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11001031500020250608601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-12-05

Radicación interna: 12334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yohinis Alexander Lopez Montalvo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 5 de febrero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandados: Consejo de Estado –Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de segunda Instancia que revocó el reconocimiento del subsidio familiar.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 30 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de septiembre de 2025, Yohinis Alexander López Montalvo, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, respeto a los derechos adquiridos y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia de 6 de febrero de 20253, proferida por la autoridad judicial, dentro del recurso extraordinario de revisión No. 11001-03-25-000-2022-00412- 00. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.” 3 Notificada por mensaje de datos enviado el 2 de abril de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 6 de febrero de 2025 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por YOHINIS ALEXANDER LÓPEZ MONTALVO. 2.

Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. 3. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 6 de febrero de 2025, se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo De Sucre” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Yohinis Alexander López Montalvo fue Infante de Marina Profesional del Ejército Nacional del 5 de agosto de 1991 al 4 de septiembre de 2012, fecha esta última en que fue retirado por la asignación de retiro que le fue reconocida a través de la Resolución N0. 5084 de 28 de agosto de 2012, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. 5. 2) Inconforme con la liquidación de la asignación de retiro, la parte actora solicitó su reajuste, pero este fue negado mediante el Oficio No. 82145 de 20 de noviembre de 2015, que, en reposición, fue confirmado en la Resolución No. 91336 de 24 de diciembre de 2015. 6. 3) El señor López Montalvo promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los actos demandados y se reajustara su asignación de retiro con base en la doble afectación de la prima de antigüedad, el incremento del 20% en la partida sueldo básico y la inclusión del subsidio familiar 7. 4) En Sentencia de 23 de marzo de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda4.

Dicha decisión fue 4 Declaró la nulidad de los actos administrativos contenido en el Oficio No. 82145 de 20 de noviembre de 2015, en el que se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante. y la Resolución No. 91336 del 24 de diciembre de 2015. mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial en la que CREMIL negó el reajuste a la asignación de retiro del accionante.

Como consecuencia de lo anterior declaró el restablecimiento del derecho y condenó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL a reconocer y pagar a Yohinis Alexander López Montalvo el reajuste de su asignación de retiro en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 artículo 1 Inciso segundo, a partir del 5 de septiembre de 2012, así: “Tomar como base una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%).

Al resultado anterior se le adicionará: a) un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual. b) e incluirse como partida computable de la pensión el subsidio familiar, en el porcentaje que se encontraba reconocido para la fecha en que se causó el derecho a la pensión;

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 apelada por la demandada5 y revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Sucre, en Sentencia de 17 de junio de 2021, el cual resolvió revocar el literal b del inciso 2 del artículo tercero de la Sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que señaló que debía incluirse el subsidio familiar como partida computable de la pensión. Además, declaró la prescripción de las diferencias, en las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2012, en virtud de la aplicación del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y, finalmente, confirmó en lo restante la sentencia apelada. 8. 5) Inconforme con la decisión anterior, el 23 de junio de 2022, la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión. Indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de CREMIL, pasó por alto el principio de congruencia y desbordó los límites de su competencia, por lo cual debía anularse la providencia judicial con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 9. 6) El recurso extraordinario de revisión, por reparto, le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-25-000-2022-00412-006. 10. 7) El 6 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Expuso que, contrario a lo manifestado por el recurrente, CREMIL no limitó sus argumentos a la prima de antigüedad, sino que manifestó que la asignación de retiro incluía únicamente el salario básico y la prima de antigüedad, de manera que debía excluirse cualquier otra partida, entre ellas, el subsidio familiar, por lo que el Tribunal Administrativo de Sucre estaba habilitado para emitir un pronunciamiento al respecto, en armonía con el principio de congruencia externa de la decisión. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente. realizada la liquidación, deberán cancelarse las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 5 de septiembre de 2012, por no existir prescripción. Sobre el reajuste pensional que se ordena la demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a sanidad militar y demás pertinentes”. 5 Manifestó su inconformidad con la decisión porque el Decreto 2244 de 2004, en su artículo 13, indicó que las únicas partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro eran el salario básico y la prima de antigüedad. 6 El recurso fue admitido mediante providencia del 20 de octubre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12.

