www.consejodeestado.gov.co 1 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01694-01(1016-2021) Demandante Gustavo Andrés Montealegre Lozano. Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tema: Decisión: Sanción moratoria por consignación incompleta de cesantías anuales- Rama Judicial. Revoca parcialmente sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la petición del actor de fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual reclamó el pago de las cesantías anuales de 2016 y el reconocimiento de la sanción moratoria, por el pago tardío de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación-Rama Judicial, al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en el año 2016, es decir, el faltante junto con los intereses a las cesantías generados, la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2017, hasta que se realice el pago de las cesantías causadas en el año 2016, la actualización de los valores solicitados en el numeral anterior a la fecha de pago. 1 Folios 27 a 36 Demanda expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 2 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano Pretensiones que fueron ajustadas posteriormente en escrito de subsanación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.2 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda El señor Gustavo Andrés Montealegre Lozano ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desde el año 2013, actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de auxiliar judicial 1 en el Consejo de Estado, desde el 7 de abril de 2016. Pertenece al régimen anualizado de cesantías, de acuerdo con las normas que regulan la materia para los empleados del Estado, por lo que una vez cumplió el periodo laborado de un año entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, la Dirección Ejecutiva debió reconocer y consignar en el fondo de cesantías elegido por el actor la prestación individual anual causada.
En el año 2016, el señor Montealegre Lozano se desempeñó en varios cargos así: del 1° de enero al 6 de abril en el cargo de escribiente en el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá y desde el 7 de abril hasta el 31 de diciembre como auxiliar judicial grado 1 en el Consejo de Estado, el cual ejerce actualmente. Mediante Resolución nro. 2310 del 31 de enero de 2017, le fue reconocida la suma de $ 3.222.194.00, por concepto de cesantía anualizada, «por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2016», es decir, como si solo hubiera trabajado 264 días.
El 20 de octubre de 2017, la parte actora interpuso recurso de reposición por no habérsele reconocido la totalidad del tiempo laborado en el 2016 pese a que prestó sus servicios ininterrumpidamente durante la anualidad. Además, solicitó la sanción moratoria por no la no consignación de la totalidad de las cesantías a la fecha. El recurso fue resuelto por medio de la Resolución nro. 6510 del 23 de octubre de 2017, modificando la Resolución nro. 2310 de 2017 y reconociendo la suma de $ 4.416.176,00 M/CTE Adujo el demandante, que la posibilidad de trabajar en diferentes cargos nunca fue impedimento para que le reconocieran sus cesantías anuales totales hasta el 2016, que, mediante un comunicado, la Dirección Ejecutiva expresó que una vez se cambia de cargo el servidor debía solicitar las cesantías, siendo la forma correcta de liquidarlas. 2 Folios 42 a 44 expediente físico. «Además, al no recibir respuesta al recurso de reposición interpuesto, el demandante solicitó mediante Derecho de Petición radicado el 20 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que no fue resuelta, lo que generó el acto ficto o presunto negativo el 21 de enero de 2018 (fecha en que se configuró el silencio administrativo), el acto administrativo del cual solicité su reconocimiento y su nulidad en la demanda presentada» www.consejodeestado.gov.co 3 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y «demás normas relativas a la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías.» En síntesis, en el concepto de violación se expuso que teniendo en cuenta la vinculación laboral del actor 3, el régimen que regula sus cesantías es el anualizado, por lo que tiene derecho a que la cesantía se liquide el 31 de diciembre de cada año y el valor liquidado se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del trabajador, en el fondo de cesantías por este elegido4.
El régimen de liquidación anual de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 extendido a los servidores públicos afiliados a los fondos privados, contempló una sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla con la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación anual del auxilio.
Según la unificación de criterios del órgano máximo de lo Contencioso Administrativo, la sanción moratoria tiene exigibilidad desde que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal y ocurre hasta que la entidad cumpla con su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral.
En el caso del demandante, la Dirección Ejecutiva no consignó las cesantías en el periodo causado en el año 2016 teniendo en cuenta que estuvo vinculado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, sino que liquidó solo 12 días, argumentando que, al haber cambio de empleo se liquida el periodo del último empleo. Lo anterior genera una confusión respecto del régimen anualizado de cesantías pues la única forma de hacer lo que la Dirección hizo, es cuando se rompe el vínculo laboral lo que no sucedió en este caso como se aprecia de la certificación expedida por el secretario general del Consejo de Estado.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial violó con su comportamiento todas la normas legales y constitucionales teniendo en cuenta que no ha pagado 3 Desde al año 2013. 4 Ley 344 de 1996 en su artículo 13 dispuso que los servidores que a partir de la publicación de la Ley se vinculen con el Estado tendrán derecho al régimen anualizado de cesantías. www.consejodeestado.gov.co 4 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano las cesantías causadas en el año 2016 (del 1° de enero al 31 de diciembre), sabiendo que tenía la obligación de hacerlo antes del 15 de febrero de 2017; razones más que suficientes de ámbito legal y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria con ocasión del pago tardío de las cesantías reconocidas. 1.4.
Contestación de la demanda5 La Nación- Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Para la demandada, es claro que: « • A la reliquidación del auxilio de cesantías, no le aplica sanción moratoria de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Suprema Sala Laboral. • No se debe incurrir al error entre el pago de la reliquidación del auxilio de cesantías con el pago tardío de dicho auxilio de cesantía. • La renuncia a un cargo implica adelantar el trámite de solicitud de las mismas con la paz y salvo previsto. • Del hecho de ocupar más de dos cargos en un periodo anual, no se puede predicar la NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, en razón a que aquellas prestaciones no contemplan normativamente esta posibilidad. • En todo caso, no debe perderse de vista, que el Consejo de Estado, consideró que la sanción moratoria, “sólo será aplicable cuando el derecho a la cesantía y los ingredientes que lo conforman no se encuentren en litigio, es decir, cuando no exista discusión entre las partes, pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad en efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se el impute mora en el pago…” • No existió mala fe por parte de la administración al pagar la reliquidación del auxilio de cesantías al señor Forero Salazar, por todo lo anterior como por las razones de la defensa no hay lugar a sanción moratoria. »6 5 Folios 72 a 79 del expediente físico. 6 Folio 173.
Tanscripción incluido errores www.consejodeestado.gov.co 5 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano 1.5. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2020, profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Previa delimitación de la controversia en la etapa de saneamiento al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías para el período 20168, el Tribunal resolvió «declarar la existencia del silencio administrativo negativo, y por ende, del acto administrativo ficto o presunto, generado por la falta de respuesta a la petición de 20 de octubre de 2017 que elevó el actor ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida.
Identificadas las normas aplicables en materia de cesantías a los empleados de la Rama Judicial, el Tribunal de Primera Instancia, encontró acreditado que el señor Gustavo Andrés Montealegre Lozano laboró al servicio de la Rama Judicial durante el año 20169, sin solución de continuidad desde el 1° de enero al 6 de abril de 2016 en el Juzgado 79 Civil Municipal en el cargo de escribiente municipal y desde el 7 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad en el Consejo de Estado, como auxiliar judicial grado 01 en propiedad.
Con base en lo anterior, la entidad debió reconocerle el auxilio de cesantía durante todo el año 2016 al no existir solución de continuidad. La entidad demandada, mediante Resolución nro. 2310 del 31 de enero de 2017, reconoció al actor la suma de $3.222.194, por cesantía anualizada entre el 7 de abril y el 31 de diciembre de 2016, las cuales consignó el 14 de febrero de 2017.
El actor interpuso recurso de reposición resuelto mediante Resolución No 6510 del 23 de octubre de 2017, en el que se modificó el artículo primero de la Resolución nro. 2310, reconociendo la suma $ 1.193.982 valor resultante de la diferencia de las cesantías, suma que se consignó en el fondo de pensiones Protección S.A., el 20 de diciembre de 2017.
De lo anterior el Tribunal concluye que si bien en principio se podría pensar que la entidad incumplió con la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, de la lectura integral de la demanda « deduce que lo que pretende 7 En audiencia inicial folios 107 a 124 del expediente físico. 8 «En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que una de las pretensiones del libelo inicial iba encaminada a que se pagara la totalidad de las cesantías causadas en el año 2016, o cual, ocurrió mediante las Resoluciones Nos.2310 de 31 de enero de 2017(fls. 6-7) y 6510 de 23 de octubre del referido año (fls. 10- 11 vto), y frente a lo cual está de acuerdo con el demandante, como se acaba de indicar, el Despacho se circunscribirá solamente a analizar si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías para el período 2016, a favor del actor.» 9 De acuerdo con las constancias expedidas por la coordinadora de Talento Humano de la entidad demandada y el secretario general del Consejo de Estado www.consejodeestado.gov.co 6 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano el demandante es que se reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia de las cesantías o la reliquidación de éstas, que en el caso concreto fue el valor de $ 1.193.982, de acuerdo con la Resolución No 6510 de 23 de octubre de 2017… sin embargo, la sanción por mora que pide el actor no es dable aplicar para este tipo de asuntos, ya que como lo sostuvo la propia entidad demandada “ No existe obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas” » Postura que sostuvo con apoyo en las sentencias de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación y de 22 de marzo de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” 10. 1.6.
