Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00280-00 (2003-2025) Demandante: Hermidez Diaz Villareal Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión. Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hermidez Diaz Villareal, previos los siguientes, ANTECEDENTES Se solicita la revisión de la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001-33- 33-005-2017-00021-01, para lo cual invocó las causales de los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
Como fundamento de la causal primera, se trae como prueba sobreviniente el auto del 16 de octubre de 2018, mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Sucre archivó la investigación disciplinaria identificada con radicado DESUC-2017-75. Expresó que tuvo conocimiento de dicha prueba en el año 2020, es decir, después de haber radicada la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, razón por la cual no tuvo oportunidad de aportar ni solicitar esta prueba que podría haber cambiado el sentido de la decisión. Que su situación se enmarca dentro de un caso fortuito porque fue imposible anexar la decisión ya que se profirió cuando el proceso judicial ya había surtido la etapa probatoria.
Considera que con la prueba recobrada era posible demostrar que no existieron pruebas sobre los hechos que motivaron el retiro del servicio. Además, que en los alegatos de segunda instancia se indicó la existencia de la decisión disciplinaria, sin que esta fuera valorada por el Tribunal Administrativo de Sucre. Con relación a la causal quinta, expresó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no evaluó ni dio traslado de la prueba recobrada.
Que, además, no se valoraron los folios de vida, la calificación superior de desempeño laboral y no aplicó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00280-00 (2003-2025) 26-2022 sobre la facultad discrecional del retiro por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional, proferida el 7 de abril de 2022 por el Consejo de Estado.
Que los patrulleros Héctor Fabio Álvarez Tuiran y Víctor Alfonso Humanez López, fueron reintegrados al servicio activo luego de haber sido retirados por los mismos hechos por orden judicial del mismo tribunal, aun cuando los hechos se fundamentaron en los mismos que sustentaron la suya. Por último, indicó que no se le notificó ni se le hizo entrega de la recomendación de retiro y sus soportes, incluyendo los de carácter reservado y que, al no garantizarse su acceso, el acto administrativo de retiro se encontraba viciado.
Mediante auto del 14 de agosto de 20251, se inadmitió la demanda y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara el recurso en los siguientes aspectos: i) precisara los hechos u omisiones en que se apoya la causal de revisión propuesta (art. 252.4 del CPACA), ii) indicara de forma precisa y razonada las pretensiones (art. 162.2 del CPACA).
En cumplimiento de lo ordenado, el actor presentó oportunamente el escrito de subsanación, mediante el cual pretendió corregir las deficiencias advertidas 2. CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requerimientos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan los motivos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.
De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada. 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00010 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00280-00 (2003-2025) Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.
El numeral 1 del artículo 250 del CPACA dispone: «Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En ese sentido, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, el actor debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal, a saber: i) que se recobre o encuentre una prueba documental; ii) que esta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que esta no se hubiera aportado por una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
En el auto inadmisorio, se solicitó al recurrente reformular los hechos concretos que sustentan la primera causal de revisión, ello, porque, no precisó en qué consistió el caso fortuito, la fuerza mayor o la conducta de la contraparte que impidió presentar los documentos que hoy se aduce en revisión dentro de la instancia correspondiente.
Como respuesta a este requerimiento precisó que dicha causal obedecía a un descubrimiento posterior del «[…] auto de fecha 16 de octubre de 2018, proferido dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. DESUC-2017-75, QUE VENIA LA INDAGACION PRELIMINAR DESUC- 2016-16». Argumentó que «[…] por circunstancias ajenas al actor, es decir, por un caso fortuito» no fue posible aportarlo debido a que «[…] el fallo disciplinario se dio el 16 de octubre de 2018, es decir, después de la audiencia de prueba y presentación de alegatos» y que el señor Hermidez Díaz Villareal «[ ] se vino enterar de dicho fallo disciplinario en el año 2020, por intermedio el Patrullero MARIN otro de los investigados».
No puede considerarse que el documento invocado corresponda a una prueba recobrada, en los términos del numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues aunque el propio recurrente señaló que el fallo disciplinario fue proferido el 16 de octubre de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020.
C.P. Alberto Montaña Plata. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00280-00 (2003-2025) 2018, es decir, con posterioridad a la audiencia de pruebas (celebrada el 9 de julio de 2018) y a la presentación de alegatos, lo cierto es que según su manifestación, conoció dicho fallo en el año 2020, y el auto que admitió el recurso de apelación fue proferido el 29 de julio de 2021, conforme al registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Esto significa que el actor sí contaba con la oportunidad procesal para solicitar la práctica de dicha prueba en el trámite de segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, que faculta a las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, para pedir pruebas en los siguientes casos, entre ellos: «[ ] 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta».
En consecuencia, aun si se aceptara que el documento fue conocido en 2020 — pese a haber sido emitido en 2018—, el actor pudo haber solicitado su incorporación probatoria dentro de las oportunidades legales previstas, lo que excluye la posibilidad de considerarlo como un elemento «recobrado» en los términos de la causal de revisión invocada.
En efecto, el propio recurrente afirmó que aportó el documento al presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, circunstancia que demuestra que la prueba existía y era conocida antes de la sentencia objeto de revisión, lo que desvirtúa la hipótesis de un documento recobrado o sobreviniente. Lo que se advierte, en realidad es que el documento fue aportado al proceso por fuera del término procesal y ahora pretende que, mediante este mecanismo excepcional, se reabra el debate probatorio del proceso ordinario, en contravía de la naturaleza restrictiva del recurso extraordinario de revisión, el cual no puede convertirse en una tercera instancia. Por otro lado, el recurrente invoca también como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, «(…) Existir nulidad originada en la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00280-00 (2003-2025) sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una «nulidad originada en la sentencia», ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición4, señalando que esa condición se refiere a situaciones «[…] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación»5.
Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación6: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente.
Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que: «(…) la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia»7.
En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia8: el primer grupo, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011 o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que 4 Consejo de Estado.
Sala Especial de Decisión No. 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-15- 000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Exp. 11001-33-31- 035-2008-00180-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Ver decisiones del Consejo de Estado. Sala veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2018.
Exp.11001-03-15-000-2014-03093-00; Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2014-03093-00; y Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2015-00996-00. C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de junio de 2016.
Exp. 11001-03-15- 000-2015-02493-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03- 15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00.
C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00280-00 (2003-2025) excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.
La parte recurrente afirma que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque el Tribunal y la Junta de evaluación omitieron valorar documentos como el auto de archivo de la investigación disciplinaria, los folios de vida, y las calificaciones de desempeño laboral. Además, que no se aplicó la sentencia de unificación del 7 de abril de 2022 proferida por el Consejo de Estado con relación a la facultad del retiro discrecional de la Policía Nacional y que tampoco se dio traslado de la prueba que ahora presenta como «recobrada», la cual —según sostiene— fue aportada durante los alegatos de conclusión en segunda instancia. No obstante, del análisis de los planteamientos expuestos se concluye que no se indica de manera concreta ninguna de las circunstancias que, conforme a la ley o a la jurisprudencia, configuren una causal de nulidad que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por el contrario, se advierte que el recurso se limita a cuestionar el presunto desconocimiento del precedente9 y valoración probatoria efectuada por el Tribunal, lo cual no constituye un motivo válido para invalidar una providencia. Además, pretender que en esta sede se revaloren las pruebas o se emita una decisión similar a la adoptada en otros casos —como los citados de dos patrulleros— equivale a intentar reabrir un debate probatorio ya concluido, lo cual se reitera resulta improcedente.
En efecto, el recurso no tiene como propósito ofrecer una tercera instancia subsanar deficiencias probatorias atribuibles a la negligencia de la parte, ni para propiciar un nuevo examen del acervo probatorio, sino corregir errores de procedimiento graves o valorar hechos nuevos relevantes que no pudieron ser conocidos en su oportunidad.
En consecuencia, se advierte que la corrección resulta insuficiente ya que la parte actora no fundamentó adecuadamente las causales de revisión invocadas. Por tanto, se procederá al rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto se, 9 Esta Corporación ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp. núm. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604-00(REV).
También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2025-00280-00 (2003-2025)
RESUELVE
Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Hermidez Diaz Villareal contra la providencia del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 70001-33- 33-005-2017-00021-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente