Micelio
11001031500020250155500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-17

Radicación interna: 2405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Nicolas Bonilla Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: NICOLÁS BONILLA FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Temas: Contra providencia judicial.

Caducidad en medio de control de reparación directa. Falta de relevancia. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nicolás Bonilla Fernández contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Nicolás Bonilla Fernández pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia. A juicio del accionante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de los autos del 27 de junio y del 19 de septiembre de 2024, dictados por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, que rechazaron por caducidad de la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00143-00/01. 2.

Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2.024, y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACION DIRECTA de NICOLÁS BONILLA FERNÁNDEZ, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00143 00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 1 de noviembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. 1 Índice 1 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El señor Nicolás Bonilla Fernández fue capturado el 19 de agosto de 2021 por el delito de concierto para delinquir en cumplimiento de una orden de captura proferida por el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué2, y permaneció detenido en las instalaciones de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 19 de agosto de 2021 hasta el 23 de diciembre del mismo año, día en que fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa ciudad (Coiba).

El 17 de enero de 2023, el señor Bonilla Fernández presentó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, en la que solicitó que se le informara la capacidad total con la que contaba su Unidad Permanente Central para albergar detenidos y el porcentaje de hacinamiento que allí se presentaba entre agosto de 2020 y enero de 2023.

El 19 de enero de 2023, mediante Oficio GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, la Policía Metropolitana de Ibagué le informó al peticionario que su Unidad Permanente Central tuvo un hacinamiento del 408% en el 2020, 514% en el 2021, 561% en el 2022 y del 563% en el 2023. El 18 de diciembre de 2023, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 7 de marzo de 2024. 3.2 Del proceso de reparación directa El 11 de junio de 2024 el señor Nicolás Bonilla Fernández y sus familiares3 presentaron demanda de reparación directa contra municipio de Ibagué y otros entes estatales4, para que se les declarara administrativamente responsables de los daños que sufrió mientras estuvo recluido en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, derivados del hacinamiento que allí se presentaba, y se les ordenara resarcirles los correspondientes perjuicios.

Al asunto contencioso-administrativo se le asignó el radicado 73001-33-33-009-2024- 00143-00 y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que por auto del 27 de junio de 2024 rechazó la demanda por haber operado la caducidad, al considerar que el demandante conoció del hacinamiento de la Unidad Permanente Central de la Policía el 19 de agosto de 2021 (que para ese año era de 514%), día en que ingresó allí, por lo que a partir de esa fecha inició el conteo del lapso que tenía para promover el medio de control de reparación directa, de ahí que debiera incoarlo antes del 20 de agosto de 2023, no obstante, el actor solicitó la conciliación prejudicial el 18 de diciembre de 2023, esto es, cuando ya había operado el mencionado fenómeno procesal.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Nicolás Bonilla Fernández presentó apelación, desatada el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, básicamente por las mismas razones expuestas por el a quo. 2 Radicado 73-001-60-99-093-2020-001-992-00 3 Nubia Argenis Fernández Melo, Paula Andrea Bonilla Fernández, Luis Miguel Cubillos, Myriam Díaz Garzón, Ricardo Roa Escarraga, César Andrés Escobar Sepúlveda, Graciela Sepúlveda de Escobar, Jesús David Castro Morales, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Emiyojana Castro Morales, Paola Andrea Castro Morales, David Camilo Montenegro y Lenis Cortés Herrera 4 La Nación – Rama Judicial, Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y departamento del Tolima.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial y los argumentos que invocó conciernen a las siguientes causales específicas: Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, las autoridades accionadas inaplicaron el criterio de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, según el cual la caducidad en procesos reparación directa concernientes a daños continuados, como el 73001-33-33-009-2024-00143-00/01, inicia a contabilizarse desde que cesan los efectos de estos, ya que es a partir de ese momento en que se tiene certeza de la magnitud del hecho dañoso, premisa en virtud de la cual los 2 años con los que contaba para promover la demanda iniciaron a contabilizarse cuando salió de la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué, esto es, el 23 de diciembre de 2021.

Que además se presentó desconocimiento de la sentencia SC016-2018, de enero 24 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que dijo lo señalada en el párrafo precedente al decidir un recurso extraordinario de revisión. El actor también alegó que se presentó un desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto las entidades accionadas omitieron tener en cuenta las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío del 8 de noviembre de 20247, del Tribunal Administrativo del Tolima del 5 de septiembre de 20248 y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión, del 29 de enero de 20249, en las que se contabilizó el término de caducidad cuando cesaron los efectos del hecho dañoso continuado. 5.

Trámite procesal Por auto del 21 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda presentada por Nicolás Bonilla Fernández y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez noveno administrativo de Ibagué, y en condición de terceros interesados a quienes integraron la parte allí demandada10.

No obstante, no se dispuso a vincular como terceros con interés a quienes actuaron como demandados en ese expediente, ya que no se trabó la litis. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 y 31 de marzo de 202511. 6.

Intervenciones El magistrado ponente de la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo del Tolima hizo un recuento de la providencia de segunda instancia y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues los cargos allí formulados por el tutelante son los mismos que planteó en el proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024- 00143-00/01 y que desestimó. 5 Sentencias SU-241 del 2024, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-115 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. 6 Sección tercera, sentencias (i) del 30 de enero de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26- 000-1997-05265-01;

(ii) del 26 de junio de 2015, M. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25000-23-41-000- 2014-01569-01; y (iii) del 6 de diciembre de 2022, M. P. Guillermo Sánchez Luque, expediente 05001-23-31-000-2002- 04829-01. 7 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01. 8 Radicado 73001 33-33-001-2024-00124-01. 9 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01. 10 Nubia Argenis Fernández Melo, Paula Andrea Bonilla Fernández, Luis Miguel Cubillos, Myriam Díaz Garzón, Ricardo Roa Escarraga, César Andrés Escobar Sepúlveda, Graciela Sepúlveda de Escobar, Jesús David Castro Morales, Lida Morales, Carol Adriana Castro Morales, Emiyojana Castro Morales, Paola Andrea Castro Morales, David Camilo Montenegro y Lenis Cortés Herrera. 11 índice 7 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La juez novena administrativa de Ibagué allegó un enlace del expediente, y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, por cuanto las providencias censuradas no constituyeron vías de hecho, ni incurren en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Los demás integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00143-00/01 no se pronunciaron sobre las pretensiones del tutelante, pese a que se les notificó el auto admisorio de la tutela, mediante correos del 26 y 31 de marzo de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Nicolás Bonilla Fernández para dejar sin efectos los autos del 27 de junio de 2024 y del 19 de septiembre de 2024, con los que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00143-00/01, en primera y segunda instancia, respectivamente.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el demandante pretende discutir aspectos que ya fueron resueltos en el mencionado proceso contencioso-administrativo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos13 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta 12 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 13 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 14 MP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente, la Sala advierte que con los argumentos expuestos por el actor en la solicitud de amparo se pretende insistir en que debió admitirse la demanda de reparación directa 05001-33-33-029-2019-00033-00/01, toda vez que, a su juicio, el hecho dañoso allí discutido fue continuado, pues sufrió hacinamiento entre el 19 de agosto y el 23 de diciembre de 2021, de manera que el término de caducidad debía contabilizarse desde esta última fecha.

Básicamente, en el aludido proceso y en la acción de tutela de la referencia, el demandante señaló que se debía admitir la demanda de reparación directa, pues los entes jurisdiccionales contabilizaron de forma equivocada el plazo que tenía para promover ese asunto contencioso-administrativo. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 27 de junio de 2024, con el que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué rechazó por caducidad la demanda de reparación directa, se lee lo siguiente (se transcriben los apartes pertinentes del resumen realizado): No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. […] Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad NICOLAS BONILLA FERNANDEZ, desde el día 19 de agosto de 2021, día de su captura, hasta el 21 de diciembre de 2021, día en el que salió de la permanente central, es decir, por más de 04 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento. […] No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento. […] En conclusión, en el presente caso el hecho, que fue el hacinamiento carcelario, fue visible hasta el día en el que el privado de la libertad salió del centro de detención transitoria (Permanente Central), prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el tiempo y con ello el daño fue perceptible con el pasar del tiempo; por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de que el PPL fue removido de la estación de policía. Por su parte, en la acción de tutela el accionante insistió en se tenía que admitir la demanda de reparación directa, pues el término para configurarse la caducidad del mecanismo de reparación directa debía contabilizarse a partir del día siguiente a su traslado al Coiba, pues considera que en ese momento cesó el daño antijurídico continuado.

En lo pertinente, el escrito de tutela dice: De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 24 de diciembre de 2021, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 25 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 18 de diciembre de 2023, cuando faltaban 4 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término de caducidad hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 7 de marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban cuando se presentó la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 12 de marzo de 2024.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 11 de marzo de 2024, se contabiliza que fue radicada 1 año, 11 meses y 28 días después de la cesación del daño continuado, descontando el tiempo de suspensión; es decir que la caducidad no operó el 20 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad del mismo.

No obstante lo anterior, si el criterio que se debe adoptar para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de indemnización por el estado de hacinamiento que sufre la persona privada de la libertad, es el de que tal término corre a partir del momento en que este se percata de dicho estado de hacinamiento, tampoco procedería la declaratoria de caducidad en el caso bajo estudio, puesto que el accionante sólo vino a tener conocimiento cierto de esa situación una vez la Policía Metropolitana de Ibagué – Distrito Uno de Ibagué contestó el 19 de enero de 2023, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC DISPO-29.25, que las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%. […] Pese a que la dignidad humana es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y debe orientar la interpretación de todas las normas jurídicas, la decisión judicial desconoció que el accionante había sido sometido a condiciones inhumanas de detención que no estaba en el deber de soportar y que el Estado tenía la obligación de garantizarle un trato digno, desatendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el deber del Estado de garantizar condiciones dignas en los centros de detención, y desconociendo el carácter continuado del daño sufrido por el actor, aplicando de manera errónea el cómputo del término de caducidad, sin tener en cuenta que la suspensión de dicho término inició con la solicitud de conciliación extrajudicial. […] En relación con los daños de carácter continuado o sucesivo, la afectación no ocurre en un solo instante, sino que se prolonga en el tiempo de manera continua o intermitente, generando un perjuicio constante para la víctima, y, en consecuencia, el término de dos años para interponer la demanda de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente en que cesó el daño continuado, es decir que la contabilización del término de caducidad del medio de control comienza cuando el daño continuado ha finalizado, o desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento de la existencia del daño y de su derecho a reclamar.

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 19 de septiembre de 2024, en la que se indicó: […] Establecido lo anterior, y dado que la génesis de la presente controversia se suscita en establecer el momento a partir del cual inicia el cómputo de la caducidad, la Sala considera necesario distinguir ante qué tipo de daño nos encontramos, es decir, si ante un daño instantáneo o continuado, con el propósito de definir el inicio del plazo procesal del presente medio de control. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De conformidad con lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se tiene que en los casos de hacimiento, como el sub judice, la caducidad se debe contabilizar a partir de que se tenga la certeza del conocimiento del daño, y en ese entendido se tiene que de acuerdo a las pruebas aportadas al cartulario por la parte actora, se evidencia, que el señor NICOLÁS BONILLA FERNÁNDEZ conoció las condiciones de hacinamiento en las que se encontraba recluido a partir de su detención, lo cual acaeció el 19 de agosto de 2021. […] En tal sentido, encuentra la Sala que el señor NICOLÁS BONILLA FERNÁNDEZ, conoció la causación del daño, esto es las condiciones de hacinamiento a las que estaba sometido mientras estaba privado de su libertad, el día 19 de agosto de 2021, es decir, que los accionantes contaban hasta el 20 de agosto de 2023 para interponer la demanda o en su defecto para radicar la solicitud de conciliación e interrumpir el fenómeno de caducidad.

(…) Sin embargo, los demandantes elevaron la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de diciembre de 2023, por lo que se estima que no fue interrumpido el término de caducidad en tiempo, de tal forma que, para el día 11 de marzo de 2024, cuando fue presentada la demanda, se encontraba ampliamente vencido el término para la interposición del medio de control de reparación directa, operando el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. […] Por lo anterior, la Sala advierte que la providencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, debe ser CONFIRMADA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Como se ve, con los argumentos expuestos por el demandante en la solicitud de amparo se pretende continuar el debate jurídico que planteó en el trámite de la demanda de reparación directa 73001-33-33-009-2024-00143-00/01 para su admisión, y manifestar su inconformidad respecto al conteo del término de caducidad del medio de control, ya que afirma que se debió advertir que como el daño antijurídico fue continuado (pues lo padeció durante su privación de la libertad en la Unidad Permanente Central de la Policía de Ibagué), ese plazo inició su computo cuando fue trasladado al Coiba.

Si bien el actor alega la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que invoca esas causales específicas con el propósito de insistir en los argumentos que expuso en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia y que confirmó el a quo. Además, es de anotar que los pronunciamientos en los que el actor funda el desconocimiento del precedente no son aplicables al caso concreto porque estudiaron situaciones fácticas diferentes a las del accionante.

Asimismo, se debe indicar que cuando se trata de aludir al desconocimiento de jurisprudencia de carácter horizontal, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual esta investido el máximo órgano contencioso.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso contencioso-administrativo, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01555-00 Demandante: Nicolás Bonilla Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador