www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06590-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela Decisión: Declarar la improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, quien actúa en nombre propio, en contra de la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, con ocasión del auto de 21 de agosto de 2026, proferido dentro de la acción de tutela seguida bajo el radicado 11001-02-04-000-2026-01673-00, mediante el cual se concedió la impugnación formulada por el accionante y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el señor Kevin Bustamante Castelblanco instauró una acción de tutela contra diversas autoridades, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuación identificada con el radicado 11001-02-04- 000-2026-01673-00 (156043)1. 3.
Mediante auto de 29 de mayo de 20262, la Sala de Casación Penal advirtió 1 Dicha solicitud fue repartida al despacho del magistrado José Joaquín Urbano Martínez. 2 Índice 21 cuaderno principal. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que el escrito de amparo no identificaba con claridad las actuaciones y decisiones judiciales cuestionadas, por lo que requirió al accionante para que subsanara la demanda y explicara, además, la presentación de varias acciones constitucionales con contenido semejante. 4.
Posteriormente, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dejó constancia de que el requerimiento fue notificado al actor y que el término concedido transcurrió sin que este allegara escrito de subsanación o aclaración. En consecuencia, mediante providencia ATP1930-2026 de 30 de junio de 2026, la Sala rechazó la acción de tutela con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19913. 5.
Inconforme con esa determinación, el señor Bustamante Castelblanco presentó escrito de impugnación el 4 de agosto de 20264, mediante el cual solicitó revocar la providencia de rechazo y reiteró diversos cuestionamientos relacionados con el trámite constitucional adelantado por la Sala de Casación Penal. 6. En atención a dicho recurso, mediante auto de 21 de agosto de 2026 la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 2, concedió el recurso formulado por el actor y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la impugnación, decisión que fue notificada al accionante y cumplida por la Secretaría de la Corporación5. 7.
Finalmente, el actor instauró la presente acción de tutela contra la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al considerar que la remisión ordenada dentro del trámite de impugnación vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicitó dejar sin efectos la referida actuación y disponer que la Sala de Casación Penal conservara el conocimiento del asunto. 2.2.
Fundamento jurídico 8. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital, con ocasión del auto de 21 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación formulada contra la providencia ATP1930-2026 y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el trámite correspondiente. 9.
Como fundamento principal de su inconformidad, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues, a su juicio, la Sala de Casación Penal debía conservar el conocimiento del asunto debido a que otras autoridades judiciales ya habían conocido actuaciones constitucionales relacionadas con los hechos 3 Índices 23, 24 y 25 del cuaderno principal. 4 Índices 27 ibidem 5 Índices 28,29,30 y 31 ibidem Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 expuestos en sus reclamaciones. 10.
Asimismo, alegó la configuración de un defecto por exceso ritual manifiesto, al estimar que la autoridad accionada otorgó prevalencia a criterios meramente procedimentales para apartarse del conocimiento del asunto. 11. Igualmente, adujo la existencia de un defecto fáctico, por cuanto consideró que no fueron valoradas circunstancias relevantes para la definición del trámite constitucional, particularmente aquellas relacionadas con su condición de desplazado, habitante de calle y sujeto de especial protección constitucional, así como la jurisprudencia que, en su criterio, impone una protección reforzada a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. 12.
De igual forma, sostuvo que la decisión cuestionada desconoció los precedentes contenidos, entre otras, en las sentencias T-025 de 2004, T-318 de 2011 y T-661 de 2013, al estimar que la autoridad accionada privilegió consideraciones procedimentales sobre el análisis material de las solicitudes formuladas en la acción de tutela inicialmente promovida. 13.
En consideración a lo anterior, el señor Kevin Bustamante Castelblanco instauró la presente acción de tutela, al estimar que el auto de 21 de agosto de 2026 vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Pretensiones 14. Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos en su extenso escrito de tutela, se colige que el accionante pretende lo siguiente: PRIMERA.
Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital. SEGUNDA. Dejar sin efectos el auto de 21 de agosto de 2026, proferido por la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se concedió la impugnación formulada dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-02-04-000-2026-01673-00 y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa Corporación. TERCERA.
Declarar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debía conservar el conocimiento del trámite constitucional, en aplicación del principio de prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. CUARTA. Ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir directamente el conocimiento de la impugnación presentada por el accionante y resolverla de fondo.
QUINTA. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación adelantar las investigaciones relacionadas con los hechos denunciados por el actor. SEXTA. Ordenar a la Policía Nacional suministrar los registros videográficos y demás elementos probatorios solicitados por el accionante. SÉPTIMA. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) adoptar medidas de protección a su favor.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 OCTAVA. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adelantar las actuaciones necesarias para su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
NOVENA. Ordenar el cambio de radicación de los procesos judiciales y actuaciones administrativas relacionados con su situación personal a la ciudad de Bogotá D.C. DÉCIMA. Declarar la nulidad del comparendo identificado por el accionante en el escrito de tutela. 15. No obstante, para efectos del análisis de procedencia y de la delimitación del problema jurídico del asunto objeto de análisis, la Sala advierte que las pretensiones realmente relevantes corresponden a las identificadas como segunda, tercera y cuarta, por ser las únicas dirigidas específicamente contra el auto de 21 de agosto de 2026 y contra la actuación atribuida a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues las demás solicitudes corresponden a medidas ajenas a la decisión judicial cuestionada y no guardan relación directa con el acto procesal objeto de censura en esta oportunidad. 2.4.
Intervenciones 16. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 21 de agosto de 20266, por medio del cual se ordenó notificar a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, en calidad de accionadas. 2.4.1.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace electrónico para la consulta del expediente digital correspondiente al trámite constitucional radicado bajo el número 11001-02-04- 000-2026-01673-01, conformado con ocasión de la impugnación promovida por el accionante. 17. Igualmente, fueron incorporadas al expediente las piezas procesales correspondientes a los radicados 11001-02-04-000-2026-01673-00 y 11001-02-04- 000-2026-01673-01, remitidas por la Corte Suprema de Justicia para efectos de la presente actuación. 18.
No obstante, las autoridades judiciales accionadas no rindieron informe ni presentaron pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 080 de 20197 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico planteado en el presente asunto se circunscribe a determinar si la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el auto de 21 de agosto de 20268, posiblemente incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, y si con ellos, presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Kevin Bustamante Castelblanco. 21.
Previo a lo anterior, resulta necesario establecer si la presente acción cumple con los requisitos excepcionales de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional cuando se pretende cuestionar una actuación surtida dentro del trámite de otra acción de tutela. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la 7 Reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Mediante el cual concedió la impugnación formulada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco dentro de la acción de tutela seguida bajo el radicado 11001-02-04-000-2026-01673-00 y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 25.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 26. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.
En la referida providencia señaló: «4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”.
La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos: (…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU- 1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional (…) Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 4.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.
Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009).
En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»9. 4.
Análisis del caso concreto 27. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la controversia planteada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco recae sobre el auto de 21 de agosto de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela seguida bajo el radicado núm. 11001-02-04-000-2026- 01673-00, mediante el cual se concedió la impugnación presentada por el actor contra la providencia ATP1930-2026 de 30 de junio de 2026 y se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa Corporación para el trámite correspondiente. 28.
En consecuencia, antes de examinar los defectos: sustantivo, fáctico, por exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente invocados por el accionante, resulta indispensable verificar si la presente solicitud satisface las estrictas exigencias de procedencia fijadas por la jurisprudencia constitucional cuando se pretende cuestionar una actuación desplegada dentro de otro trámite de tutela. 29.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-627 de 2015 que: «Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la 9 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella». Negrillas de esta Sala. 30. Esta precisión resulta determinante, pues el reproche del demandante recae sobre una actuación procesal adoptada durante el trámite de una acción constitucional y no sobre una sentencia de tutela. 31.
Bajo esa perspectiva, se advierte que el auto cuestionado constituye una decisión interlocutoria mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a conceder la impugnación formulada por el accionante y a ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que resolviera el recurso correspondiente. 32.
Ahora bien, una vez identificada la naturaleza de la actuación cuestionada, corresponde determinar si esta se enmarca en realidad dentro de los supuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional frente a actuaciones ocurridas en otro trámite de tutela. 33. Al respecto, la misma sentencia SU-627 de 2015 señaló que: «Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede».
Negrillas y subrayas de esta Sala. 34. En ese entendido, la citada regla pone de presente que la procedencia excepcional del amparo no opera frente a cualquier inconformidad surgida durante el trámite constitucional, sino respecto de actuaciones que comprometan directamente las garantías básicas del debido proceso de quienes debían ser enterados o vinculados a la actuación. 35.
En armonía con lo anterior, la Corte también explicó que: «La vulneración de los derechos fundamentales no se predica de la sentencia de tutela, sino del trámite del proceso de tutela, en particular de la omisión del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectados con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa». 36.
Visto lo anterior, resulta evidente para esta Subsección que ninguna de las circunstancias excepcionales descritas por la Corte Constitucional concurre en el caso bajo estudio, toda vez que el actor no denuncia irregularidades relacionadas con la falta de notificación, la omisión en la vinculación de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional, la afectación de derechos fundamentales durante un incidente de desacato o la existencia de una actuación fraudulenta que comprometa la validez del proceso de tutela. 37.
Por el contrario, la inconformidad planteada se dirige exclusivamente contra el auto de 21 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la impugnación formulada por el propio accionante contra la providencia ATP1930-2026 de 30 de junio de 2026 y dispuso Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que resolviera el recurso interpuesto. 38.
Así las cosas, a diferencia de los supuestos excepcionales examinados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, el demandante no cuestiona una irregularidad estructural del trámite constitucional relacionada con la falta de información, notificación o vinculación de sujetos con interés legítimo en la actuación, sino únicamente la autoridad judicial llamada a resolver la impugnación. 39.
En ese orden de ideas, la actuación objeto de censura no restringió el acceso a la administración de justicia ni privó al actor de los mecanismos procesales previstos para controvertir la decisión que rechazó la acción de tutela originalmente instaurada por este. Antes bien, la providencia cuestionada materializó el trámite de la impugnación presentada por el señor Bustamante Castelblanco y garantizó que esta fuera sometida al conocimiento de la autoridad judicial encargada de resolver la segunda instancia. 40.
En consecuencia, la controversia propuesta por el accionante no versa sobre una de las hipótesis excepcionales de procedencia identificadas en la sentencia SU-627 de 2015, sino sobre su desacuerdo con la autoridad judicial llamada a decidir el recurso de impugnación dentro de otro trámite constitucional. 41. Por lo anteriormente expuesto, el admitir el estudio de fondo de la presente solicitud implicaría permitir que, paralelamente al trámite de la impugnación ya concedida dentro de la acción de tutela seguida antes las autoridades judiciales accionadas, se promoviera una nueva controversia constitucional respecto de las actuaciones internas propias de ese procedimiento, escenario que precisamente busca evitar la regla jurisprudencial de improcedencia fijada por la Corte Constitucional. 42.
En estas condiciones, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo no supera el examen preliminar de procedencia exigido por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual resulta improcedente abordar el estudio de fondo de los defectos atribuidos al auto de 21 de agosto de 2026 y, en consecuencia, la protección invocada no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-06626-00 Accionante: Kevin Bustamante Castelblanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.