Recurso de apelación11. El apoderado del señor Montealegre Lozano interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual sustentó, así: En la decisión de instancia se concluyó que, el demandante laboró en la Rama Judicial durante todo el año 2016, sin solución de continuidad; que la entidad cometió un error en el pago de las cesantías al reconocer un periodo y no todo el año; que a los servidores públicos le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías; que se canceló con posterioridad a la fecha establecida en la Ley, esto es antes el 15 de febrero de 2017, la totalidad de la cesantía lo cual ocurrió el 20 de diciembre de 2017; aspectos sobre los que no existe discusión. No obstante, la Sala no accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que con el valor pagado al actor por la Resolución nro. 2310 de 2017, se cumplió con el pago de las cesantías, pero la realidad es que solo canceló el periodo entre el 7 de abril y el 31 de diciembre de 2016, lo que constituye un pago parcial de las cesantías, y según lo establecido por las altas cortes, en las cesantías no se puede hablar de pagos parciales, ni consignaciones incompletas.
Recalcó que en el presente asunto no existe una “diferencia frente al valor”, pues no se presentó una mala liquidación de las cesantías por considerarse que la base era otra, en este caso no hubo liquidación de las cesantías al momento en que debieron pagarse, pues solo se liquidó el periodo comprendido entre el 7 de abril y el 31 de diciembre de 2016. 10 Folio 121 «que lo pretendido por el actor es que se reconozca y pague sanción moratoria por el pago tardío de la diferencia o reliquidación de las cesantías que se efectuó a través de la Resolución No.6510 del 23 de octubre de 2017, por un valor de $ 1.193.982.00, y como quiera que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no establece ese supuesto de hecho, para este Tribunal es claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.» 11 Folios 125 a 128 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 7 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano Aunado a lo anterior, de conformidad con lo considerado en sentencia de 26 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado12, en materia de sanción por mora, el único requisito que debe acreditarse es el incumplimiento de la consignación de las cesantías causadas en la fecha en que debía realizarse, «que para el presente caso implica que a 15 de febrero de 2017, no se consignaron la totalidad de las cesantías, es más, solo se liquidaron y pagaron del periodo comprendido entre el 07 de abril y el 31 de diciembre de 2016».
Por último, frente a la aplicación por parte de la demandada de la Circular DEAJ16-90, que disponía que las cesantías debían liquidarse respecto de cada contrato, arguyó, en primer lugar que la vinculación del demandante es legal y reglamentaria y no por contrato; en segundo lugar, si la circular disponía la liquidación por cada contrato, sabiendo que el actor seguía prestando sus servicios, debió liquidar y pagar por cada cargo; pues de haberlo hecho como lo disponía la circular, el error se hubiese presentado frente a la forma de liquidar y no la sanción moratoria al no pagarlas a tiempo.
Y, en tercer lugar, la mencionada circular no tiene mayor relevancia que la ley. Por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 1° de julio de 2021, fue admitido el recurso de apelación y posteriormente en proveído del 30 de septiembre de 2021 se dispuso correr traslado a las partes y a disposición del Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto en caso de este último.13 El apoderado de la parte demandante14 alegó que la sentencia de primera instancia se fundamentó en jurisprudencia del Consejo de Estado que no corresponde a los supuestos de hecho y derecho de la demanda, desconociendo así el principio de congruencia. Sostuvo que no se pretende debatir la argumentación sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago de la diferencia o reliquidación del ingreso base de liquidación, ya que, simplemente no es el caso, pues en el libelo no se manifestó inconformidad con el monto de cesantías reconocidas.
Lo que se solicitó fue la procedencia del pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío, parcial o incompleto de las cesantías del demandante, sobre 12 Expediente 68001-23-33-000-2014-00936-02(3169-17) actor: Deyver Fabián Flórez Medina contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 13 Folios 138 a 140. 14 Actuación visible a índica 14 de la plataforma SAMAI. www.consejodeestado.gov.co 8 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano la cual el Consejo de Estado y los Juzgados Administrativos de Bogotá15 han dejado claro que sí hay lugar, dado que los pagos parciales no extinguen la obligación16.
De otra parte, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderada17, insistió en el hecho que la sanción pretendida por el demandante no se encuentra determinada por el legislador como una contravención que conlleve dicha consecuencia jurídica, lo que implicaría la violación al principio de legalidad.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del legislador con la norma aludida fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social acarree a la autoridad judicial imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la Ley.
