Micelio
11001031500020210528000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-08-12

Radicación interna: 7642 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social Ugp·Demandado: La Providencia Del 3 De Diciembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsec

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP- contra la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso identificado con el radicado Nro. 25000-23-42-000-2013-04983-02 (5044-2016), promovido por Ruth Stella Parra Ocasión, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Felipe y José David Moreno Parra, en calidad de beneficiarios del señor José del Carmen Moreno Garzón (q.e.p.d.).

ANTECEDENTES 1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Ruth Stella Parra Ocasión, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Felipe y José David Moreno Parra, presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 02035 del 25 de julio de 20111, UGM 038822 del 16 de marzo de 20122 -ambas proferidas por CAJANAL-, así como del Auto Nro.

ADP 000876 del 22 de enero de 20133, proferido por la UGPP. Consecuencialmente, a título de restablecimiento, se pretendió (i) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con aplicación integral de la Ley 33 de 1985; (ii) el reconocimiento y cancelación de la diferencia existente entre el valor recibido y el valor resultante de la reliquidación solicitada;

(iii) la indexación de la primera mesada pensional desde el año 1994 al 2002; y (iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1 Por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985. 2 Mediante la cual se confirmó la Resolución UGM 038822. 3 Auto a través del cual se archivó la petición presentada, para lo cual se adujo que, por intermedio las resoluciones UGM 2035 de 25 de julio de 2011 y UGM 038822 del 16 de marzo de 2012, se había resuelto, de fondo, una petición anterior en el mismo sentido.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, al considerar que la pensión de la que eran beneficiarios debió liquidarse de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 -esto es, con el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios- y no con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio ni con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como erróneamente lo hizo la entidad al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda, Subsección C-, mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 02035, y UGM 0388224, pues acogió la postura jurisprudencial establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20105, de acuerdo con la cual las pensiones de jubilación de quienes se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse con la aplicación integral el régimen anterior que, en el caso concreto, correspondía al contemplado en la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, se ordenó (i) la reliquidación de la pensión post mortem del señor Moreno Garzón (q.e.p.d.) con el 75% de la totalidad de factores salariales que devengó en su último año de servicios en el Estado6, efectiva a partir del 30 de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2010, por prescripción trienal;

(ii) el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así como el pago de la diferencia, debidamente actualizada, entre el valor recibido y el valor resultante de la reliquidación pensional; y (iii) la indexación de la primera mesada pensional del periodo comprendido entre el 11 de enero de 1993 y el 11 de enero de 1994. 1.3.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (i) revocó la decisión anulatoria y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; y (ii) modificó lo relacionado con la orden de indexación de la primera mesada pensional post mortem del señor Moreno Garzón (q.e.p.d.).

Lo primero porque, siguiendo la postura unificada de la Corporación frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena el 28 de agosto de 20187, “el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985»” 4 El tribunal no se pronunció sobre la pretensión de nulidad del Auto Nro. ADP 000876 del 22 de enero de 2013 ya que, desde la audiencia inicial, decretó, de oficio, la excepción de inepta demanda respecto de dicho acto pues lo consideró como no susceptible de control judicial; determinación confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 3 de octubre de 2014. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 25000-23-25-000-2006-07509 (0112-09). 6 Comprendido entre el 11 de enero de 1993 y el 11 de enero de 1994 con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y una doceava (1/12) de la bonificación por servicios. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P.: César Palomino Cortés, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente: 2012-00143-01.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, no era procedente la aplicación integral de la Ley 33 de 1985 ya que el señor Moreno Garzón (q.e.p.d.) era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19938.

En esa medida, su pensión debió liquidarse con el promedio de sus últimos 10 años de servicio -1° de noviembre de 1995 al 30 de mayo de 20059- y con los factores salariales cotizados como independiente10, y no con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. Lo segundo, porque en el acto de reconocimiento de la prestación, efectiva a partir del 1° de junio de 2005 -Resolución Nro. 12374 del 24 de marzo de 2009-, no se ordenó la actualización de la suma resultante de la liquidación pensional efectuada pese a que transcurrieron casi 4 años entre el reconocimiento y la fecha a partir de la que el mismo resultaba efectivo (2009 aquello y 2005 esto), por lo que el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.

Por eso, considerando que el a quo ordenó la indexación de la primera mesada pensional para la fecha de adquisición del estatus pensional ocurrido el 1° de junio de 2005, pero tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1993 al 11 de enero de 1994, se dispuso “actualizar la primera mesada pensional para la fecha del reconocimiento de la pensión post mortem, el 24 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2009 con base en lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de cotización (1995- 2005) sin que la entidad demandada hubiera ordenado la actualización de la misma”.

Finalmente, no se condenó en costas, porque los argumentos de la parte actora no prosperaron debido al cambio de postura jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP, a través de apoderado judicial designado para el efecto, pretende la infirmación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-42-000-2013-04983-02 (5044-2016).

Y, como consecuencia de ello solicitó se: • Declare que en la Resolución Nro. 12374 del 24 de marzo de 2009 se “[aplicaron] correctamente los Índices de Precios al Consumidor en los últimos 10 años servidos por el causante …, así como los comprendidos entre 2006, 207, 2008, 2009”; y que lo dispuesto en la providencia recurrida genera un doble pago por indexación de la primera mesada pensional. • Ordene a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes restituir la totalidad de los dineros percibidos en exceso, pago que debe realizarse “de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los 8 Porque nació el 8 de julio de 1947, de modo que para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial -30 de junio de 1995- contaba con 47 años de edad y más de 15 años de servicios. 9 Es cierto que el 11 de enero de 1994 se retiró del servicio público, sin embargo, realizó cotizaciones como empleado privado y como independiente hasta el 30 de mayo de 2005; actuación procedente al tenor de lo previsto en los artículos 13 (literal g), 19, y 150 de la Ley 100 de 1993. 10 Toda vez que el salario aportado por el causante como empleado público fue inferior al que cotizó en el sector privado.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez y en adelante”.

Lo anterior porque, en su sentir, la orden de indexación de la primera mesada pensional “genera un doble pago” que vulnera lo previsto en el artículo 128 superior, ya que para el reconocimiento pensional, efectuado en la Resolución Nro. 12374 del 24 de marzo de 2009, y efectivo a partir del 1° de junio de 2005, se realizó la actualización correspondiente; prueba de ello es que se utilizaron los índices de precios al consumidor de los años 1995 al 2005, según lo informa la lectura de dicho acto.

De ahí, entonces, que resultara improcedente la orden de indexación de la primera mesada pensional: la actualización efectuada en el acto de reconocimiento pensional impidió la pérdida de poder adquisitivo de dicha mesada. Conclusión que se refuerza, a su juicio, porque “las mesadas pensionales comprendidas entre el año 2005 a 2009, también fueron actualizadas empezando para el 2005 con $1.034.958.65, y subiendo para el 2009 a $1.290.188.62, conforme a la debida actualización de los IPC de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009”; actualización que, conforme lo señalado en la demanda, se siguió aplicando hasta el año 2021. 2.2.

Intervención de Ruth Stella Parra Ocasión, Daniel Felipe y José David Moreno Parra Ruth Stella Parra Ocasión, Daniel Felipe y José David Moreno Parra no contestaron de manera oportuna la demanda de la referencia, pese a la notificación del auto admisorio a los correos electrónicos informados por la parte actora11: solo concurrieron el 24 de junio de 2022, esto es, para cuando ya había fenecido el término de traslado de la demanda12. 2.3.

Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación13. 11 Índice 11 del SAMAI. 12 La notificación del auto admisorio de la demanda a estos sujetos se realizó el 10 de diciembre de 2021 (índice 11 del SAMAI), por lo que para el 24 de junio de 2022 -fecha en la que intervinieron a través de apoderado designado para el efecto (índice 34 del SAMAI)- ya había expirado el término establecido en el artículo 253 del C.P.A.C.A. para la contestación de la demanda. 13 “Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.14, mediante el Acuerdo 80 de 201915, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de Salas Especiales de Decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación16.

Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Legitimación por activa La UGPP se encuentra habilitada para adelantar el presente trámite de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, según el cual: “Artículo 6.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. 3. Oportunidad de la acción El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”.

En el presente asunto, la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2021, según constancia de ejecutoria expedida por el Secretario de la Sección el 15 de marzo del mismo año17. Por lo tanto, como la demanda se presentó el 11 de agosto de 202118 huelga concluir que se realizó oportunamente. 4.

Problema jurídico. Delimitación Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si en el caso concreto se configura la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 14 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 15 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 16 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 17 Índice 32 del SAMAI del proceso de radicado Nro. 25000-23-42-000-2013-04983-02 (5044-2016). 18 Índice 2 del SAMAI del proceso de la referencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2003, esto es, haberse reconocido el derecho por una cuantía superior a la que corresponde según la ley aplicable.

Para el efecto, se procederá, en primer lugar, con la exposición de las características y la finalidad del recurso especial de revisión; posteriormente, se presentará lo atinente a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 -que fue la aducida en la demanda-; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 5. Recurso especial de revisión. Características, y finalidad La revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública se encuentra establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los siguientes términos: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”19 Esa revisión, cuyo trámite es el del recurso extraordinario de revisión, tiene un carácter sui generis20, pues, más allá de que puede dar lugar a la infirmación de una sentencia ejecutoriada, presenta unos aspectos particulares que le dan entidad propia.

Dentro de esas notas características pueden referirse las siguientes: • Procedencia. El recurso procede no solo frente a sentencias ejecutoriadas sino también respecto de otro tipo de providencias cuyo efecto sea el reconocimiento de una prestación (v.gr., autos que terminan anormalmente el proceso, o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación).

De ahí, entonces, que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles del recurso. Con todo, el recurso no procede para la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable. • Legitimación por activa. La legitimación para su interposición recae en el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, 19 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 20 Tal como se señaló en la sentencia C-835 de 2003.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, al tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

También se encuentran legitimadas las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones públicas. • Propósito del recurso. El objetivo principal del recurso es la protección del patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional21 • Alcance del recurso. El análisis que se efectúa en el recurso de revisión impide que el proceso se utilice como instancia adicional para la resolución de aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario correspondiente.

No se trata de un mecanismo para la exposición y resolución de simples discrepancias respecto de las determinaciones adoptadas en las instancias. Por eso, como lo ha expresado esta corporación, “no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde22” 5.1.

Cuantía del derecho reconocido: exceso de lo debido Por su parte, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que el recurso de revisión procederá “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. En la exposición de motivos de la referida norma se advirtió sobre la necesidad de “construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos”.

Entonces la finalidad del artículo en mención era reducir el déficit fiscal y hacer que el sistema pensional sea factible en términos económicos, de allí que se permitiera la revisión de prestaciones periódicas a cargo del erario, cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 6. Caso concreto 6.1.- Según se anotó, la UGPP sustentó la causal de revisión sobre la improcedencia de la orden de indexación de la primera mesada pensional, impartida por el Consejo de Estado en la sentencia cuya infirmación se pretende -al modificar la orden establecida en la materia por la primera instancia-.

Para lo cual señaló que no se presentó pérdida del poder adquisitivo de dicha mesada, puesto que los valores fueron debidamente actualizados al 2005 -según el 21 Y es que tal como lo ha sostenido esta corporación: “[la] revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así́ como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 4, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1° de agosto de 2017. radicado: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 19, M.P.: William Hernández Gómez, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2020-03092-00.

En similar sentido, ver, entre otras, las sentencias proferidas por: Sala Especial de Decisión Nro. 4 el 3 de noviembre de 2020 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez dentro del radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-03151-00; Sala Especial de Decisión Nro. 25 el 8 de noviembre de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico dentro del radicado Nro. 11001-03-15-0002020- 04141-00.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo acto de reconocimiento pensional- y con posterioridad a ello. En esa medida, con la orden mencionada se efectuó un doble pago por concepto de indexación, lo que aparejó el desconocimiento de lo previsto en el artículo 128 constitucional. 6.2.- Para esta Sala Especial de Decisión, esa argumentación corresponde a la utilización del mecanismo extraordinario a modo de instancia adicional.

Lo pretendido, pues, es que se resuelvan las discrepancias interpretativas que la UGPP tiene frente a la sentencia del 3 de diciembre de 2020. En primer lugar, es necesario advertir que la indexación de la primera mesada pensional fue un asunto cuyo debate se propuso desde la presentación de la demanda del proceso ordinario de nulidad de restablecimiento del derecho, pese a lo cual no se cuestionó por la UGPP ni en primera ni en segunda instancia. En efecto: • En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó expresamente la indexación de la primera mesada pensional “para los años 1994 a 2002”23, pretensión a la que no se opuso la UGPP pues no contestó la demanda, tal como se consignó en la audiencia inicial que se inició el 1° de junio de 201424. • En la continuación de la audiencia inicial -17 de marzo de 2015- se estableció como uno de los problemas jurídicos a resolver el establecer si a los entonces demandantes -Ruth Stella Parra Ocasión, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Felipe y José David Moreno Parra- les asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional25.

No obstante, la UGPP no se pronunció expresamente sobre ese asunto en los alegatos de conclusión que presentó en dicha instancia. • La sentencia de primera instancia se pronunció expresamente sobre la “indexación del salario base de liquidación o primera mesada pensional” tanto en la parte motiva (numeral 7) como en la resolutiva (numeral 2).

Empero, la UGPP nada señaló sobre el particular al momento de apelar dicha determinación26 ni al presentar alegatos de conclusión segunda instancia27. Ahora bien, en la sentencia recurrida, la orden de indexación de la primera mesada pensional -que correspondió a la modificación de lo ordenado por el tribunal de primera instancia- se sustentó, para lo que aquí interesa, de la siguiente forma: 23 Pretensión Nro. 5 de la demanda consignada en los siguientes términos: “5.

Que al valor pensional liquidado con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para los años 1994 a 2002, fecha en que adquiere el derecho a la pensión el causante. // La indexación de la primera mesada tiene como fundamento el hecho que mi mandante cumplió 55 años el 8 de Julio de 2002, (fecha en que adquiere el status de pensionado) y en que como laboró hasta el año 1993 su sueldo se desactualizó y por lo tanto mi mandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional (Ar. 48 C.N) // Esta indexación de la primera mesada, es distinta a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011, también solicitada en la demanda” Página 185 del expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 16 del SAMAI). 24 Acta obrante a partir de la página 302 del expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 16 del SAMAI). 25 Acta obrante a partir de la página 351 del expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 16 del SAMAI). 26 Documento obrante a partir de la página 453 del expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 16 del SAMAI). 27 Escrito obrante a partir de la página 584 del expediente digital del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 16 del SAMAI).

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(ii). En el caso concreto, se acreditó: (a) el retiro del servicio del señor José del Carmen Moreno Garzón (q.e.p.d.), a partir del 11 de enero de 1994 con más de 20 años de servicio (b) el cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 el 8 de julio de 2002;

(c) sin embargo cotizó como independiente desde el 1 de noviembre de 1995 al 30 de mayo de 2005. La entidad demandada efectuó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 12374 de 24 de marzo de 2009, efectiva a partir del 1 de junio de 2005 y liquidó la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993; es decir, con el ingreso base de liquidación correspondiente a los salarios devengados del 1 de noviembre de 1995 al 30 de mayo de 2005, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada, a pesar de que habían trascurrido casi cuatro años y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional se encontraba devaluado.

En efecto, conforme lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares28, se hace evidente que el salario con el cual se liquidó la pensión reconocida al causante, posteriormente sustituida a la parte demandante, se había devaluado. Por lo anterior, el a quo ordenó la indexación de la primera mesada pensional para la fecha de adquisición del estatus pensional ocurrido el 1 de junio de 2005, sin embargo, tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1993 al 11 de enero de 1994, razón por la cual, la Sala procederá a modificar la orden de indexación así: “Se deberá actualizar la primera mesada pensional para la fecha del reconocimiento de la pensión post mortem, el 24 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 2009 con base en lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de cotización (1995- 2005) sin que la entidad demandada hubiera ordenado la actualización de la misma”.

Y es ese aspecto, precisamente, el que se pretende rebatir en esta vía extraordinaria al señalar que la mesada pensional no perdió poder adquisitivo. En esa medida, es claro que el recurso se utiliza como un espacio para proponer argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho pese a que se contó con las oportunidades para su formulación, lo que se refuerza al tener presente que para el efecto se aduce la no afectación del poder adquisitivo por el reajuste anual de la pensión, que se refiere a la compatibilidad, o no, de la indexación de la primera mesada pensional y su reajuste anual. 6.3.- Todo lo anterior es suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Empero, la Sala Especial de Decisión desea precisar que, en el caso concreto, la orden de indexación de la primera mesada pensional no fue contraria a derecho, pues sí se demostró la afectación de su poder adquisitivo, como quiera que se reconoció en el año 2009, efectiva a partir del 1° de junio de 2005, pero sin actualizar el valor a la fecha del reconocimiento de la prestación, según pasa a exponerse.

En el acto de reconocimiento pensional sí se realizaron unas actualizaciones, a saber: las de los I.B.C. de 1995 a 2004 -indexados desde cada año al 2005- para el establecimiento del I.B.L., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, esas actualizaciones fueron diferentes de la indexación de la primera mesada pensional que, en el sub examine, tenía lugar porque no se demostró la 28 Cita original: Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 230012333000201400006 01(4288-2015) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 230012333000201300208 01.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conservación del poder adquisitivo del I.B.L. de la mesada desde el año 2005 hasta el año 2009, en el que se realizó el reconocimiento prestacional a través de la Resolución Nro. 12374 del 24 de marzo. 7.

Costas De acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la sentencia dispondrá sobre la condena en costas “salvo en los procesos que se ventile un interés público”. Para la Sala Especial de Decisión este es un proceso en el que se ventila un interés público como lo es la protección del erario, razón por la que es improcedente la condena en costas.

Así es preciso observar que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la corporación, “el ejercicio del mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional29”.

Cabe anotar, por demás, que la intervención de la convocada por pasiva fue extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP- contra la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso identificado con el radicado Nro. 25000-23-42-000-2013-04983-02 (5044-2016) 2.

No condenar en costas. 3. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha. 29 Cfr., entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 19, sentencia del 18 de agosto de 2021, M.P.: William Hernández Gómez, radicado Nro.: 11001-03-15- 000-2020-03549-00.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 9, sentencias del 22 de noviembre de 2021, 10 de diciembre de 2021, y, 25 de febrero de 2022, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández, radicados Nro.: 11001-03-15-000-2020-03231-00, 11001-03-15- 000-2019-05024-00, y, 11001-03-15-000-2019-04468-00, respectivamente.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ACLARA EL VOTO SALVA PARCIAMENTE EL VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado