Micelio
05001333301820210032101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 1455-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Angela Elena De Jesus Franco Echeverri

Radicado: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: COLPENSIONES Demandado: ANGELA ELENA DE JESÚS FRANCO ECHEVERRI Temas: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Angela Elena de Jesús Franco Echeverri, en la que pretende lo siguiente: 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 007664 del 27 de julio de 1994, por la cual el ISS hoy Colpensiones reconoció pensión de vejez en favor de la señora ANGELA ELENA DE JESUS (sic) FRANCO ECHEVERRI, identificada con CC No. 21.318.311; conforme al Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 16 de diciembre de 1993, toda vez que se le reconoció valores superiores a lo debido. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora ANGELA ELENA DE JESUS (sic) FRANCO ECHEVERRI, identificada con CC No. 21.318.311, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones.

Radicado: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en exceso, a la demandada.

Trámite procesal El reparto inicial de la demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien a través de providencia del 15 de septiembre de 2021, consideró que de conformidad con el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA, el conocimiento del proceso concernía al funcionario judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios y como en el expediente administrativo aportado se visualizaba que la señora Franco Echeverri trabajó en el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Antioquia, debía ser remitida la demanda a los juzgados administrativos del circuito de Medellín, razón por la cual declaró la falta de competencia y remitió el expediente.

Por su parte, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto del 28 de octubre de 2021, adujo que teniendo en cuenta la situación sui generis que se presenta en la acción de lesividad, en tanto el artículo 156 del CPACA prescribe que la competencia por razón del territorio, cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, debe interpretarse que “la demandada” es la entidad pública que expidió el acto, como el particular al que se dirigió. Precisó que toda vez que Colpensiones demandó su propio acto que reconoció y liquidó la pensión de la señora Angela Elena de Jesús Franco Echeverri, puede conocer del proceso tanto el juez del domicilio de la persona demandada como el de la entidad, si tiene sede en dicho lugar, asimismo, el del último lugar donde se prestaron los servicios.

En cualquier caso, la parte demandante elige al juez, pues cuando son varios los competentes, conoce a prevención, aquél ante el cual se presente la demanda y en el asunto, se radicó ante los juzgados administrativos de Cali, ciudad en la cual en la actualidad tiene su domicilio la interesada y Colpensiones tiene una de sus sedes. Advirtió que la competencia para conocer de la demanda es del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali a quién le fue asignado conforme a las normas de reparto vigentes.

En consecuencia, declaró la falta de competencia, provocó el conflicto negativo y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Radicado: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Pronunciamiento en el término de traslado Dentro del término de traslado concedido por este Despacho, Colpensiones allegó escrito en el que sostuvo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, y no al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto, como acertadamente lo indicó este último Despacho, había de consultarse lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.

Señaló que de la lectura de los hechos de la demanda, el domicilio de Colpensiones que tiene alcance nacional y de la demandada, confrontado con la norma, claramente se puede inferir que se trata de un asunto exclusivamente pensional, que tiene una controversia derivada de prestaciones económicas emitidas dentro del marco del régimen de prima media con prestación definida que administra la demandante, y dado que Colpensiones también cuenta con puntos de atención en la ciudad de Santiago de Cali, no hay que hacer mayores esfuerzos para determinar que la competencia corresponde al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, razón por la cual, solicitaron se dirima el conflicto de competencia en ese sentido.

CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021.

Problema jurídico El problema jurídico para resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones? Se sostendrá la siguiente tesis: El Despacho competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones es el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como procede a explicarse: Radicado: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial.

Ley 1437 de 2011 El artículo 156 del CPACA señalaba lo siguiente: Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

En efecto, en el artículo parcialmente transcrito, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial a la que incumbe tramitar, cuando se planteen ante esta jurisdicción, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

Específicamente, el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA fija una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Es así, como la pauta contenida en el precepto aludido, considerada como concreta para los procesos en materia laboral, refiere que la discusión judicial sobre el presunto desconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos o de prestaciones que se deriven de la misma –como las pensiones–, y sus efectos, entre otros, económicos, debe ser asignada al despacho judicial del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios dentro de esa relación laboral.

Ley 2080 de 2021 El artículo 156 arriba citado fue modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. En efecto, y para resolver el asunto que ahora nos compete, el numeral 3.° quedó en los términos que a continuación se citan: 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el Radicado: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Subraya fuera de texto Tal como se consagró en la norma, lo que el legislador pretendió fue regular de manera más específica cuál debe ser la autoridad judicial que conoce de los asuntos laborales, cuando se trate de derechos pensionales. Así, la regla prevista determina que conocerá el juez del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Si observamos los dos sujetos que trae el precepto normativo – demandante y entidad demandada- claramente lo que se advierte es que se pretendió privilegiar en este tipo de procesos al pensionado como sujeto procesal, bajo el entendido de que si la entidad cuenta con sede en el lugar donde tiene domicilio el pensionado, será el juez de dicho sitio el que tramitará la demanda.

En otras palabras, conoce el despacho judicial del domicilio del pensionado con el condicionamiento ya indicado. Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se tiene que Colpensiones pretende la nulidad del acto administrativo a través del cual reconoció una pensión de vejez a la señora Angela Elena de Jesús Franco Echeverri y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de lo pagado en exceso.

Ahora, se citaron los preceptos normativos arriba transcritos para considerar que, bajo una u otra disposición, el despacho que debe tramitar la presente causa jurídica es el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ello teniendo en cuenta lo que se expone a continuación. Bajo el entendido de que debe tenerse en cuenta el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, se tiene que la señora Angela Elena de Jesús Franco Echeverri tuvo como último patrono el Instituto de los Seguros Sociales en Antioquia, según se extrae de la Resolución 007664 del 27 de julio de 1994, acto administrativo del cual se pretende su nulidad.

Razón por la cual, bajo la previsión de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe ser tramitada por los juzgados administrativos del Circuito de Medellín, tal como lo concluyó el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali. Por otro lado, si tenemos en cuenta lo consagrado de manera específica por la Ley 2080 de 2021 para los asuntos laborales donde se traten derechos pensionales, la regla de la competencia es el lugar de domicilio del pensionado, en el asunto bajo examen, el de la señora Angela Elena de Jesús Franco Echeverri.

Frente al punto y verificada la carpeta que contiene los antecedentes administrativos puede concluirse que la señora Franco Echeverri está domiciliada en la ciudad de Medellín, contrario a lo sostenido por el Juzgado Radicado: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que argumentó que es en la ciudad de Cali.

Lo anterior por cuanto si bien Colpensiones tiene como dirección de contacto de la pensionada la carrera 4 núm. 10-44, oficina 403, Edificio Plaza Caicedo de Cali, ello no obedece a que sea el domicilio de la señora Angela Elena, sino al lugar para notificaciones que reportaron sus abogados, Diana María Garcés Ospina y José Humberto Escobar Naranjo, en una actuación administrativa que adelantaron para obtener la reliquidación pensional, dirección que corresponde a la oficina de los profesionales del derecho.

Entonces al verificar el poder que la aquí demandada confirió para la reclamación relacionada con la reliquidación de su pensión y que corresponde al 3 de diciembre de 2020, se advierte que se realizó en la Notaría 16 del Círculo de Medellín1. Asimismo, en la plantilla de descuentos a mesadas pensionales, figura como dirección de la pensionada la carrera 53B núm. 83A-35 del municipio de Itagüí2.

Así las cosas, del expediente administrativo que fue aportado por la entidad demandante puede considerarse que la pensionada está domiciliada en Medellín o en Itagüí, y como Colpensiones cuenta con sede en la capital antioqueña, será el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el competente para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al ordinal 1.2. del artículo 2.º del Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020 «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

En conclusión: Con fundamento en los presupuestos fácticos y elementos probatorios que reposan en el plenario, se tiene que tanto bajo las premisas de la Ley 1437 de 2011, como de la regla de la Ley 2080 de 2021, el competente para conocer de las pretensiones que propone Colpensiones, en atención al factor territorial, es el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Es de resaltar que fue necesario estudiar bajo los escenarios antes expuestos, comoquiera que el Juzgado Octavo Administrativo de Cali sustentó la remisión a los juzgados administrativos de Medellín bajo el ordinal 3.° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín consideró que era de aquel con fundamento en la misma disposición, pero modificada por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 1 Documento PDF GEN-POD-AF-2020_12942414-2020121710431. de la carpeta Expediente Administrativo. 2 Documento PDF GRP-CTL-AD-2020_82109653-NM-20200812054157. de la carpeta Expediente Administrativo.

Radicado: 05001-33-33-018-2021-00321-01 (1455-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Colpensiones contra la señora Angela Elena de Jesús Franco Echeverri, es del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente