demanda a la dependencia encargada de hacer la asignación del proceso. Por efectos de orden metodológico, la Sala estudiará por separados la petición que fue radicada en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y aquellas enviadas a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1. Petición radicada en el buzón electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez revisado el material probatorio allegado por la accionante, se advierte que la señora Bernal Girón radicó el 19 de marzo de 2021, una solicitud en la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co y en ella peticionó lo que sigue: “Buenas tardes.

En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia me permito solicitar información, toda vez que el 4 de marzo de 2021 radiqué demanda, pero a la fecha no me ha sido remitida acta de reparto.” En la misma fecha, la actora recibió una respuesta automática del buzón electrónico rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que se le indicó, lo que se muestra a continuación: Igualmente, en la respuesta se le informó lo siguiente: “REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA PRESIDENCIA DE: PRESIDENCIA PARA: USUARIOS, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA CORPORACIÓN ASUNTO: REMISIÓN Y MANEJO DE CORRESPONDENCIA FECHA: 11 DE MARZO DE 2021 Las limitaciones a la afluencia de personas (a causa de la pandemia) impulsaron la implementación de la Justicia Digital, propósito que se había tenido desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

Uno de los componentes importantes de la justicia digital tiene que ver con la emisión y recepción de correspondencia a través de mensaje de datos por canales electrónicos y, para el efecto, esta Corporación, con apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, habilitó la correspondiente dirección electrónica: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, durante estos primeros meses de uso de ese canal digital, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha advertido algunos inconvenientes que repercuten en el impulso de los procesos.

Por ejemplo, hay mensajes de datos que no relacionan el número de radicado del proceso, el despacho ponente, el asunto o actuación que se despliega, entre otros. En otros casos, esa información solo está contenida en el texto del archivo adjunto al mensaje de datos y, por ende, para acceder a ella se hace necesario abrir el archivo y, luego de la revisión del contenido, dictaminar qué trámite debe imprimírsele.

Esa circunstancia no es un tema minúsculo si se tiene en cuenta que, diariamente, la Corporación recibe alrededor de 300 correos electrónicos, lo que supone la inversión de tiempo y recurso humano para clasificar la correspondencia y definir el impulso que amerita. Ante esa realidad, con el propósito de mejorar el manejo de la correspondencia, para procurarla disminución de tiempos en el impulso de los procesos, la Corporación imparte las siguientes pautas para el envío de mensajes de datos dirigidos al canal digital (correos electrónicos): 1.

El asunto del correo electrónico deberá contener, en mayúscula sostenida, el primer apellido del ponente, el número del proceso y el tema del memorial (FEUILLET 2020-00520-01 CONTESTACIÓN DEMANDA). 2. El texto que se inserta en el correo electrónico deberá contener los datos que a continuación se relacionan: Medio de control o acción (Nulidad, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa, Controversias Contractuales, Pérdida de Investidura, Nulidad Electoral, Tutela, Habeas Corpus, entre otros). • El radicado del proceso, bien sea los 23 dígitos o, como mínimo, los 11 dígitos separados por guion entre el año de reparto, su turno y la instancia o contador de apelaciones (ejemplo: 2020-00520-01). • Nombre del demandante y del demandado (primer nombre y primer apellido o siglas cuando se trate de entidad). • Nombre del magistrado ponente (ejemplo: Patricia Feuillet Palomares). • Tema de que trata el documento (ejemplo: apelación, alegatos, contestación). 3.

Además de la información contenida el texto del correo electrónico, el memorial que se envíe como archivo adjunto también deberá contener datos indicados en el punto 1. Por otra parte, se hace énfasis en que la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co es el único canal digital habilitado para remitir y recepcionar memoriales, de ahí que no deban enviarse a otros correos electrónicos, so pena de que se tenga por no recibido.

PATRICIA FEUILLET PALOMARES PRESIDENTA” En su contestación a la tutela, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó copia de la respuesta de 3 de febrero de 2022, a través de la cual resuelve la petición de 19 de marzo de 2021, radicada en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: “Cordial Saludo Le informo que su escrito no ha podido ser localizado, de todas maneras al no haberse aportado prueba a que (sic) correo se remitió dicha demanda, le informo que los canales autorizados para la presentación de demandas, en caso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse enviado a otro canal, dicho correo fue borrado automáticamente, los canales autorizados son los siguientes:5 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió la petición de 19 de marzo de 2021, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional, respecto a dicha solicitud, carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la accionante ya se cumplió. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades6 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.7 5 En este punto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adjuntó con la respuesta una imagen donde se determinan los canales digitales de comunicación a través de los cuales se pueden enviar demandas y memoriales, así como los números telefónicos a los que puede llamar el público.

Dicha imagen será insertada en el acápite 2.5.2. de esta providencia. 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad.

No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente8[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 9 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”10. Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que imparta esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición cesó, debido a la actuación de la entidad demandada durante el trámite de esta acción, pues ya le dio respuesta a la solicitud de 19 de marzo de 2021, radicada en el correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a esta solicitud. 2.5.2. Peticiones enviadas a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co. Ahora bien, de las pruebas allegadas por la señora Viviana Bernal Girón se observa que ella elevó 3 peticiones al correo sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co., los días 4, 12 y 19 de marzo de 2021, a través de los cuales solicitó lo siguiente: • 4 de marzo de 2021 “Buenas tardes.

En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia, y en cumplimiento de los ordenado en el decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y en el acuerdo CSJVAA2043 del 22 de junio de 2020, me permito radicar carátula, cuerpo completo de la demanda, poder y anexos. Adjunto documentos en PDF.” • 12 de marzo de 2021 “Buenas tardes.

En mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, en el proceso de la referencia me permito solicitar información, toda vez que el 4 de marzo de 2021 radiqué demanda, pero a la fecha no me ha sido remitida acta de reparto.” • 19 de marzo de 2021 “VIVIANA BERNAL GIRÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.688.745 de Palmira y portadora de la Tarjeta Profesional No. 177.865 del C.S. de la J., por medio del presente escrito me permito por medio del presente escrito presentar derecho fundamental de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Nacional y la reglamentación de la Ley 1755 de 2015.” 10 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la accionante manifestó: “En virtud de la normativa señalada anteriormente, me permito manifestar que si bien el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no es la dirección idónea para remitir la documental para reparto, este hace parte de la órbita de dominio de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien bajo un deber legal debió informar que no era la cuenta disponible para la radicación del proceso o por el contrario debió remitir el correo al competente, es decir, a la oficina de Reparto de los procesos administrativos, situación que nunca ocurrió. Antes de verificar el error en el que se incurrió se solicitó información reiteradamente a dicho correo acerca de la expedición del acta de reparto, sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta, razón por la que también se indagó en la dirección electrónica rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual tampoco se recibió respuesta.”.

En la contestación de esta tutela, el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclaró que el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, al cual la actora aseguró haber enviado lo días 4, 9 y 12 de marzo de 2021, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y demás peticiones de información, fue utilizado por la Corporación aproximadamente hasta el mes de junio de 2019, momento en el cual se realizó una reestructuración y se dejó de usar tal dirección electrónica, es decir, hace más de dos años.

De igual manera, expuso que actualmente dicha dirección solo es manejada para notificaciones, razón por la cual no recibe correos y todo lo que llegue al buzón de entrada es eliminado. Es por este motivo que no es posible constatar la existencia de las solicitudes enviadas los días 4, 9 y 12 de marzo de 2021, a sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.

Finalmente, consideró que no se ha trasgredido ningún derecho fundamental de la tutelante, quien simplemente no ha utilizado los canales correctos de comunicación con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al remitir su correo a una dirección que no es usada por la Corporación; aunado a que existe una circular publicada en la página web en la cual se señala que las demandas deben ser radicadas en repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Pues bien, realizado el anterior recuento fáctico, la Sala anticipa que negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Viviana Bernal Girón, como pasa a exponerse. En primer lugar, es preciso señalar que, se encuentra probado que la accionante envío unas peticiones los días 4, 12 y 19 de marzo de 2021, al correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.

Sin embargo, la Sala advierte es que en cumplimiento del Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 22 de junio de 202011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca expidió el “PROCEDIMIENTO PARA LA 11 “Por medio del cual se adoptan medidas para los despachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECEPCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES y REPARTO EN GENERAL A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2020 SITUACIÓN DE EMERGENCIA - COVID-19”12, a través del cual estableció las instrucciones para presentación de demandas y respecto a las concernientes a la jurisdicción contenciosa administrativa, dispuso: Ahora, también es cierto que ante la falta de contestación de los correos enviados a la dirección sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, la accionante remitió el 19 de marzo de 2021, una solicitud al buzón rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sin embargo, de la documental allegada por la parte actora se advierte que el mismo 19 de marzo de 2021, recibió automáticamente una respuesta en la que se le informó que ese correo estaba destinado únicamente “para remitir y recepcionar memoriales”, por lo que se sobreentiende que no era el adecuado para radicar demandas. Además, en dicha petición no aportó los documentos que conforman la demanda, sino que simplemente se limitó a mencionar que la había radicado el 4 de marzo de ese año. En este punto, la Sala pone de presente que la misma tutelante es consiente que “el correo electrónico sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, no es la dirección idónea para remitir la documental para reparto”, tal como lo manifestó en su escrito de tutela.

Por ello, alegó que era deber de la Secretaría del mentado tribunal remitir sus correos “a quien le correspondía generar el acta”. No obstante, verificado de manera oficiosa por parte de esta Sección el envío y recepción de correos a la dirección electrónica sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co, se pudo constatar que estos son devueltos inmediatamente por parte del servidor: 12 Ver enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2339481/48781614/PROCEDIMIENTO+PARA+REPAR TO+-+EMERGENCIA+COVID-19+V11-1.pdf/a29bd7f5-d511-4740-b0cb-5bdbb702ca6f Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, una vez revisada la página web del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pudo constatar que en la sección de “comunicaciones” de los años 2021 y 2022, está publicada la siguiente información, que contiene los canales digitales y telefónicos, donde se pueden enviar demandas y memoriales: La Sala recuerda que, debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional, prorrogada hasta el momento hasta el 30 de abril de 202213, se tomaron algunas medidas, entre ellas, las relacionadas con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

En consecuencia, mediante el Decreto 806 de 4 de junio de 202014, se determinó lo siguiente: “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. 13 Mediante Resolución 304 de 23 de febrero de 2022. 14 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.” (Subraya la Sala) Y, en el artículo 6 ibidem, se permitió que las demandas fueran presentadas “en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este”.

En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la entidad cumplió con su obligación de dar a conocer a través de su página web15 los canales oficiales de radicación de demandas y envío de memoriales, razón por la cual lo correcto era que la tutelante radicara su demanda en el correo oficialmente habilitado para ello, es decir, repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co, que, se reitera, es el informado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca en el “PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES y REPARTO EN GENERAL A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2020 SITUACIÓN DE EMERGENCIA - COVID-19” y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su sitio virtual.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala de decisión (i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la petición de 19 de marzo de 2021, enviada al correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; y (ii) negará la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Viviana Bernal Girón respecto de las demás peticiones, dado que, como quedó demostrado, la accionante no hizo uso del medio electrónico idóneo destinado para la radicación de la demanda, remitió sus documentos a una dirección que se encuentra inhabilitada y cuando usó un correo habilitado no adjuntó el escrito de demanda. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Ver enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-valle-del- cauca/259 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00931-00 Demandante: Viviana Bernal Girón Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Viviana Bernal Girón contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en relación con la petición de 19 de marzo de 2021, enviada al correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por Viviana Bernal Girón, respecto de las demás pretensiones del escrito de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.