Micelio
05001233300020230121501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 330 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Natalia Vargas Nuñez·Demandado: Jaime Alonso Cano Martinez

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027 Temas: Nulidad originada en la sentencia. Regulación especial en el medio de control de nulidad electoral.

Rechazo de plano. Indebida notificación del auto admisorio de la demanda. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a resolver sobre el escrito presentado por el apoderado del demandado, en el que solicitó la nulidad originada en la sentencia del 17 de abril del 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ASA del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez, al considerar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo. 1.2.

Trámite procesal relevante 7. Agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal administrativo de primera instancia dictó sentencia1 en la que encontró acreditada la irregularidad alegada y, en consecuencia, anuló la elección demandada. 8. La anterior decisión fue notificada el 18 de abril del corriente año2 y en contra de esta se presentó recurso de apelación3, con memorial radicado el 29 siguiente. 9.

La anterior impugnación fue concedida con providencia del 30 de abril del 20244 y el expediente remitido a esta corporación el 2 de mayo de la misma anualidad5. 1 Índice 58, sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 2 Índice 60, sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 3 Índice 61, sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 4 Índice 62.

Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 5 Índice 65. Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 10.

Este despacho, con auto del 4 de junio del 20246, admitió el recurso de apelación interpuesto y denegó unas pruebas solicitadas en esta instancia. Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio súplica7, siendo confirmada con autos del 27 de agosto8 y 12 de septiembre9, respectivamente. 11. Con memoriales del 11 de octubre del corriente año10, el demandado presentó recusación contra quien funge como ponente de esta providencia, la cual se declaró infundada por la sala de sección, con auto del 31 de octubre11. 1.3.

Solicitud de nulidad12 12. Con escritos del 9 y 10 de octubre del 2024, el apoderado del demandado presentó un memorial, en el cual alegó la ocurrencia de presuntas irregularidades que, según su dicho, afectan de nulidad la sentencia dictada por el tribunal. Lo anterior, con fundamento en las siguientes circunstancias: A) Alegó que «el auto que admite la demanda no observó que la demanda no fue subsanada en los términos del auto del 07 de diciembre del 2023 proferido por la Magistrada Ponente del H. Tribunal Administrativo de Antioquia».

Sobre este particular, indicó que, en la oportunidad procesal correspondiente, se solicitó a la actora corregir el escrito inicial, para que (i) aportara las constancias de publicación del acto; (ii) acreditara la remisión de la copia a la contraparte y (iii) sustentara la medida cautelar en debida forma. Manifestó que la anterior carga procesal no fue atendida por la demandante, y con todo, se dio continuidad al proceso, por lo que configuran en vicios que «afectan la legalidad de la sentencia de primera instancia, se constituyen en vicios insanables razón por la cual debe el Tribunal Administrativo decidir lo que en derecho corresponda, en garantía de los derechos fundamentales de mi defendido al debido proceso y derecho de defensa y de los 65.000 antioqueños que votaron por él en las elecciones del 29 de octubre de 2023».

B) Indicó que «la demanda, la solicitud de medida cautelar y la decisión de la medida por parte del H. Tribunal Administrativo de Antioquia mencionan erróneamente al señor DIEGO LEÓN SÁNCHEZ TORRES, siendo confusa la conformación de la parte pasiva». C) A su vez, refirió que la «sentencia de primera instancia con (sic) defectos sustanciales en su composición que la vician de nulidad por violación de los derechos fundamentales al demandado».

En este apartado, manifestó que de conformidad con los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP regula cuál es el contenido de la sentencia y las determinaciones que allí deben incluirse para ser adoptada en forma. 6 Índice 06, sistema SAMAI. 7 Índice 10, sistema SAMAI. 8 Índice 15. sistema SAMAI. 9 Índice 20. sistema SAMAI. 10 Índice 37, sistema SAMAI. 11 Índice 49, sistema SAMAI. 12Índices 34 y 35, sistema SAMAI.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Bajo esta consideración, indicó una presunta irregularidad del fallo al no haberse incluido, en forma integral su escrito de contestación a la demanda, e incluso, señaló que se con tres párrafos, se resumió el ejercicio argumentativo efectuado en los alegatos de conclusión. A su vez, refirió que la sentencia cuestionada no se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta respecto de uno de los videos aportados como prueba, siendo que el fallador de instancia no acreditó la autenticidad de dicho elemento de convicción para ser valorado.

Lo anterior, según su dicho, «a la sentencia viciada por haberse proferido en un proceso donde el demandado fue indebidamente notificado, donde se vulneró del derecho de defensa al momento de decretar las pruebas solicitadas por el demandado, dejando por fuera del decreto pruebas pertinentes, conducentes y útiles para el proceso, con una indebida motivación de la misma y con posturas disimiles a la línea jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al elemento objetivo y el elemento modal de la conducta».

D) Finalmente, alegó una «indebida notificación de la demanda- se notifica a una persona que presenta un poder sin autenticar y sin habérsele reconocido personería para actuar». Argumentó que en el índice 12 del sistema SAMAI, se observa un poder presentado al señor Juan Pablo Morales Calle, el cual no se encontraba autenticado en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso.

Adicional a lo anterior, refirió que el tribunal de instancia notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico del referido profesional del derecho, sin que se le hubiera reconocido personería para actuar al interior del proceso. A su vez, señaló que no es posible considerar la debida entrega de la anterior providencia al demandado, toda vez que aquella fue remitida al correo electrónico jaime.cano@asambleadeantioquia.gov.co, ya que el mismo se encontraba deshabilitado ante la renuncia presentada al cargo de diputado.

Con fundamento en las anteriores circunstancias, alegó la configuración de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 del 2012. 13. Solicitó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se pronuncie sobre las situaciones antes descritas13, y una vez aquella las resuelva, devuelva el expediente a esta corporación para pronunciarse sobre el particular. 1.4.

Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad 14. La apoderada de la parte demandante14 refirió que el artículo 294 de la Ley 1437 del 2011 regula las causales específicas de nulidad originada en la 13 Lo alegó con fundamento en lo dispuesto en el auto del 22 de agosto del 2024, radicación 05001-23-33-000-2024-00004- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Índice 44.

Sistema SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co sentencia, sin que se procedente acudir a otras legislaciones. Resaltó que el demandado, a través de su apoderado «ha ejercido derecho a la defensa y al debido proceso desde el primero momento del juicio, no solo con la contestación de la demanda, sino con la presentación de recursos tanto de apelación, reposición y queja, además solicitud de pruebas, practica de las mismas, solicitud de aclaraciones a los autos, pero no conforme con ello presenta la nulidad del proceso, recusación a la Magistrada ponente y además sustituye el poder, justo cuando el despacho da termino para la presentación de los alegatos de conclusión, lo que todos sabemos es la etapa final del juicio». 15.

Expuso lo que consideró como actuaciones dilatorias del proceso por parte del extremo pasivo, por lo que solicitó la aplicación de sanciones y la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria correspondiente. 1.5. Otras peticiones 1.5.1. Irregularidades en el traslado para alegar de conclusión 16. Con escrito del 10 de octubre del 2024, el apoderado del señor Jaime Alonso Cano Martínez, presentó «SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y RECTIFICACIÓN» sobre el trámite procesal impulsado por la secretaría de la Sección Quinta el 9 de octubre, en el cual, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 17.

Indicó que la anterior actuación, se llevó a cabo sin (i) que se hubiere dado paso al despacho ponente después de que fue resuelta la solicitud de adición y aclaración respecto del auto que atendió la súplica frente a la negativa de pruebas en segunda instancia y (ii) sin que mediara una orden expresa para que la dependencia secretarial procediera a correr traslado para alegar de conclusión. 18.

Así la cosas, elevó la siguiente petición: «En aras de evitar nulidades procesales que puedan viciar la legalidad de las actuaciones en segunda instancia, se sirva indicarme: 1. Porque razón la Secretaría no cumplió con la orden dictada por lo Autos del 12 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de súplica y del 03 de octubre de 2024 en los que ordenaron que una vez ejecutoriados (09 de octubre de 2024) remitiera el expediente al despacho de origen. 2.

Porque razón a la fecha y hora no se ha notificado en debida forma la orden o disposición de la Secretaría de correr traslado para presentar los alegatos de conclusión. 3. Sírvase indicarme el fundamento legal que le permite a la Secretaría dictar ordenes e ingresarlas al sistema SAMAI cera de las 9:00 de la noche cuando no es hora hábil para ello, con efectos inmediatos a partir del día siguiente.

Finalmente solicito al despacho, que en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes corrija el procedimiento adelantado y le dé cumplimiento a lo ordenado en los Autos del 12 de septiembre y 03 de octubre de 2024 remitiendo el expediente al despacho de origen (despacho de la Magistrada Ponente). Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.

Irregularidades en el traslado al Ministerio Público 19. Con escrito del 27 de noviembre del corriente año15, el apoderado del demandado solicitó al despacho pronunciarse sobre la nulidad solicitada en los memoriales del 9 y 10 de octubre, antes de correr traslado a la procuradora delegada en el proceso para que aquella, si a bien lo tiene, rinda su concepto, petición que fue reiterada el 29 siguiente16. 20.

Con memorial del 2 de diciembre17, la parte antes mencionada presentó una nueva solicitud de nulidad, la cual fundamentó, en esta oportunidad, en el trámite dado por la secretaría de esta Sección, quien en registro del 1º de diciembre de 2024, dispuso correr traslado a la vista fiscal para que presentara su intervención. 21. Consideró que lo anterior desconoce el derecho al debido proceso de su representado, a lo que adicionó que con ello se desconoció obligación de sanear la actuación antes de poner en conocimiento la misma a la representante del Ministerio Público.

Sobre el particular, argumentó: «(…) El despacho debió en cumplimiento de la ley procesal y en garantía de los derechos fundamentales del demandado resolver la nulidad antes de proceder a correr traslado al Ministerio Público para que emita concepto, ello ya que el proceso debe estar completamente saneado para tal fin, por lo que al haberle corrido traslado generó un vicio proceda más, el cual debe ser corregido y/o subsanado, por lo que solicito respetuosamente al despacho proceder de manera inmediata a abrir el incidente respectivo y decidir la nulidad procesal en los términos del CPACA y del Código General del Proceso, dejando sin efecto el traslado realizado al Ministerio público el 01 de diciembre de 2024, a partir del 02 y hasta el 06 de diciembre del mismo año».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Sobre este particular, este despacho es competente para pronunciarse sobre la petición de nulidad presentada por el apoderado del señor Jaime Alonso Cano Martínez, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011. 23. Si bien el memorialista solicita que su solicitud sea enviada al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se pronuncie sobre el particular, lo cierto es que las irregularidades alegadas fueron puestas en conocimiento de esta judicatura tiempo después del momento en que fue concedido el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 24.

Ante esta circunstancia, se debe resaltar que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sintonía lo señalado en el artículo 292 de mismo cuerpo normativo, el recurso de apelación contra las sentencias se concede en el efecto suspensivo. Esto, debe leerse en concordancia con el artículo 323 de la Ley 1564 del 2012, la cual dispone que, en esos casos, «la competencia del juez de primera 15 Índice 69.

Sistema SAMAI. 16 Índice 71. Sistema SAMAI. 17 Índices 73 y 75 de SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior». 25.

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 30 de abril del corriente año, por lo que su ejecutoria se predica desde el 7 de mayo siguiente, momento a partir del cual, quedó suspendida la competencia del a quo en el presente asunto. 26.

Por lo dicho, así como en atención a que los memoriales en que se alega la nulidad de la sentencia fueron radicados el 9 y 10 de octubre del presente año, se tiene esta Corporación es la competente para conocer y decidir sobre el particular. 27. Finalmente, es de resaltar que la providencia a la que hace alusión el memorialista, en la cual se ordenó devolver el expediente para resolver sobre una solicitud de nulidad, responde a circunstancias de hecho diferentes a las que se predican en el presente caso, dado que en esa oportunidad se trató de una petición presentada ante el tribunal de instancia y que no había sido resuelta por aquel antes de conceder la apelación18. 28.

A su vez, este despacho tiene la competencia para adelantar controles de legalidad de la actuación adelantada, tal y como lo dispone el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, que consagra en cabeza del funcionario judicial esta función, una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades 2.3. Caso concreto 2.3.1.

Nulidad originada en la sentencia de primera instancia 29. Se debe resaltar que en el medio de control de nulidad electoral existe una norma especial que establece las causales específicas por las que procede la nulidad respecto de la sentencia que se dicte en dichas actuaciones. Así las cosas, en el artículo 294 del CPACA, se indica que:

ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 30. En atención a lo expuesto, el despacho resuelve en los siguientes términos: 31. Revisados los motivos expuestos por el apoderado del señor Cano Martínez, se concluye que algunas de las presuntas irregularidades alegadas no se 18 Revisado del expediente digital obrante en el sistema SAMAI de interfaz de consulta en tribunales administrativo, se tiene que la solicitud de nulidad originada en la sentencia se propuso al mismo tiempo del recurso de apelación. Archivo 072 del expediente electrónico.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co corresponden con las causales de nulidad que el legislador establecido para el contencioso electoral. 32. Por ello, lo relacionado con (i) la admisión de la demanda a pesar de no haberse subsanado en debida forma;

(ii) la mención del señor Diego León Sánchez Torres en el escrito inicial y de la medida cautelar; y (iii) las supuestas irregularidades en el contenido de la sentencia son argumentos que serán rechazados de plano al no estar fundados en los escenarios que describe el citado artículo 294. 33. Ahora bien, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado sí se enmarca en el presupuesto normativo ya citado, por lo que el despacho lo resolverá en los siguientes términos: 34.

Del expediente obrante en el sistema SAMAI, es posible concluir las siguientes circunstancias sobre este asunto: a) Con auto del 15 de diciembre del 2023 se dictó auto admisorio de la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada19. b) En la misma fecha, fue remitido a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para las respectivas notificaciones20. c) Se fijó estado el 18 de diciembre de dicha anualidad para notificar a la parte demandante21. d) En correo electrónico del 19 siguiente se recibió memorial con poder otorgado por el demandado al abogado Juan Pablo Morales Calle22. e) A su vez, en la misma data23, la Asamblea Departamental de Antioquia remitió correo electrónico en el que manifestó lo siguiente: f) Con constancia secretarial del 19 de diciembre del 2023, se indicó que se notificó personalmente al apoderado constituido por el señor Jaime Alonso 19 Actuación 009.

Sistema SAMAI. Interfaz de consulta de tribunales administrativos. 20 Actuación 010. Ídem. 21 Actuación 011. Ídem. 22 Actuación 012. Ídem. 23 Actuación 013. Ídem. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Cano Martínez24.

El documento en que se registró dicha diligencia obra en la actuación 16 del sistema SAMAI: g) En escrito del 15 de enero del 202425 se allegó poder otorgado por el demandado al profesional del derecho Jaime Andrés López Gutiérrez. A su vez, se aportó renuncia a la representación que inicialmente fue suscrita por el accionado a favor del abogado Juan Pablo Morales Calle26. h) En memorial de la misma fecha, el referido apoderado se pronunció sobre la medida cautelar27. i) El 29 de enero del 2024 se radicó la contestación a la demanda, suscrita por el abogado Jaime Andrés López Gutiérrez28. j) En correo electrónico del 14 de febrero del 202429, en la cual el apoderado del elegido solicitó el link del proceso judicial, petición que fue resuelta en comunicación del 15 siguiente, en la que se informó sobre el enlace para la consulta del expediente. k) En mensaje del 20 de febrero del 202430 la misma parte solicitó solucionar problemas de acceso a videos que fueron aportados como prueba. l) En el acta de la audiencia inicial31 se registra la participación del apoderado del demandado.

En la misma diligencia, al momento del saneamiento del proceso, se dejó la siguiente constancia: «MEDIDAS DE SANEAMIENTO DEL PROCESO. Se concede la palabra a los apoderados de las partes, para que hagan uso de su derecho a señalar vicios que se hayan presentado y solicitar su corrección o saneamiento, siempre que no constituyan excepciones, solicitud de medidas cautelares o de pruebas, pues tales asuntos serán abordados en la etapa correspondiente. 24 Actuación 014.