Sostuvo que se valoraron inadecuadamente las pruebas que permitían dar cuenta que CREMIL, en su recurso de apelación, no reprochó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro concedida en primera instancia. Igualmente, adujo que la autoridad judicial accionada le dio un alcance indebido a la apelación, en la medida que, aunque la petición de revocatoria fue formulada de manera general, pasó por alto que, tanto en el acápite de declaraciones como en la misma sustentación del recurso, la entidad fue enfática y expresa en su intención de que se revocara un aspecto específico de la sentencia, esto es, la pretensión relacionada con la prima de antigüedad. 13.

Indicó que se desconocieron las reglas procesales, los fines propios del recurso de apelación y los límites de competencia del superior al decidir la segunda instancia, de conformidad con los artículos 320 y 328 del CGP, por lo que sí se configuraba la causal de nulidad originada en la sentencia invocada en el recurso extraordinario de revisión, al resolverse cuestiones que no le correspondían conocer, por lo que no se debió declarar infundado, con lo cual, además se vulneró de manera directa el principio de congruencia. 14.

Afirmó que se desconoció la Sentencia de 26 de octubre de 2023, rad. 11001-0325-000-2021-00757-00 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se declaró fundado el recurso extraordinario de revisión contra decisiones de segunda instancia en las que se revocaron las pretensiones del proceso sin haber sido objeto de apelación. Según la parte actora en esa providencia y en otras7 se estableció que el juez de segunda instancia carece de competencia para pronunciarse sobre pretensiones no apeladas, las cuales adquieren firmeza en virtud de la cosa juzgada. 1.2.

Sentencia de primera instancia8 e impugnación 15. Mediante Sentencia de 30 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Para ello, señaló que la parte actora se limitó a plantear una mera inconformidad con la decisión adoptada en el recurso extraordinario de revisión, reiterando argumentos sobre la configuración de la causal de nulidad porque el Tribunal Administrativo de Sucre, presuntamente, no limitó su competencia a los 7 Sentencias de 28 de noviembre de 2024, rad, 11001-03-25-000-2021-00028-00, 11001-03-25-000-2021-00482- 0011001-03-25-000-2021-00176-00, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Mediante Auto de 6 de octubre de 2025, el despacho ponente de la Sección Primera dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Yohinis Alexander López Montalvo;

(2) tener como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y (3) vincular al trámite al Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), como terceros con interés en las resultas del proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 argumentos de la apelación, asunto que ya había sido objeto de análisis por el juez natural de la causa. 16. En consecuencia, consideró que la tutela estaba siendo utilizada como una instancia o recurso adicional para reabrir un debate de carácter legal ya concluido.

La Sección precisó que el accionante no justificó razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales ni evidenció que el caso tuviera la entidad de definir el alcance de un derecho constitucional. En ese sentido, recordó que el juez de tutela no puede inmiscuirse en controversias de mera legalidad ni invadir la órbita de competencia del juez ordinario, so pena de desnaturalizar el mecanismo de amparo y afectar la independencia judicial. 17.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación. Sostuvo que el caso sí revestía relevancia constitucional, al involucrar la vulneración de derechos fundamentales derivados de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, debido a que esta decisión validó una sentencia de segunda instancia que revocó el reconocimiento del subsidio familiar, pese a que dicha pretensión no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. 18.

Reiteró que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas decretadas que demostraban que el recurso de apelación de la entidad demandada se limitó exclusivamente a la prima de antigüedad y no atacó el subsidio familiar. Asimismo, manifestó que la tutela no se promovía como una instancia adicional para reabrir un debate legal, sino como el mecanismo necesario para corregir una nulidad originada en la sentencia por violación al principio de congruencia y desconocimiento de la competencia del juez de segunda instancia, quien se pronunció sobre aspectos que ya habían cobrado firmeza.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 19. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego de verificar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente judicial al declarar infundado el recurso Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 y convalidar la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre que revocó el reconocimiento del subsidio familiar, presuntamente sin tener en cuenta que dicho aspecto no fue objeto de apelación por la entidad demandada (CREMIL).

Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 20. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 21.

Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 22.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto10;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario11 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad12. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 23. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202313, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 24.

Bajo este entendido, la Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que en el presente caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora reiteró en esta acción los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso extraordinario de revisión14 formulado contra la Sentencia de 17 de junio de 2021.

Concretamente, que el Tribunal Administrativo de Sucre carecía de competencia para revocar el reconocimiento del subsidio familiar porque el recurso de apelación de la entidad demandada (CREMIL) se limitó exclusivamente a cuestionar la prima de antigüedad, por lo que no podía desconocerse el principio de congruencia al pronunciarse sobre aspectos no apelados, concretamente, la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. 25.

Esos planteamientos fueron estudiados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “(…) El Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia del 17 de junio de 2021, revocó la inclusión del subsidio familiar, ya que el señor López Montalvo obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro a partir del 5 de septiembre de 2012, esto es, con anterioridad a julio de 2014, fecha a partir de la cual este subsidio se tenía previsto como partida computable Asimismo, el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció en torno al subsidio familiar al considerar que, a diferencia de lo decidido por el juez de primera instancia, no podía inaplicar el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, porque la negativa a la inclusión de esta partida en la asignación de retiro de los soldados profesionales, bajo las particularidades acreditadas en el caso en estudio, no transgredía su derecho fundamental a la igualdad.

De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo manifestado por el recurrente, CREMIL no limitó sus argumentos a la prima de antigüedad, a la condena en costas y a la prescripción trienal. Por el contrario, como quedó dicho, CREMIL, en su recurso de apelación, precisó que la liquidación de la asignación de retiro 13 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 14 Sostuvo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, desconoció el principio de congruencia y se extralimitó en su competencia, razón por la cual debía anularse con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues al no haber discutido CREMIL la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro, el Tribunal carecía de competencia para estudiar ese punto y excluir dicha partida, conforme a los límites fijados por los artículos 320 y 328 del CGP, agregó que, aunque esas normas permitían ampliar la competencia del juez de segunda instancia hasta decidir sin limitación, ello solo procede cuando la sentencia es apelada por ambas partes y los recursos abarcaron la totalidad de la decisión, a diferencia del régimen anterior, y que esta exigencia se conecta con el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, que impone correspondencia entre sentencia, demanda y contestación, por lo que solicitó revisar el fallo del 17 de junio de 2021 y, en su lugar, ordenar al Tribunal dictar una nueva providencia que confirme la de primera instancia que incluyó el subsidio familiar en la asignación de retiro.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 del demandante tenía que respetar el contenido de los artículos 16 y 13 del Decreto 4433 de 2004, que incluía únicamente el salario básico y la prima de antigüedad como partidas computables, de lo cual es factible extraer que debía excluirse cualquier otra partida, entre ellas, el subsidio familiar (…) De manera que, el propósito de CREMIL con su recurso no era la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, como lo entiende el recurrente, sino en todo lo que le fuera desfavorable y que permitiera la debida aplicación de los porcentajes y de las partidas computables dispuestas en el Decreto 4433 de 2004 para liquidar la asignación de retiro.

En estos términos, el Tribunal Administrativo de Sucre estaba habilitado para emitir un pronunciamiento frente al subsidio familiar, dada la discusión en torno a si era una partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, aspecto requerido para garantizar la debida liquidación en los términos del Decreto 4433 de 2004 que fue incorporado en el recurso de apelación. En este punto, hay que destacar que las razones de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 17 de junio de 2021 no se concretaron a lo expuesto en líneas anteriores.

En efecto, la referida providencia, también aplicó las subreglas instituidas por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 201954, en la cual subrayó(…) De esta forma, el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que el señor López Montalvo no tenía derecho a la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, ya que esta le fue reconocida desde el 5 de septiembre de 2012, y la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 no procedía, dado que la ausencia de inclusión del subsidio familiar para los soldados profesionales no violaba su derecho fundamental a la igualdad.

En estos términos, la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre dio aplicación a las reglas jurídicas definidas en una sentencia de unificación, decisión que goza de efectos inmediatos para los casos pendientes de solución, dada la obligatoriedad del precedente. 26. Esta identidad argumentativa revela que el objeto de la presente acción es reabrir el debate que ya había sido resuelto por el juez natural, quien determinó que el Tribunal Administrativo de Sucre contaba con competencia para pronunciarse frente a la inclusión del subsidio familiar, tras considerar que el recurso de apelación de la entidad demandada (CREMIL) cuestionó la liquidación integral de la asignación de retiro bajo el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, habilitando así el estudio de dicho emolumento.

En esa medida, la inconformidad de la actora obedece a una diferencia interpretativa frente al alcance otorgado a la apelación y al tratamiento jurídico que recibió su caso, lo cual permite concluir que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 27. La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía Radicación: 11001-03-15-000-2025-06086-01 Demandante: Yohinis Alexander López Montalvo Demandado: Consejo de Estado –Sección B - Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.3. Conclusión 28. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Yohinis Alexander López Montalvo, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co