REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Demandante: COMPAÑÍA AGROFORESTAL DE COLOMBIA SA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: la sociedad demandante pide que se declare el incumplimiento contractual de la demandada y, en consecuencia, se condene a la reparación de daños y perjuicios.
El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción. La parte actora interpuso recurso de apelación, sostiene que en este caso concreto operó la suspensión del término de caducidad por la conciliación prejudicial; sin embargo, no se aportan pruebas que den cuenta de la misma. Temas: acción de controversias contractuales – caducidad – suspensión del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – carga de la prueba de los supuestos de hecho – la suspensión de la caducidad no se prueba con la aceptación de las partes – no se configura una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia por la exigencia probatoria de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en la cual se resolvió lo siguiente: “FALLA:
PRIMERO. INHIBIRSE para proferir sentencia respecto del oficio no. 20072154194 del 19 de septiembre de 2007 expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, por no ser susceptible de control judicial, conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción promovida por Compañía Agroforestal de Colombia SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. 2 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original - fls. 17 y 18 índice 24 SAMAI, primera instancia). I.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito del 13 de noviembre de 2008 (fls. 2 a 25 índice 1 SAMAI primera instancia)1, la Compañía Agroforestal de Colombia SA a través de apoderado judicial (fl. 1 índice 1 SAMAI primera instancia) presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare el incumplimiento por parte del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER del convenio para el desarrollo de actividades tecnológicas no. 052 de 23 de marzo de 2005, celebrado entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y la empresa Compañía Agroforestal de Colombia SA. 2.- Que se disponga la liquidación del citado CONVENIO, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso. 3.- Que, en subsidio, se declare la nulidad del Oficio no. 20072154194 de 19 de septiembre de 2007, donde el INCODER manifiesta que la sociedad Compañía Agroforestal de Colombia SA no evidenció la capacidad económica para suscribir el contrato de explotación, en razón a que la sociedad Compañía Agroforestal de Colombia SA sí probó no solo la capacidad económica y financiera con documentos idóneos y veraces, por lo tanto, limpios de toda duda, sino la experiencia, además de que no era requisito esencial ni requisito de fondo del CONVENIO probar la capacidad financiera y económica para la suscripción del contrato de explotación. 4.- O decretar el incumplimiento del convenio para el desarrollo de actividades tecnológicas no. 052 de 23 de marzo de 2005, celebrado entre el INCODER y la empresa Compañía Agroforestal de Colombia SA, ordenándole al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER la suscripción del contrato de explotación, en razón a que la empresa Compañía Agroforestal de Colombia SA sí evidenció la capacidad económica y financiera para suscribir el contrato de explotación, con documentos idóneos y veraces, por lo tanto, limpios de toda duda, porque la empresa tiene experiencia suficiente en la materia propia del contrato de explotación y porque, además, no era requisito esencial, ni requisito de fondo del CONVENIO probar la capacidad financiera y económica para la suscripción del contrato de explotación. 1 Archivo “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1”. 3 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 5.- O decretar la resolución del convenio para el desarrollo de actividades tecnológicas no. 052 de 23 de marzo de 2005, celebrado entre el INCODER y la empresa Compañía Agroforestal de Colombia SA, ordenándole al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER, en razón a que esta empresa cumplió y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER no cumplió al no suscribir el contrato de explotación. 6.- O que se declare que la Nación – Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER se ha enriquecido sin justa causa en razón a que la sociedad Compañía Agroforestal de Colombia SA invirtió la suma de dos mil ochocientos sesenta y seis millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos ($2.866´252.774,32) en el estudio, realización y ejecución del convenio para el desarrollo de actividades tecnológicas no. 052 de 23 de marzo de 2005 celebrado entre el INCODER y la empresa Compañía Agroforestal de Colombia SA, sin obtener esta el cumplimiento del referido convenio por parte del INCODER, como era el de suscribir un contrato de explotación. 7.- Condénese a la Nación - Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER a pagar a la sociedad Compañía Agroforestal de Colombia SA la suma de dos mil ochocientos sesenta y seis millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y cuatro pesos con treinta y dos centavos M/cte. 8.- Condénese a la Nación - Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER a pagar a la sociedad Compañía Agroforestal de Colombia SA la suma de ciento catorce millones quinientos veintiún mil setecientos catorce euros con veintinueve centavos (€114´521.714,29) como consecuencia de la pérdida que sufrió la empresa demandante por concepto de la venta de aceite de plantas europeas de biodisel y de acuerdo con el estudio preliminar de viabilidad, en la parte correspondiente a las cuentas de resultados calculados a partir de 2010 hasta el año 2026 con base en los datos de ingresos, costos, intereses, amortizaciones y finalmente los impuestos” (mayúsculas fijas del original - fls. 2 a 4 índice 1 SAMAI, primera instancia).
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso que celebró con el INCODER [hoy Agencia Nacional de Tierras] el Convenio para el Desarrollo de Actividades Tecnológicas no. 052 de 23 de marzo de 2007 cuyo objeto consistió en “el estudio de suelos de una zona comprendida en 165.000 hectáreas, ubicada en Sabanas de Zafiro, municipio de Puerto Carreño, Departamento de Vichada, con el fin de determinar la aptitud y el uso potencial del suelo y definir los posibles sistemas productivos”, por un valor de $700´000.000 y un plazo de ejecución de 12 meses; agregó que una de las obligaciones del INCODER consistía en celebrar el contrato de explotación establecido en el artículo 83 de la Ley 160 de 1993; sin embargo, la entidad demandada mediante oficio no. 20072154194 del 19 de septiembre de 2007 informó a la sociedad actora que no había demostrado la capacidad financiera y económica para suscribir el referido contrato de explotación 4 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia y administración de baldíos.
Finalmente, la sociedad Compañía Agroforestal de Colombia SA indicó que por cuenta del incumplimiento imputable al INCODER perdió posibilidades de celebrar contratos y acuerdos con personas jurídicas domiciliadas en Europa. Como fundamento normativo de la demanda la parte actora invocó los artículos 1494, 1495, 1546, 1600, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1613, 1615, 1616, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1625 y 1668 del Código Civil; 864, 870 y 871 del Código de Comercio; 29, 90, 113, 116 y 122 de la Constitución Política y, 2, 3 y 44 del Decreto – ley 01 de 1984 (CCA).
El trámite de primera instancia 1) La demanda se admitió por auto de 21 de noviembre de 2008 (fls. 266 y 267 índice 2 SAMAI primera instancia)2 y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3) El INCODER [hoy ANT] se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 281 a 298 índice 2 SAMAI) para lo cual formuló las excepciones de (i) “inexistencia de incumplimiento por parte del INCODER”, (ii) “acción indebida” y, (iii) “ausencia de prueba de los perjuicios irrogados a la parte demandante”, afirmó que si bien el estudio de los suelos presentado por Agroforestal permitía la viabilidad del proyecto de siembra de especies forestales oleaginosas para la producción de biodisel, lo cierto es que el INCODER debía aprobar todos los componentes del proyecto, para lo cual era necesario establecer la capacidad financiera y económica del proponente; agregó que un posible enriquecimiento sin causa debió ser reclamado a través de la acción de reparación directa y, por último, indicó que los daños y perjuicios solicitados no cumplen con el elemento de certeza indispensable para su reparación, en tanto que no son verificables ni constatables. 3.
La sentencia de primera instancia El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia de primera instancia, a través de la cual, por una parte, se inhibió de pronunciarse de 2 Archivo “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 1”. 5 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia fondo frente a los reparos contra el oficio número 20072154194 del 19 de septiembre de 2007 emitido por el INCODER y, de otro lado, declaró probada de oficio la excepción de caducidad (índice 24 SAMAI primera instancia) con los siguientes fundamentos: 1) En relación con la decisión inhibitoria, el a quo manifestó que el oficio no. 20072154194 del 19 de septiembre de 2007 no era un acto administrativo y, por lo tanto, no era objeto de control jurisdiccional, pues, no contenía una decisión de fondo de la administración. 2) En cuanto a la declaración de caducidad, expuso lo siguiente: a) De conformidad con lo acordado en la cláusula décima del convenio no. 052 de 2005 y cumplido el plazo de ejecución sin que previamente se haya pactado su prórroga, el mencionado negocio jurídico debía liquidarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993. b) El convenio no. 052 de 23 de marzo de 2005 no fue liquidado, tanto así que una de las pretensiones de la demanda es, específicamente, que se disponga su liquidación y balance final. c) El convenio no. 052 de 23 de marzo de 2005 tuvo un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir de la suscripción, por manera que el contrato venció el 23 de marzo de 2006; en consecuencia, el negocio jurídico debió liquidarse de manera bilateral entre el 24 de marzo y el 24 de julio de 2006 y, posteriormente, el INCODER pudo liquidarlo de manera unilateral entre el 25 de julio y el 25 de septiembre de 2006. d) Tampoco es posible determinar una eventual suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial, dado que en el expediente no obra constancia de presentación de esa solicitud ante la Procuraduría General de la Nación ni la copia del acta o de la certificación que permitan inferir que se haya adelantado esa actuación. e) Así las cosas, como el convenio no. 052 de 2005 no fue objeto de liquidación bilateral ni unilateral, el término de 2 años que tenía la parte actora para presentar 6 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia la demanda corrió desde el 26 de septiembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2008, de allí que la acción se ejerció de manera extemporánea el 13 de noviembre de 2008. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación (índice 27 SAMAI primera instancia), el cual fue concedido en auto del 16 de abril de 2024 (índice 29 primera instancia) y admitido por esta Corporación mediante proveído del 11 de julio de 2024 (índice 3 SAMAI).
Los fundamentos del recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes: 1) En relación con la decisión de inhibirse para estudiar la legalidad del oficio no. 20072154194 del 19 de septiembre de 2007, se tiene que este documento no constituye una simple comunicación, debido a que exigió a la sociedad demandante un requisito que no estaba contemplado en la ley ni en el acuerdo contractual previamente suscrito por las partes, de modo que la entidad demandada desconoció los principios de “pacta sunt servanda” y de buena fe inherentes a los compromisos contractuales, por cuanto definir si el contratista demostró o no la capacidad financiera es un aspecto ajeno a la controversia o el litigio, pues, se insiste, no era un requisito que debiera cumplir Agroforestal; sin embargo, el día 30 de julio de 2007, la Compañía Agroforestal de Colombia SA entregó al INCODER la información económica y financiera solicitada, pero a pesar de ello la entidad se sustrajo del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio no. 052 de 2005. 2) De otra parte, frente a la decisión de declarar probada la caducidad de la acción es preciso señalar que la entidad demandada reconoció en el escrito de contestación que asistió a la diligencia de conciliación prejudicial, por lo cual es un derecho de la sociedad demandante que se tenga en cuenta la suspensión establecida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; en efecto, “la ley no exige que se demuestre la realización de la misma [conciliación], lo cual quedó cual quedó corroborado con la respuesta de la demandada a la pretensión del accionante y por ende no era viable exigir para efectos de la decisión que se aportara un documento 7 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia físicamente, a menos que se hubiese negado o ignorado en la misma contestación” (fl. 5 índice 27 SAMAI primera instancia). 5.
El trámite de segunda instancia En auto del 30 de septiembre de 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (índice 10 SAMAI). En esta oportunidad intervino, exclusivamente, la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación (índice 14 SAMAI), pidió activar los poderes probatorios de oficio contenidos en el artículo 169 del CCA con la finalidad de requerir a la Procuraduría Primera Delegada para la Conciliación Administrativa con el fin de que certifique si se radicó una solicitud de conciliación prejudicial en este caso concreto, así como la fecha en que se presentó la misma y la constancia de celebración de la audiencia respectiva.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad de la acción de controversias contractuales, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada consiste en determinar si en este caso concreto operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de controversias contractuales, tal como lo concluyó el tribunal de primera instancia o, por el contrario, si la demanda fue presentada de manera oportuna.
La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la caducidad de la acción interpuesta, toda vez que si la parte actora pretendía beneficiarse del término de suspensión establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 20013 debió probar los 3 “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de 8 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia supuestos de hecho previstos en esa disposición, esto es, que se radicó la respectiva solicitud de conciliación prejudicial, así como la fecha en que se expidió la constancia de no acuerdo o de no comparecencia. De otra parte, la Sala se abstendrá de estudiar si el oficio no. 20072154194 del 19 de septiembre de 2007 proferido por el INCODER era o no un acto administrativo y, por lo tanto, si era pasible de control jurisdiccional, toda vez que para definir ese aspecto era necesario que la acción impetrada hubiera sido presentada de manera oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal; en otros términos, si la demanda fue radicada de manera extemporánea, no era viable o procedente determinar si el referido oficio era un acto controlable en sede judicial como lo hizo el a quo, pues, antes de determinar la naturaleza jurídica de ese decisión administrativa era indispensable establecer si se cumplían o no los presupuestos procesales, entre otros, la demanda presentada en término. Caducidad de la acción de controversias contractuales 1) El fenómeno procesal de la caducidad opera cuando vence el plazo o término previsto en la ley para demandar, dado que el legislador establece límites objetivos e invariables para acceder al aparato jurisdiccional con el objetivo de brindar seguridad jurídica. 3) En este caso concreto, la parte actora aduce en el recurso de apelación que la acción de controversias contractuales ejercida (artículo 87 del CCA) se presentó de manera oportuna, toda vez que es preciso tener en cuenta el término de suspensión de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2011, por cuanto “la ley no exige que se demuestre la realización de la misma [conciliación], lo cual quedó cual quedó corroborado con la respuesta de la demandada a la pretensión del accionante y por ende no era viable exigir para efectos de la decisión que se aportara un documento físicamente, a menos que se hubiese negado o ignorado en la misma contestación” (fl. 5 índice 27 SAMAI primera instancia). conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 9 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 4) La Sala desestima el anterior razonamiento, en tanto que con la normativa procesal aplicable a la controversia no es posible que la entidad confesara haber realizado la audiencia de conciliación prejudicial en el escrito de contestación de la demanda4, más aún si se tiene en cuenta que para la fecha en que se contestó la demanda no estaba vigente la Ley 1564 de 2012 (CGP) y, concretamente, el artículo 193 de esa codificación que permite la confesión a través de apoderado judicial.