En consecuencia, al no existir una infracción de la norma jurídica, no puede generarse una sanción moratoria. El agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación guardó silencio. Tramitado el proceso en forma legal y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18. 15 Sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Sentencia del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. 16 Para el efecto, relacionó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C. Ponente: Rafael Francisco Suárez, sentencia de 20 de noviembre de 2019, Radicación número: 47001-23-31-000-2006- 01220-01(0464-14) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P Hernán Andrade Rincón, sentencia del 3 de abril de 2013, Radicado número: 25000-23-26-000-2002-00212- 01(26319). 17 Actuación visible a índice 15 de la plataforma SAMAI. 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Norma igual a norma antes de la vigencia de la Ley 2080 www.consejodeestado.gov.co 9 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si procede el reconocimiento de la sanción moratoria, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 producto de la no consignación de un periodo de las cesantías correspondientes a la anualidad 2016, antes del 15 de febrero de 2017, o si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) normativa y jurisprudencia aplicable al caso y ii) caso concreto. 2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Cesantías El auxilio de cesantías es una prestación social, que se constituye como un ahorro para el trabajador, que lo beneficia a él y a su núcleo familiar en tanto es una ayuda económica, no solo en caso de encontrarse cesante el trabajador, sino «en lo que concierne a educación superior y vivienda, que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo vital.»19 La Corte Constitucional ha resaltado con relación a la cesantía, que dentro de los principios mínimos fundamentales que rigen la relación laboral, está el pago de las acreencias laborales, emolumentos que persiguen fines en torno a la dignidad humana y la manutención familiar en el marco de las relaciones laborales, y dentro de esas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantía20.
Con relación a esta prestación la misma Corporación, ha dicho que dado su contenido opera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad. La Ley 6 de 1945 21 en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y 19 SU 448 de 2016, SU 098-18. 20 Sentencia C-486 de 2016 21 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» www.consejodeestado.gov.co 10 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente22.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1947 extendió el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, concretamente en su artículo 6, consagró que para liquidar las cesantías se tomará como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 2.3.2.
Régimen anualizado de Cesantías Con el Decreto Ley 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro 23, que se encargaría de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, estableciendo en el artículo 27, la novedad de un régimen anualizado, en los siguientes términos: «Artículo 27°Liquidaciones anuales.
Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» La consignación de la prestación se dirige a cuentas individuales de los empleados tal como lo dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente: «Artículo 49°Consignaciones anuales.
La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y 22 La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. 23 Artículo 1° del mencionado Decreto. www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.» Lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde a la constitución del régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Acto seguido, el artículo 13 de la Ley 344 de 199624, respecto de las cesantías dispuso lo siguiente: «Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 199825.
La Ley 50 de 199026, consagró en el artículo 99, el nuevo régimen especial de cesantías, así: 24 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 25 «Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998» 26 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Negrilla y Subrayado fuera de texto original).
Norma que dispuso, en su numeral 3 una sanción en caso de mora en la consignación del valor liquidado en la cuenta individual, liquidación que conforme www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano al numeral 1°, se debe realizar cada 31 de diciembre de la respectiva anualidad laborada o la fracción correspondiente. 2.3.3.
Régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial. A efectos de precisar el régimen de cesantías aplicable a los servidores de la Rama Judicial, conviene recordar lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación27 al respecto: « esta Sala ha precisado (Concepto 1777 de 2006) que en materia de cesantías ha existido un “régimen retroactivo de cesantías, que consiste en que esta prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios, …” Dicho régimen fue modificado para la rama ejecutiva del poder público del orden nacional por virtud del Decreto 3118 de 1968, que dispuso la liquidación anual de la prestación y reconoció intereses a la misma, y para los servidores de la rama judicial por la Ley 33 de 1985, la cual dispuso para los que se vincularán a partir del 1º de enero de 1985 un régimen de liquidación anual definitiva con intereses.
En esta materia el artículo 7º de la Ley 33 de 1985 dispuso: "Artículo 7o. Las entidades que en la actualidad pagan cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o de enero de 1985. Sin embargo, la Caja pagará cesantías a los empleados oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de transferencias que éstas hubieren efectuado “Quienes a partir del 1o de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías".
De esta manera, a partir del 1º de enero de 1985, las personas que ingresen a la Rama Jurisdiccional se rigen en materia de cesantía por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, el Decreto 57 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones legales y en desarrollo de las conferidas por el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, estableció una serie de normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y en su artículo 10 dispuso: “Artículo 10.
Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. c p: Juan Pablo Cárdenas Mejía de 16 de agosto de 2018 radicación: 11001-03-06-000-2018-00075-00(2375) www.consejodeestado.gov.co 14 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano de la Judicatura señale.
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos”. Por su parte el artículo 12 del mismo Decreto dispuso: “Artículo 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
“Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985” (se subraya). De esta manera, de conformidad con este Decreto, las cesantías de los servidores públicos de la rama judicial se sujetan al Decreto 3118 de 1968, que establece el pago anual y definitivo, y a las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, pero para su pago se aplica el artículo 7º de la Ley 33 de 1985.
Ahora bien, la Ley 344 de 1996 dispuso: “Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: “a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
“b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. Desde esta perspectiva encuentra la Sala que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que es posterior al Decreto 57 de 1993, complementa el régimen dispuesto por el Decreto 3118 de 1968 y tiene un alcance general, pues incluyó a todas “las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado” y sólo exceptuó “al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, por lo que claramente complementa el Decreto 3118 de 1968.
Por consiguiente, a juicio de la Sala dicha norma también es aplicable a la rama judicial.» www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano 2.3.4.
Interpretación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Frente a la causación de la mora contenida en el numeral 3 del artículo 99 de Ley 50 de 1990, concretamente producto de la no consignación de un periodo de las cesantías antes del 15 de febrero de la siguiente anualidad, existen diferencias en la interpretación que sobre el particular ha adoptado esta Corporación y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sección Segunda del Consejo de Estado en asuntos cuyo supuesto fáctico es similar al analizado, ha considerado lo siguiente: - Sentencia de 10 de febrero de 2022, la Subsección “B” -Sección Segunda se consideró lo siguiente 28: «19.
El legislador estableció una sanción económica para los eventos en que ocurra el pago tardío de las cesantías, que debe ser liquidada y reconocida mediante acto administrativo en firme, equivalente a un día de retardo por cada día de mora hasta que se haga efectivo su pago. 20. De la misma manera, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra lo referente al pago de las cesantías y a su vez, la sanción moratoria por incumplir dicho pago dentro del término estipulado14: [ ] 21.
Con base en la norma expuesta, se establece que la sanción moratoria es un castigo o penalidad impuesta por el legislador para el empleador por no consignar oportunamente las cesantías en el fondo, la cual consiste en un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. El plazo para consignar las cesantías al fondo de cesantías, vence el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre desde el 15 de febrero hasta que se realice la consignación. Análisis del caso concreto. 22.
Ahora bien, como se extrae del tenor literal de la norma, la reclamación de la sanción moratoria surge ante el incumplimiento del empleador al deber de consignar las cesantías anualizadas al servidor en la fecha determinada por la ley, por cada periodo anual servido, que como se vio, es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al liquidado.
Este supuesto fáctico no se configura en el presente caso, ya que no se presentó tal incumplimiento, pues la entidad demandada consignó las cesantías de la actora el 14 de febrero de 2017, por la suma de $ 1.144.980, monto que fue modificado por la Resolución No. 6447 del 17 de octubre de 2017, por la suma de $ 5.325.649, el 20 de diciembre de 2017. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2022, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01 (0612-2021). www.consejodeestado.gov.co 16 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano 23.
Si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías de la demandante para el año 2016, porque no liquidó diez meses servidos que corresponden a los meses de enero a octubre del mismo año, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado.
La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo; de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste. 24.
En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo. 25.
Dilucidado lo anterior, la sanción moratoria no tiene el alcance que pretende endilgarle la actora para extenderla a los eventos en que hubo lugar a un reajuste de las cesantías por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de liquidación. De igual forma, el nuevo valor correspondiente a la reliquidación se genera con ocasión de la controversia que la actora provocó al punto que le fue modificado por la administración el acto de reconocimiento aceptando sus argumentos, pero sin que ello encuadre en la descripción de la norma que regula la penalidad.»29 (Negrilla y subrayado fuera de texto original) - La misma subsección en recientes sentencias del 6 de octubre de 202230 y 9 de febrero de 202331, iteró la anterior postura.
Así: «2.2.1. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020. La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: 29 Transcripción incluido errores. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2022, C.P. César Palomino Cortés, Radicado 25000-23-42-000-2018-01693-01 (3168-2020). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2023, C.P. César Palomino Cortés, Radicado 25000-23-42-000-2019-00444-01 (0062-2021). www.consejodeestado.gov.co 17 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.
La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[1], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[2], esto es, que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[3]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…)3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].
En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. www.consejodeestado.gov.co 18 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social.
El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.
El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria, y no, el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. [ ] Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en líneas atrás, la Sala advierte que la accionante tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas, teniendo en cuenta que por la fecha de su vinculación (1 de enero de 2016) es beneficiaria del tal régimen.
Empero, la sanción moratoria solo se causa conforme los presupuestos establecidos por el legislador; esto es, al estar regida entonces por el principio de legalidad, su aplicación no puede ser extensiva o analógica a supuestos no contemplados en la norma, como es el caso del reajuste de las cesantías. Por consiguiente, por el hecho del reajuste de las cesantías no procede el reconocimiento de la sanción pretendida; pues, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías no implica que el empleador haya incurrido en mora, “de manera que el hecho de que la administración haya liquidado un monto por cesantías definitivas que luego haya sido objeto de un reajuste, no conlleva a determinar que desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la prestación hasta el pago de la misma, no se hayan cumplido con los términos establecidos por la ley para tal efecto (…) pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo con las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida» (Negrilla y subrayado fuera de texto original). www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano - Por su parte, la Subsección “A” de esta Corporación en sentencias del 15 de julio de 202132 y 3 de febrero de 202233, entre otras, ha coincidido con la Subsección “B”, al considerar: «Segundo problema jurídico.
¿Procede la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 cuando se paga tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria consagrada en Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem.
Esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consagrada en la ley referida no procede cuando lo que sucede es la inoportuna cancelación de una diferencia en la liquidación que debió pagarse. Al respecto se ha pronunciado en el siguiente sentido 13:» No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha mantenido una línea de interpretativa desde la providencia SL 403-2013 del 3 de julio de 2013, diferente a la expuesta por el Consejo de Estado. - Concretamente en sentencia SL 1451-2018 del 25 de abril de 2018; se reiteró lo dicho en la providencia de 3 de julio de 2013; frente a la causación de la sanción moratoria, por la consignación deficitaria de las cesantías anualizadas. «El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado 68001-23-33-000-2015-01238-01 (5257-2021). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2022, C.P. William Hernández Gómez, Radicado 25000-23-42-000-2019-02188-01 (6664-2019). www.consejodeestado.gov.co 20 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.
Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.
En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. - Sentencia SL5146-2020 7 de octubre de 202034. 34 Radicación n.° 69731 Acta 37 Bogotá, D. C., www.consejodeestado.gov.co 21 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano «Ahora, el juez de primer grado erró al concebir que la referida indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo era procedente en los casos en los que no se hacía la consignación de la cesantía, pues la Corte ha precisado que dicha sanción también opera en los casos en que el empleador realiza la consignación de manera deficitaria o parcial porque, por ejemplo, no tiene en cuenta el salario realmente devengado por el trabajador, como sucedió en este caso.
En la sentencia CSJ SL403-2013, reiterada en la decisión CSJ SL1451-2018, se explicó: No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.
Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.
En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago.» 3. Caso concreto Dentro del material probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala acreditado que el señor Gustavo Andrés Montealegre Lozano se desempeñó en el cargo de escribiente desde el 1° de enero hasta el 6 de abril del año 2016, en el Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá tal como se observa de la constancia DESAJ BOCER17-9971 expedida por la coordinadora del Área de Talento www.consejodeestado.gov.co 22 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en fecha del 14 de diciembre de 201735.
Y desde el 7 de abril de 2016 en el cargo de auxiliar judicial Grado 1 en el Consejo de Estado, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el secretario general de la Corporación de fecha 4 de septiembre de 201736. De lo anterior, se desprende que el actor trabajó sin interrupción durante toda la anualidad 2016, por lo que, conforme al régimen anualizado de cesantías, tenía derecho a que, al 31 de diciembre de ese año, se le liquidara dicha prestación por el tiempo trabajado, 364 días.
Sin embargo, mediante Resolución nro. 2310 del 31 de enero de 201737, fueron liquidadas las cesantías anualizadas del señor Montealegre Lozano por haber laborado entre el 07 de abril y el 31 de diciembre de 2016; esto es, por 264 días38. Inconforme con lo decidido, el hoy demandante, el 28 de febrero de 201739 interpuso recurso de reposición solicitando la correcta liquidación de su auxilio de cesantías, toda vez que no fue incluido el periodo laborado entre el 1° de enero hasta el 6 de abril del año 2016, en otras palabras, solo se tuvieron en cuenta 264 días, de los 364 realmente trabajados.
Lo anterior, conllevó a que fuera expedida la Resolución nro. 6510 del 23 de octubre de 201740, la cual modificó el artículo 1° de la Resolución nro. 2310 del 31 de enero de 2017, aumentando el valor de las cesantías corresponde a $4,416.176 COP. En consecuencia, ordenó ajustar el valor de las cesantías por valor de $1.193.982 COP. El 20 de octubre de 201741, el señor Gustavo Andrés Montealegre Lozano a través de apoderado presentó solicitud de pago completo de las cesantías reconocidas, por la no inclusión del periodo laborado entre el 1° de enero y el 7 de abril de 2016 en la liquidación de las cesantías anualizadas.
Asimismo, pidió la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2017 hasta el día en que se pagara de manera correcta las cesantías. Sin embargo, no recibió respuesta. 35 Folios 17 a 20 del expediente físico. 36 Folio 5 del expediente físico. 37 Folios 31 y 32 del expediente físico. 38 Acto administrativo notificado el 14 de febrero de 2017. 39 Folios 8 y 9 del expediente físico. 40 Folios 10 y 11 del expediente físico. 41 Folios 2 a 4 del expediente físico. www.consejodeestado.gov.co 23 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano En el extracto de cesantías de Protección 42 se constata que Rama Judicial consignó los siguientes valores: $981.439 y 212.543, el 20 de diciembre de 2017, a la cuenta individual del servidor.
Es decir, que la consignación total del auxilio de cesantías se realizó en esta última fecha. De cara a los antecedentes normativos y jurisprudenciales citados y lo acreditado en el proceso, considera la Sala que le asiste razón al recurrente al afirmar que la consignación incompleta antes del 15 de febrero de 2017 de la cesantía anualizada del año 2016 al actor constituye un pago incompleto y en consecuencia da lugar a la sanción moratoria solicitada En este sentido, la Sala rectifica el criterio adoptado en asuntos similares por esta sección al considerar que la consignación incompleta de la cesantía anualizada del año 2016 del actor, producto de la liquidación incompleta del año laborado y su posterior reconocimiento por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial en diferentes cargos y sin solución de continuidad, sí da lugar a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Conforme a las decisiones citadas en el acápite normativo, esta Corporación consideraba que, en asuntos como el presente, el pago incompleto correspondía a una reliquidación o ajuste a las cesantías, y por ende no se genera la sanción moratoria, no obstante, la Sala fundamenta el criterio adoptado en este asunto, en lo siguiente: 1.
La sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por la consignación extemporánea de la cesantía, proviene del incumplimiento de las normas que regulan el auxilio de cesantía, prestación que constituye un derecho mínimo laboral en favor del trabajador amparado por el principio de progresividad y en consecuencia la prohibición de regresividad.
De tal manera, que al encontrarse el actor sujeto al régimen anualizado de cesantías desde el año 201343, no solo cuenta con la prestación, sino con la garantía de que, a falta de su efectivo cumplimiento, se cause a su favor la sanción moratoria hasta la extinción total de la obligación. 2. Ahora, si bien esta Corporación ha sido enfática en afirmar que del texto del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no se desprende la sanción moratoria cuando la liquidación y consignación resulta deficitaria, y no ha diferenciado cuando lo acontecido es producto de una reliquidación o ajuste por monto y liquidación incompleta del periodo anual laborado, tratándose del régimen de liquidación anual de cesantías, no existe duda que tal circunstancia desconoce, que el cumplimiento de una obligación y por lo 42 Folio 24 del expediente físico. 43 A partir de su vinculación a la Rama Judicial. www.consejodeestado.gov.co 24 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano tanto su extinción de conformidad con lo previsto en el artículos 1625 y 1626 del Código Civil, se produce por su pago total.
Disponen las normas citadas lo siguiente: «Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. [ ]» «Artículo 1626.
Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.» A la luz del precitado artículo 1626 del Código Civil, por pago completo se entiende el efectivo cumplimiento de lo que se debe o dicho de otra manera, es la consumación de las obligaciones con el cual el deudor extingue las obligaciones que posee con su deudor, mientras que el pago parcial se refiere a una porción de lo que se debe, véase que el artículo 1649 de la norma civil estipula que «el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba».
Por lo que, al evidenciarse un pago incompleto, no es posible afirmar conforme a la norma civil, que se cumplió con la obligación al consignar en la fecha prevista en la ley, el valor correspondiente a un periodo de la anualidad laborada, pues la norma contentiva de la obligación consagra que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente», es decir, por todo el periodo laborado, lo que da lugar a la sanción moratoria por el incumplimiento de la norma.
Por lo tanto, precisa la Sala que no se está frente al supuesto del ajuste de cesantías por desconocimiento de factores salariales o por incrementos salariales tardíos, sino frente a un pago incompleto o deficitario de las cesantías, producto del desconocimiento del tiempo total laborado por el servidor, que sin duda alguna conlleva al desconocimiento de la norma. 3.
Considerar cumplida la obligación pese a que no fue liquidada la cesantía del servidor público por todo el tiempo laborado durante la anualidad de 2016, desnaturaliza el cumplimiento de la obligación laboral, pues libre de todo apremio, deja su cumplimiento al arbitrio del empleador, quien por desgreño administrativo u otra razón, no realiza la liquidación y consignación del dinero oportunamente. www.consejodeestado.gov.co 25 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano 4.
Los principios “in dubio pro-operario” y “progresividad”, que rigen las relaciones laborales, resultan sacrificados, pues a pesar de no constituir la sanción moratoria una prestación social, su finalidad no es otra que hacer efectivo el cumplimiento de la prestación social, a la que como se dijo en líneas anteriores tanto la legislación como la jurisprudencia le han reconocido una especial connotación. 5.
La no liquidación y consignación de la cesantía por todo el periodo anual laborado por el servidor dentro del término legal, constituye sin duda el incumplimiento de la prestación por parte de su empleador. Máxime, que los fondos de cesantías generan un beneficio económico producto de la afiliación y disposición de dichos dineros conforme a una rentabilidad regulada en la normatividad, que resulta afectada por su pago incompleto, lo que impacta negativamente el patrimonio del servidor público.44 6.
De conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 10 del Decreto 1045 de 197845 y la jurisprudencia de esta Corporación, no existe solución de continuidad, pues lo advertido es el cambio de cargos en la anualidad. Postura que en el caso bajo estudio se fundamenta, en lo siguiente: 1. Dentro de la oportunidad legal, el actor interpuso recurso contra la decisión que le reconoció en forma incompleta sus cesantías anualizadas del año 2016. 2.
Producto de dicho recurso, obtuvo una nueva liquidación con la inclusión del periodo omitido, esto es, desde el 1° de enero al 6 de abril del año 2016, por haber laborado sin solución de continuidad en la rama judicial en el cargo de escribiente en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. 3. Y la consignación completa de las cesantías del año 2016, solo se produjo hasta el 20 de diciembre de 2017, esto es, 10 meses después del término legal.
El señor Gustavo Montealegre Lozano desempeñó varios cargos en la Rama Judicial en el año 2016, sin solución de continuidad, pues no existió interrupción del servicio entre uno y otro cargo. 44 Fedesarrollo. Documento final Efectos sobre el mercado laboral de la Ley 50 de 1990. abril de 1995. «Para solucionar este problema, la Ley 50 creó los” Fondos de Cesantías”, donde el empleador coloca anualmente el monto de las cesantías adeudada a sus trabajadores más el 12% de interés cancelando así, año a año, el pasivo prestacional por ese concepto.
El fondo de cesantías tiene la obligación de pagarle al trabajador un interés, como mínimo igual al DTF. De acuerdo con la Ley 50, la rentabilidad mínima que pagan los fondos al trabajador debe ser igual al DTF, si la rentabilidad que obtiene el fondo es inferior, debe responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos que obliga la Superintendencia Bancaria.
Si los rendimientos son superiores al DTF, puede cobrar comisión.» 45 ARTICULO
10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. www.consejodeestado.gov.co 26 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano Así las cosas, al tener acreditado que la entidad demandada consignó las cesantías de la anualidad 2016 del actor por fuera de la fecha prevista en la norma; concluye la Sala que se causó la sanción moratoria solicitada hasta el 20 de diciembre de 2017, cuando se produjo la consignación total de las cesantías.
Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia del 28 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo por el lapso transcurrido entre el 15 de febrero y el 19 de diciembre de 2017, para un total de 307 días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que se causó la sanción. Las sumas reconocidas serán ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de diciembre de 2017 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 188 del CPACA -norma vigente al momento de proferirse la sentencia- en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en primera instancia a la parte vencida al encontrarse acreditada las agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por el secretario del Tribunal de primera instancia conforme el artículo 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 5 de agosto de 2016.
Por último, se confirmará el ordinal primero de la sentencia apelada, que declaró la existencia del acto ficto o presunto, producto de la petición realizada por el demandante en fecha del 20 de octubre de 2017. 4. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida; si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, no puede observarse que la contestación de la demanda y el actuar de la entidad demandada dentro del plenario hubiesen sido presentados con carencia de fundamentación legal.
Por el contrario, ejercieron su derecho y apoyaron su www.consejodeestado.gov.co 27 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano defensa en la jurisprudencia vigente para obtener la confirmación de la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia del del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “D”, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. En su lugar:
SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta a la petición del 20 de octubre de 2017, mediante el cual la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación completa de las cesantías anuales del año 2016.
TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Andrés Montealegre Lozano, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, de forma completa equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 19 de diciembre de 2017, para un total de 307 días, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el demandante al momento en que se causó la sanción.
CUARTO. Ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de diciembre de 2017 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO. Condenar en costas en primera instancia a la parte vencida, conforme las motivaciones de esta providencia.
SEXTO. Confirmar el ordinal primero de la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda- Subsección “D”, mediante el cual se declaró la existencia del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición del 20 de octubre de 2017, conforme las motivaciones expuestas en la parte considerativa. www.consejodeestado.gov.co 28 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2018-01694-01 Demandante: Gustavo Andrés Montealegre Lozano SÉPTIMO. La sentencia se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento.
OCTAVO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOVENO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Con salvamento de voto) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.