CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-01 Demandante: LUIS OVIEDO HURTADO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA I.
ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2022, Luis Oviedo Hurtado López interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la providencia del 17 de mayo de 2022, emitida dentro del incidente de desacato iniciado en la acción de tutela con radicado 68001-23-33-000-2021-00488-00.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y, en sentencia del 3 de noviembre de 2022, declaró su improcedencia. Dicha decisión fue impugnada por el hoy accionante y, en auto del 15 de diciembre de 2022, se concedió la impugnación. En sentencia del 24 de febrero de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, toda vez que concluyó que la solicitud de amparo incumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Inconforme con la anterior decisión, en memorial del 22 de marzo de 2023, el señor Hurtado López interpuso recurso de súplica con los siguientes argumentos (transcripción literal): El suscrito, LUIS OVIDIO HURTADO LÓPEZ, C.C. 3.051.073 de manera respetuosa acudo a su Despacho para presentar RECURSO DE SÚPLICA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-01 Demandante: Luis Oviedo Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: auto que rechaza recurso 2 conforme al Num. 1 del artículo 331, Código General del Proceso, frente a la providencia emanada el 16-03-2023 mediante la cual fue confirmado el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que se abstuvo de abrir Incidente de Desacato contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, Santander.
En virtud de que el debate se centra en que la parte demandante en el proceso de Reparación Directa de la referencia afirma que no fue notificado del auto proferido por dicho juzgado el 22-07-2021 que revocó el poder conferido al abogado Jairo Fabián Zutta Zárate y concedió cinco días siguientes para el nombramiento de nuevo apoderado y el Juzgado en mención dictamina que dicha notificación se surtió el 23-07- 2021, el suscrito formuló ante ese Despacho el DERECHO DE PETICIÓN (…).
Y para respaldar mi RECURSO DE SÚPLICA, me remito al texto de mi memorial-apelación objeto de respuesta en segunda instancia por esa Alta Corporación, con la siguiente adición como aclaración: El Estado cuyo texto transcribí en mi memorial, publicado el 23 de Julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil y del cual afirma dicho Despacho fue notificado con su envío a los correos proleer.clubes@gmail.com,clarinsigloxxi@gmail.com,luzaman21@hotmail.co m, lo vine a conocer solamente finalizando el año 2021.
Con base en lo expuesto, informo que tan pronto reciba la respuesta al precitado DERECHO DE PETICIÓN, la re-enviaré a ustedes para que sea tenida en cuenta al responder la presente solicitud. A fin de que se haga reposición de la providencia de segunda instancia objeto del presente escrito de súplica. Del recurso de súplica se corrió traslado conforme lo acredita el aviso fijado en la Secretaría General de esta Corporación, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, no prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, salvo la impugnación contra la sentencia de primera instancia, el cual se encuentra expresamente regulado en el artículo 31, así: Impugnación del fallo.
Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-01 Demandante: Luis Oviedo Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: auto que rechaza recurso 3 La Corte Constitucional, cuya jurisprudencia tiene el valor de precedente obligatorio en materia de tutela, ha manifestado que, dada la naturaleza de esta acción constitucional, no resultan admisibles los recursos ordinarios previstos en la ley.
Al respecto, indicó: (…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que sí lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta1.
Dicha postura fue reiterada en auto 097 del 1º de marzo de 20172, en el que la Corte Constitucional estableció que se «puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela».
(Destacado de la Sala). Frente a lo anterior, esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido: Esta postura ha sido acogida por el Alto Tribunal constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ( ) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”.
Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la impugnación por extemporánea, pues tanto en aquellas como en esta, es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de 1 Auto 270 del 13 de noviembre de 2002, expediente T-576220, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Decisión reiterada en auto del 228 del 2 de diciembre de 2003, expedientes T-641309, T-650792 y T-671376, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-01 Demandante: Luis Oviedo Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: auto que rechaza recurso 4 los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”.
En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la accionante3. Así las cosas, es claro que aquellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos a la impugnación contra el fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del 3 de noviembre de 2022, que, entre otras, declaró que la solicitud de amparo incumplió con el requisito de relevancia constitucional.
En gracia de discusión, aun aceptando que en el trámite de la acción de tutela es posible interponer recursos distintos a la impugnación, el Despacho considera que tampoco sería procedente el recurso de súplica en este caso, dado que, de conformidad con el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, dicho medio de impugnación procede en los siguientes eventos: [C]ontra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
En el caso concreto, la súplica presentada por el actor no se dirige contra un auto que por su naturaleza sea apelable, sino contra la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cual da cuenta de su abierta improcedencia. En suma, teniendo en cuenta que: i) según el Decreto 2591 de 1991 no se prevé recurso alguno contra las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, diferente a la impugnación del fallo, y que, ii) aun si se aceptara que proceden recursos distintos, tampoco cumple con los requisitos de procedencia consagrados en el inciso primero del artículo 331 del Código General del Proceso, se impone 3 Auto del 24 de agosto de 2020, radicado 11001031500020190523700.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04729-01 Demandante: Luis Oviedo Hurtado López Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: auto que rechaza recurso 5 rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Oviedo Hurtado López.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Luis Oviedo Hurtado López.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.