Ídem. 25 Actuación 019. Ídem. 26 Actuación 022. Ídem. 27 Actuación 020. Actuación 023. Ídem. 28 Actuación 027. Ídem. 29 Actuación 032. Ídem. 30 Actuación 038. Ídem. 31 Actuación 041. Ídem. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co (6:51) La parte demandante: No encuentra vicio de nulidad.

(6:55) Coadyuvante: No encuentra vicio de nulidad. (7:00) La parte demandada: No encuentra vicio de nulidad. (7:07) Asamblea departamental: No encuentra vicio de nulidad. (7:13) Consejo Nacional Electoral: No encuentra vicio de nulidad. (7:20) Registraduría Nacional: No encuentra vicio de nulidad. (7:26) Ministerio Público: No encuentra vicio de nulidad.

(7:30) Revisado lo actuado, este Despacho no encuentra causal de nulidad que invalide el trámite ni motivo que desencadene decisión inhibitoria. Se declara entonces saneado lo actuado y se continúa el trámite. Se notifica EN ESTRADOS» (se resalta). m) A su vez, en el acta de la audiencia de pruebas32 se registró la asistencia del demandado a través de su apoderado. n) En memorial del 21 de marzo del 202433 dicha parte radicó sus alegatos de conclusión de primera instancia. o) El 18 de abril del 2024 se dictó sentencia que declaró la nulidad del acto demandado, la cual fue notificada en correo electrónico de la misma fecha34, entre otros, a los correos electrónicos jaime.cano@sambleadeantioquia.gov.co y abogadojaimelopez@hotmail.com. 35.

De la relación de actuaciones antes efectuada, se puede concluir con claridad que no se configura la causal de nulidad referida a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. 36. La notificación del auto admisorio de la demanda constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, permitiéndole a partir de su enteramiento, la posibilidad real y efectiva de controvertir las pretensiones de la parte actora hacer valer en defensa de sus intereses. 37.

En palabras de la Corte Constitucional, la notificación: «en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.

De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales»35. 38. De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso»36. 32 Actuación 048.

Ídem. 33 Actuación 055. Ídem. 34 Actuación 060. Ídem. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-670 del 13 de julio de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 36 Ídem. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 39.

Bajo el anterior derrotero, el despacho pone de presente que en la actuación 16 del sistema SAMAI, se reporta un trámite de notificación del auto admisorio, por correos electrónicos de fecha 18 y 19 de diciembre del 2023, enviados a las 9:46 AM, entre otros, al buzón jaime.cano@sambleadeantioquia.gov.co., el cual, no sobra resaltar, fue aquel que la Asamblea Departamental de Antioquia reportó como de uso institucional por parte del accionado. 40.

El memorialista, en esta oportunidad, alega que dicho medio de comunicación estaba desactivado en consideración a la renuncia que presentó el señor Cano Martínez a su curul en la duma departamental. Debe resaltarse que, revisado el expediente37, reposa comunicación del 19 de diciembre de 2024, enviada a las 10:16 AM, en la que el demandado informó de su dimisión a la curul de diputado por el período constitucional 2020-2023, aportando copia de la Resolución 377 del 13 de diciembre de 2023, en la cual se le aceptó. 41.

Sin embargo, en la misma oportunidad, se puede evidenciar que el demandado remitió el poder otorgado al abogado Juan Pablo Morales Calle, así: 42. Así las cosas, la renuncia del señor Cano Martínez a su condición de diputado del departamento de Antioquia, no tiene relevancia respecto del alegato de nulidad que ahora se resuelve, en tanto es claro que en la misma oportunidad en la comunicó de ello a la autoridad judicial de instancia, remitió el documento que contiene del poder a favor del mencionado profesional del derecho, para que representara sus intereses en el presente proceso. 43.

No sobra resaltar que, en el referido acto, el poderdante refirió lo siguiente: 37 Archivo 011 del expediente digital. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 44.

Bajo estas precisiones, cobra sentido el que la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia hubiere adelantado diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda a través del profesional del derecho constituido como apoderado del señor Jaime Alonso Cano Martínez, tal y como consta en el acta que fue reseñada en párrafos anteriores. 45.

Debe indicarse que, en dicha oportunidad, el abogado se hizo presente, arrimando el poder que lo acreditaba como representante judicial del demandado en este momento, ante lo cual le fue entregada «copia de la demanda y subsanación de la demanda, auto admite la demanda, USB con demanda con Anexos y auto que da traslado a la medida cautelar» así como se dejó constancia de la entrega de las pruebas en dispositivo de almacenamiento. 46.

Es de resaltar que la falta de reconocimiento de personería para actuar a favor del señor Morales Calle, no afecta la legalidad de la diligencia de notificación efectuada en el tribunal de instancia, en tanto en tanto el mandato otorgado a aquel se entiende perfeccionado con la determinación del objeto sobre el mismo, siendo que el reconocimiento de personería por parte del operador judicial no impide que se puedan adelantar los actos para los cales fue conferido, que como se indicó, en el caso concreto incluía la notificación del auto admisorio38. 47.

Así las cosas, para el despacho es evidente que la autoridad judicial de instancia adelantó el debido trámite de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, tal y como fue precisando en líneas anteriores. 48. Con todo, si dicha actuación fuere irregular por las circunstancias que ahora se ponen de presente en el escrito que se resuelve, lo cierto es que posteriormente el profesional Jaime Andrés López Gutiérrez actuó en representación del elegido, pronunciándose sobre la medida cautelar e incluso contestando la demanda, así como participando de las audiencias llevadas a cabo y alegando de conclusión. 49.

Se resalta que incluso, en la diligencia inicial, al ser consultado sobre la ocurrencia de alguna situación irregular que conllevara a la configuración de una causal de nulidad, el apoderado del demandado respondió en forma negativa y al 38 La Corte Constitucional, en sentencia T-348 de 1998, determinó: Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela.

Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva.

Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: "( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.

Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (se subraya) Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda.

Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.

Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co declarar saneado el proceso, decisión que fue notificada en estrados, no se interpuso recurso alguno para cuestionar la decisión de la magistrada conductora del proceso. 50.

En consecuencia, de lo anterior, se tiene que los actos procesales desplegados por Jaime Andrés López Gutiérrez permiten entender que el extremo pasivo conoció del inicio de la actuación procesal, así como de los cargos de nulidad y pruebas aportadas para cuestionar la legalidad de la elección de su representado, señor Jaime Alonso Cano Martínez. 51.

Debe recordarse que, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 52. Así las cosas, este despacho no encuentra razón en los argumentos expuestos por la parte demanda, por lo que entonces, se negará la nulidad de la sentencia de primera instancia por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 2.3.2.

De las presuntas irregularidades en el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia 53. El memorial de la parte demandada, de fecha 10 de octubre de 2024, en la que pone de presente lo que considera como una situación irregular con la actuación de correr traslado para alegar de conclusión, será tratada como una petición para adoptar medidas de saneamiento con fundamento en el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, en tanto de aquella no se evidencia que se alegue alguna circunstancia que se enmarque en las causales de nulidad procesal expuestas en la legislación procesal (art. 133, Ley 1564 del 2012). 54.

En primer lugar, el memorialista extraña la existencia de alguna instrucción dada por el despacho para proceder en tal sentido, lo cual, no es cierto, dado que, en el auto del 4 de junio del 2024, al momento de admitirse el recurso de apelación y negarse las pruebas solicitadas, se dispuso: «TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría de la Sección, póngase el expediente a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito.

Agotado este último término, entréguese el expediente al agente del Ministerio Público para que profiera concepto dentro de los cinco (5) días siguientes. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011». 55. Así las cosas, una vez resueltos los recursos de reposición y súplica que fueron presentados por el demandado, y sin necesidad de instrucción adicional, era procedente que la secretaría de esta Corporación diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo transcrito, por lo que no le asiste razón al memorialista al referir que dicha instancia actuó sin instrucción o decisión debidamente notificada. 56.

Ahora bien, el que la actuación secretarial que dispuso el traslado hubiere sido registrada a las 20:27 horas, no es considerado como anómalo o irregular, dado que revisada (índice 32 del sistema SAMAI), se tiene que el plazo otorgado a las partes comenzó al día hábil siguiente: Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 57.

De esta manera, que el trabajo del servidor judicial ocurra en horas no hábiles, en nada afecta la actuación señalada, dado que, materialmente, la misma ocurrió al comienzo de la jornada judicial del día siguiente en que fue registrada, aspecto que no implica una vulneración a la garantía de la defensa y el debido proceso de las partes e interesados, ante el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 106 del Código General del Proceso39. 58.

Finalmente, es de anotar que si bien es cierto no existe una constancia de paso al despacho ponente una vez resuelto lo atiene al trámite de la súplica contra la negativa de las pruebas, se tiene que esta circunstancia no deviene en irregular, en tanto ello responde a un formalismo que no tiene una incidencia sustancial en las garantías procesales. 59.

Con todo, debe indicarse que una vez ejecutoriada la decisión de admisión del recurso de apelación, encontrándose en la secretaría el expediente, lo procedente era cumplir con la instrucción dada para iniciar la oportunidad de alegar de conclusión, sin necesidad de ingresar al despacho el proceso, dado que estaba pendiente el acatamiento de todas las órdenes dadas por el despacho en el auto del 4 de junio del 2024. 60.

En consideración a lo expuesto, el despacho no evidencia que al momento en que se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, se hubiere incurrido en alguna irregularidad que requiera de la adopción de medidas de saneamiento. 2.3.3. De la presunta nulidad por el traslado al Ministerio Público 61. Sobre la petición elevada en este sentido por el apoderado de la parte demandada, se tiene que, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega la nulidad deberá «expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». 62.

De la revisión del escrito, no se puede extraer, de manera concreta, qué causal de nulidad es aquella que invoca el memorialista frente a la actuación respecto de la cual se decidió correr traslado para dictar concepto a la 39 Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co representante del Ministerio Público, siendo importante resaltar que aquellas son taxativas y se corresponden a las que específicamente dispone el artículo 133 de la Ley 1564 del 2012, aspecto que impide darle el trámite y decisión correspondiente a esta petición. 63.

Con todo, esta judicatura, considera que el memorial que pone de presente la anterior circunstancia debe ser tramitado como una petición de control de legalidad, por lo que se resuelve sobre el particular de la siguiente manera: 64. Se alega que, con el traslado al Ministerio Público se desconoció la garantía al debido proceso del señor Jaime Alonso Cano Martínez, en tanto debió de sanearse antes de adoptar dicha determinación. 65.

Sin embargo, no se observa, en primer lugar, cómo la referida actuación implica la transgresión del citado derecho constitucional en perjuicio del aquí demandado, quien, a todas luces y de una revisión del expediente, ha contado con las oportunidades procesales para actuar e incluso ha sido debidamente notificado de todas las actuaciones desplegadas por esta Sección. 66.

Debe señalarse, por ejemplo, que, en el memorial del 29 de octubre del 2024, la misma parte acepta que tuvo la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, por lo que manifestó que los mismos los entiende como debidamente presentados, manifestación que, para esta judicatura, es una aceptación del cumplimiento de todas las garantías para la defensa de sus intereses. 67.

Adicionalmente, no existe norma alguna que señale la ritualidad procesal que pretende se aplique, esto es, la obligación de sanear el proceso antes de correr traslado al Ministerio Público, por lo que se puede concluir que era procedente a pesar de las peticiones reiteradas del accionado en esta instancia y que se resuelven en esta oportunidad, ello en atención a que aquellas no suspenden el proceso. 68.

Con todo, debe indicarse que la vista fiscal, quien sería la directamente afectada por la decisión de poner en conocimiento el asunto, no se ha manifestado en tal sentido ante este despacho. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad fundamentada en que (i) la admisión de la demanda a pesar de no haberse subsanado en debida forma; (ii) la mención del señor Diego León Sánchez Torres en el escrito inicial y de la medida cautelar; y (iii) las supuestas irregularidades en el contenido de la sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad originada en la sentencia de primera instancia con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR las peticiones de medidas de saneamiento elevada por el apoderado de la parte demandada, con escritos de fechas 10 de octubre y 2 de diciembre del corriente año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»