En ese orden de ideas, si la parte actora pretendía beneficiarse del término de suspensión de tres (3) meses previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 le correspondía acreditar los supuestos de hecho de la norma, esto es, que radicó la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial; no obstante, la sociedad demandante aportó con la demanda un documento de petición de conciliación prejudicial dirigido a la Procuraduría General de la Nación pero, carece de sellos o de constancias de presentación, motivo por el cual resulta imposible establecer si fue o no efectivamente interpuesto y radicado. 5) Aunado a lo anterior, si la parte demandante sostiene que se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial no se explica por qué no se allegó esa prueba documental en el trámite de la segunda instancia ni se pidió su decreto; contrario sensu, la sociedad actora insiste en el hecho de que la suspensión de tres (3) meses debe tenerse en cuenta por cuanto el INCODER aceptó ese hecho en el escrito de contestación. Igualmente, la Sala echa de menos una mínima referencia a posibles fechas de la realización de ese trámite conciliatorio en los memoriales de demanda, de contestación y de apelación; en efecto, en ninguno de los referidos documentos se hace referencia a esa actuación y, por el contrario, es imposible inferir o determinar un dato de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, así como tampoco si se adelantó la correspondiente audiencia y, por ende, si se declaró fallida. 4 El inciso primero del artículo 199 del Decreto 1400 de 1970, modificado por el artículo 1º numeral 95 del Decreto 2282 de 1989, preveía: “ARTÍCULO 199.
Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos”. El INCODER era un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3759 de 2009. 10 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 6) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada porque la parte actora desconoció la carga probatoria contenida en el artículo 177 del CPC -aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 267 del CCA- ya que le correspondía demostrar los supuestos de hecho para que operara la suspensión del término de caducidad, aspecto que no quedó debidamente acreditado sobre la base de considerar que no existe ni siquiera un mínimo de información que permita evidenciar que se pudo llegar a adelantar el trámite de conciliación prejudicial.
De otra parte, tampoco es procedente acceder a la solicitud probatoria oficiosa en los términos alegados por el Ministerio Público, por cuanto, se reitera, en este caso concreto no existen dudas o aspectos dudosos en la controversia, debido a que la parte actora ni siquiera indicó el periodo durante el cual supuestamente habría operado la suspensión del plazo de caducidad y, contrario sensu, se circunscribió a reiterar que la demanda se presentó de manera oportuna por el solo hecho de que en la contestación de la demanda el INCODER aceptó -igualmente de manera abstracta y general- la realización de la audiencia de conciliación prejudicial, pero sin soporte probatorio alguno. En ese contexto fáctico, no se presenta un supuesto o escenario de exceso ritual manifiesto por la simple pero suficiente razón de que el mínimo deber probatorio de la parte actora consistía en indicar, al menos, las fechas en que radicó la solicitud de conciliación prejudicial y el momento en que supuestamente se declaró fallida la misma; el derecho de acceso a la administración de justicia no releva o exime a las partes de sus deberes y cargas procesales, motivo por el cual la Sala insiste en que la demandante debió en el recurso de apelación allegar o solicitar las pruebas que soportaban su dicho, esto es, que efectivamente el término de caducidad se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, sin que pueda el juez válidamente tener en cuenta esa suspensión sin fundamento o soporte probatorio alguno distinto al dicho de las partes. 7) Finalmente, no es posible estudiar el argumento de apelación relacionado con la naturaleza jurídica del oficio no. 20072154194 del 19 de septiembre de 2007 proferido por el INCODER y, en consecuencia, si era susceptible de control jurisdiccional, toda vez que para definir esa materia es necesario que la acción impetrada se hubiera presentado de manera oportuna, lo cual no ocurrió en el asunto objeto de análisis. 11 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia Conclusión La Sala modificará la sentencia apelada para declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales, por cuanto la parte actora desconoció la carga probatoria establecida en el artículo 177 del CPC, en tanto que si pretendía beneficiarse de la suspensión del término de caducidad de la acción establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, era preciso que acreditara que agotó el trámite de conciliación prejudicial.
Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte vencida, esto es la demandante, no obró de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual queda así: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción promovida por Compañía Agroforestal de Colombia SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 12 Expediente: 50001-23-31-000-2008-00413-01 (71.371) Actor: Compañía Agroforestal de Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.