REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2021-00426-01 (73.694) Actor: LATÍN AMERICAN CAPITAL CORP SA ESP (ANTES COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA) Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el presente asunto al despacho para resolver sobre la solicitud de pruebas formuladas en el escrito de apelación, procede a su análisis con fundamento en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 327 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES 1) [VR1]El 2 de noviembre de 2022 la sociedad Latín American Capital Corp SA [JM2]ESP instauró demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución no. SSPD-20192400026755 del 31 de julio de 2019, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria, así como del acto que resolvió el recurso de reposición (Índice 37 SAMAI de la primera instancia). 2) Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 (Índice 40 SAMAI de la primera instancia) y notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2025 (Índice 42 SAMAI de la primera instancia) el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. 1 Archivo: “48_ED_003_CORREO(.pdf)”. 2 Expediente: 73001-23-33-000-2021-00426-01 (73.694) Actor: Latín American Capital Corp SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho 3) La parte actora interpuso recurso de apelación el 22 de septiembre de 2025 en contra del fallo de primera instancia (Índice 44 SAMAI de la primera instancia), el cual fue concedido por el tribunal el 6 de octubre de 2025 (Índice 47 SAMAI de la primera instancia) y se admitió por esta Corporación mediante auto proferido el 16 de enero de 2026 (Índice 3 SAMAI) notificado por estado el 22 de enero de 2026 (Índice 5 SAMAI). 4) En el recurso de apelación la parte apelante solicitó el decreto de las siguientes pruebas en el trámite de la segunda instancia: “[JM3]Con el propósito de evidenciar que el despacho judicial omitió pronunciarse sobre los trece (13) conceptos de violación expuestos en la demanda, y que, en su lugar, se limitó a reproducir de manera literal los fundamentos de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 dentro del proceso identificado con radicado No. 73001-23-33-000-2020-00471-00, se presenta el cuadro comparativo adjunto.
(fl 5. Apelación). (…) Se reitera lo pertinente al presunto plagio que ha quedado expuesto en el anexo que hace parte de esta apelación, habida cuenta que, al identificarse por lo menos 90 coincidencias de párrafos o partes de ellos, que sin duda alguna fueron utilizados dentro de la argumentación propia de la sentencia dentro del proceso 73001233300020200047100, lo que vulneraria el Principio autonomía judicial entre otros.
(fl 30. Apelación). (…) La Corte Constitucional ha señalado que, en asuntos de alta complejidad técnica, el juez debe acudir a herramientas como la prueba pericial, la consulta a autoridades especializadas o el uso de precedentes administrativos, para evitar decisiones arbitrarias o desinformadas (ver Sentencia C-741 de 2003, entre otras).
Por lo anterior, solicito respetuosamente que se revoque o modifique la decisión adoptada, o en su defecto, se ordene la práctica de pruebas técnicas que permitan esclarecer los aspectos regulatorios esenciales para una decisión justa y fundada (fl 2. Apelación). II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la solicitud de pruebas en segunda instancia por las razones que se exponen a continuación: 1.
Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece 3 Expediente: 73001-23-33-000-2021-00426-01 (73.694) Actor: Latín American Capital Corp SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en ese último caso únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento (numeral 2 del artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021); c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba. 2. El caso concreto 1) El despacho advierte que, aunque la solicitud de pruebas en segunda instancia cumple con el requisito de oportunidad, la misma no es procedente, pues, no corresponde a ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 212 del CPACA. 2) En relación con el documento enunciado y aportado por la parte actora en su escrito de apelación denominado “cuadro comparativo”, el despacho advierte que pese a que la parte actora manifestó que con el documento pretendía “evidenciar que el [tribunal] omitió pronunciarse sobre conceptos de violación expuestos en la demanda, y que, en su lugar, se limitó a reproducir de manera literal los fundamentos de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024 [dictada dentro de otro] proceso2 (…)”, dicho documento no se puede incorporar ni tener como prueba en esta instancia porque no se enmarca en ninguna de las hipótesis taxativas preestablecidas en el artículo 212 del CPACA, debido a que dicho documento carece completamente de pertinencia, conducencia y utilidad para acreditar los hechos alegados en la demanda; por el contrario, lo que se pretende es alegar lo que a juicio 2 Proceso con radicación no. 73001-23-33-000-2020-00471-00 4 Expediente: 73001-23-33-000-2021-00426-01 (73.694) Actor: Latín American Capital Corp SA ESP Nulidad y restablecimiento del derecho de la parte demandante la sentencia de primera instancia que es objeto de apelación representa un “plagio” de otra sentencia que no tiene que ver con el presente proceso. 3) De igual manera, se denegará la solicitud consistente en decretar “pruebas técnicas” que permitan esclarecer el marco regulatorio energético y los aspectos regulatorios esenciales “para una decisión justa y fundada”, porque no se configura ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 212 del CPACA; adicionalmente, el despacho observa que la apelante ya aportó un dictamen pericial técnico con la demanda, el cual menciona los conceptos regulatorios cuestionados (IRAD, ITAD, IAAD, bandas de indiferencia, grupos de calidad, niveles de tensión), así como también las Resoluciones CREG 097 de 2008 y 167 de 2010; por tanto, el expediente cuenta con material técnico para que el juez resuelva el fondo del debate; lo anterior sin perjuicio de que —al estudiar el fondo del asunto— el despacho, si lo estimare necesario para el esclarecimiento de la verdad material, pueda hacer uso de la facultad oficiosa prevista en los artículos 213 del CPACA3 garantizando en todo caso el derecho de contradicción de las partes.
R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición de pruebas formulada en segunda instancia por la parte demandante. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 3 “Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”.