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11001032400020160062900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-12-06

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mcdonalds Corporation·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Referencia: Medio de control de nulidad Actora: McDONALD’s CORPORATION Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 40528 de 24 de junio de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedió el registro como marca del signo mixto “CUARTO D’ LIBRA”, para distinguir servicios comprendidos en la 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor LUIS EDUARDO BAYONA DONADO.

Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que la actora solicitó oficiar a la SIC para que remitiera copia de los antecedentes administrativos correspondientes al trámite de registro de la marca cuestionada, “CUARTO D’ LIBRA”, relacionada en el numeral 2 “[…] OFICIOS […]”, del acápite de pruebas de la demanda, los cuales ya fueron allegados por la mencionada entidad como consta a folios 79 a 361 del expediente físico.

Igualmente ocurre con los antecedentes administrativos contentivos del signo “CUARTO DE LIBRA”, solicitados en el numeral 2.2. “[…] OFICIOS […]”, del referido acápite, por cuanto tales documentos pueden ser consultados a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la entidad demandada, a cuya página se puede acceder directamente, en virtud del Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020.

Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas4, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 40528 de 24 de junio de 2016, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “CUARTO D’ LIBRA”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor LUIS EDUARDO BAYONA DONADO, vulnera o no lo previsto en los artículos 136, 137 y 147 de la Decisión 486 del 2000; 132 y 596 del Código de Comercio; y 137 del CPACA, conforme a lo expuesto por la actora a folios 34 a 63 del expediente físico y a lo respondido por la parte demandada a folios 362 a 372 ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la actora solicitó: 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION “[…] 1.

TESTIMONIO Solicito se cite a Diana María Peláez Mendoza, Directora de Mercadeo para la División Caribe de Arcos Dorados Colombia S.A.S. o quien haga sus veces, quien puede ser citada en la Avenida 116 ·7-15, piso 14, en la Ciudad de Bogotá D.C, Colombia, quien depondrá lo que le conste sobre el posicionamiento de la marca CUARTO DE LIBRA en Colombia y otros países miembros de la Comunidad Andina, así como sobre su carácter de marca notoria y en general todo lo que le conste respecto de la marca CUARTO DE LIBRA y el producto que la misma identifica 2.

OFICIOS […] 2.3. solicito de la manera más atenta que se libre oficio al Consulado de Colombia en Bolivia para que a costa de mi representada obtenga ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual y se remita con destino al presente proceso el certificado de renovación de la marca CUARTO DE LIBRA nominativa en la Clase 30 Internacional, registro número 670040-A […]”.

Frente a la solicitud de dichas pruebas, el Despacho considera lo siguiente: En cuanto a la prueba testimonial requerida, el Despacho se ABSTENDRÁ de su decreto pues lo que se pretende demostrar con la misma puede ser acreditado con las pruebas documentales obrantes en el expediente administrativo5, tales como las certificaciones, fotografías de los establecimientos de comercio, entre otros.

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 del CGP, se comisionará por medio de exhorto al señor Cónsul de Colombia en La 5 Visible a folios 79 a 361 del expediente físico y en los CDs a folio 81 ibidem. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION Paz (Bolivia), para que, a costa de la actora, solicite ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -SENAPI- y remita con destino a este proceso, copia de la documentación relacionada en el numeral 2.3 “[…] 2.

OFICIOS […]” del acápite de pruebas de la demanda, visible a folio 61 del expediente físico. El Despacho ordenará a la Secretaría elaborar la Carta Rogatoria. Cumplido lo anterior, se requerirá al apoderado de la actora para que legalice la carta rogatoria ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual será apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá anexarse copia del auto que ordena la comisión, cuyo trámite y costos serán a cargo de la demandante.

Surtido lo anterior, la actora allegará al proceso de la referencia, constancia de entrega de la carta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería a la doctora CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 373 a 376 del expediente físico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba referida en el numeral 1. “[…] TESTIMONIO […]” del acápite de pruebas de la demanda, solicitada por la actora, visible a folio 59 del expediente físico, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: COMISIÓNESE por medio de exhorto al señor Cónsul de Colombia en la Paz (Bolivia), para que, a costa de la actora, solicite ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -SENAPI- y remita con destino a este proceso, copia de la documentación relacionada en el numeral 2.3 “[…] 2. OFICIOS […]” del acápite de pruebas de la demanda, visible a folio 61 del expediente físico.

Por la Secretaría, elabórese la Carta Rogatoria. Cumplido lo anterior, REQUIÉRASE al apoderado de la actora para que legalice la carta rogatoria ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual será apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y deberá anexarse copia del auto que ordena la comisión, cuyo trámite y costos serán a cargo de la demandante. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00629-00 Actora: McDONALD’s CORPORATION Surtido lo anterior, la actora allegará al proceso de la referencia, constancia de entrega de la carta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

SEXTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

SÉPTIMO: TENER a la doctora CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 373 a 376 del expediente físico.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera