Radicado: 11001-03-15-000-2023-04741-00 Accionante: Javier Fernando Moyano Lozada Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04741-00 Accionante: Javier Fernando Moyano Lozada Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo: no se encontró vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Javier Fernando Moyano Lozada contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de respuesta a las peticiones presentadas el 14 y el 23 de junio de 2023. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de agosto de 2023 Javier Fernando Moyano Lozada presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental Radicado: 11001-03-15-000-2023-04741-00 Accionante: Javier Fernando Moyano Lozada Se niega el amparo 2 de petición. Según el accionante, dicha garantía constitucional fue vulnerada por la omisión de respuesta por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a las peticiones presentadas el 14 y el 23 de junio de 2023, en las que solicitó información acerca del acatamiento de las obligaciones impuestas en el <<manual de funciones>> establecido por la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, <<en conjunto con la juez 2ª penal del circuito de Cundinamarca>>. 2.- Como pretensión, el accionante formuló la siguiente (se transcribe): <<Solicito se ordene a la accionada que en el menor tiempo posible se dé respuesta a la consulta elevada por parte del suscrito y si no es de su resorte se le corra traslado al organismo que de acuerdo a la Ley y la Constitución debe hacerlo>>.
B. Hechos 3.- El accionante indicó que se desempeña como secretario administrativo en el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca. 3.1.- Afirmó que la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, <<en conjunto con la juez 2ª penal del circuito homóloga>> emitió la Resolución No. 15 de 20 de abril de 2023, <<por medio de la cual se actualiza o modifica el MANUAL DE FUNCIONES de los cargos adscritos a los estrados judiciales>>.
Señaló que, en dicho manual <<se le impusieron una serie de funciones que van en contraposición de lo previsto en el Acuerdo 1856 de 2003>>. 3.2.- Expuso que el 14 de junio de 20231 envió una solicitud dirigida a José Camilo Guzmán Santos, director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que <<indicara si todas y cada una de las obligaciones impuestas en el manual de funciones estaba obligado a cumplirlas, bajo el entendido que no se encuentran establecidas en el Acuerdo 1856 de 2003>>. 1 Se advierte que el accionante no allegó dicha petición ni la constancia de envío de la misma.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04741-00 Accionante: Javier Fernando Moyano Lozada Se niega el amparo 3 3.3.- El 23 de junio de 2023 reiteró la petición anterior y la remitió al correo electrónico de Claudia Granados Romero2, nueva directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Afirmó que en dicha petición <<indicó que no era lógico que estando vigente la Ley 270 de la Administración de Justicia se impusiera un manual de funciones soportado en el Código Único Disciplinario artículo 38 numeral 20>> y solicitó se emitiera concepto sobre el particular. 3.4.- Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad accionada no había dado respuesta a su petición. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que reiteró en más de una oportunidad la petición presentada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, por lo que se transgredió su derecho fundamental de petición. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial (accionada) solicitó negar el amparo, en tanto las peticiones presentadas por el accionante el 14 y el 23 de junio de 2023, fueron resueltas mediante los oficios CJO23-4670 de 10 de agosto y CJO23-5226 del 11 de septiembre de 2023, los cuales fueron notificados al correo electrónico suministrado por el actor para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 7.- Si bien el accionante no allegó copia de la petición radicada ante la autoridad accionada, de los documentos aportados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial la Sala observa que mediante oficio No. CJO23-4670 del 10 de agosto de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de Judicatura dio respuesta a la <<consulta sobre el manual de 2 A la dirección de correo electrónico claudicamgranados@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04741-00 Accionante: Javier Fernando Moyano Lozada Se niega el amparo 4 funciones>> presentada por el accionante, la cual se envió por correo electrónico al peticionario el mismo día. 7.1.- En dicha respuesta se informó que el accionante solicitó que se determinara la validez y legalidad de la Resolución No. 015 del 20 de mayo de 2023 suscrita por los jueces del circuito especializado de Cundinamarca, mediante la cual se expidió un manual de funciones; sin embargo, para verificar la legalidad de dicho acto administrativo, la Ley 1437 de 2011 prevé controles jurisdiccionales que pueden ejercer los administrados, como el de nulidad, en el cual podría solicitar medidas cautelares.
Agregó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tenía competencia alguna para pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos por los jueces de la República. 7.2.- A su vez, se evidencia que, mediante oficio No. CJO23-5226 del 11 de septiembre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó al accionante que mediante oficio CJO23-4670 del 10 de agosto de 2023 dio respuesta a su petición. No obstante, otorgó nuevamente una respuesta precisa a la solicitud presentada por el actor y se remitió a su correo electrónico. 7.3.- En el mencionado oficio, le indicó que (i) la Resolución No. 015 de 20 de abril de 2023 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
(ii) de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, es la autoridad competente la que debe verificar si los jueces del circuito especializado de Cundinamarca <<incurrieron en el caso planteado por el accionante>>; (iii) en cuanto a la legalidad del acto administrativo, el CPACA prevé controles jurisdiccionales que pueden ejercer los administrados; además, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre la resolución expedida por los jueces del circuito especializados de Cundinamarca;
(iv) las situaciones de carácter laboral expuestas en la petición no obedecen a reglamentos y directrices establecidos por dicha Corporación, por lo que deben darse a conocer por los interesados ante las autoridades y dependencias correspondientes. 7.4.- De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra vulneración alguna al derecho fundamental de petición del accionante, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud presentada por el actor.
Además, esta Sala precisa que el hecho de que las respuestas otorgadas al accionante no sean compartidas por este o le sean desfavorables, no implica transgresión alguna a su derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04741-00 Accionante: Javier Fernando Moyano Lozada Se niega el amparo 5 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Javier Fernando Moyano Lozada.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado