Micelio
11001032800020240002900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 31 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Delida Del Carmen Oñate Padilla·Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque

Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Demandante: DÉLIDA DEL CARMEN OÑATE PADILLA Demandado: JAIRO ALFONSO AGUILAR DELUQUE – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Pronunciamiento sobre excepciones previas, decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.

AUTO Corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma. 1. Decisión sobre excepciones previas 1. Según el informe secretarial que antecede, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, la contestaron el señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque y el Consejo Nacional Electoral. 2.

Según se tiene, el demandado planteó como excepciones la “ausencia absoluta de la violación endilgada”, “insuficiencia del acervo para dar por probada la violación” y la “genérica”, mientras que el Consejo Nacional Electoral no formuló ninguna. 3. Al respecto, se advierte que las anteriores excepciones se refieren al Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fondo del asunto y no tienen el carácter de previas, por lo que serán resueltas en la sentencia. 4.

Además, el despacho tampoco advierte la comprobación de alguna excepción que tenga la connotación de previa. 2. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 5. En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…) (se destaca). 6. Revisados los escritos de la demanda y contestaciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c), numeral 1º de la norma citada, tal como pasa a explicarse. 3. Del decreto de pruebas 7. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.

Parte actora a. Documentales 8. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de la demanda y con el que se descorrió el traslado de las excepciones, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. b. Oficios 9. En el escrito de la demanda, la parte actora pidió que se requiriera de oficio la solicitud de aval del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque como candidato a la Gobernación de La Guajira para el período 2024-2027, así como su otorgamiento, “en virtud de la carga dinámica de la prueba y por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo”. 10.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso1, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio del derecho de petición, la parte hubiera podido conseguir, salvo que la petición no haya sido atendida. 11. En atención a que el demandante no aportó prueba alguna que demuestre que solicitó el documento a través del derecho fundamental de petición, o que, haciéndolo, no haya recibido respuesta, esta solicitud probatoria será negada. 3.2.

Jairo Alfonso Aguilar Deluque 12. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 3.3. Consejo Nacional Electoral 13. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai, que corresponden a los antecedentes administrativos del acto acusado. 1 Aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. De la fijación del litigio 14.

Con base en los argumentos esbozados en la demanda y en sus contestaciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Formulario E-26 GOB del 11 de noviembre de 2023, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque como gobernador de La Guajira para el período 2024- 2027. 15.

Para el efecto, se deberá determinar si el acto administrativo violó los artículos 304 de la Constitución Política; 31 de la Ley 617 de 2000; 112 numeral 2, 114 y 135 de la Ley 2200 de 2020 y 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, al desconocer el período de incompatibilidad de doce (12) meses para tomar parte en actividades de los partidos o movimientos políticos que cobija a los gobernadores o a quienes hayan sido designados en su reemplazo. 16.

En tal sentido, será necesario establecer si el señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque se desempeñó como gobernador encargado de La Guajira, con el fin de comprobar si estaba incurso en la incompatibilidad invocada. 17. Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones, habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de la demanda y sus contestaciones, así como aquellos allegados por la parte actora en el escrito del 10 de abril de 2024, con el cual descorrió el traslado de las excepciones presentadas por el demandado. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai.

SEGUNDO: Deniégase el decreto del oficio requerido por la parte actora en el escrito de la demanda, correspondiente a la solicitud de aval del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque como candidato a la Gobernación de La Guajira para el período 2024-2027 y su respectivo reconocimiento.

TERCERO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído. Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira para el período 2024-2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.