Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo Demandado: Departamento del Huila Tema: Reliquidación pensión de jubilación diputado con la inclusión de la indemnización de vacaciones.
Demanda de reconvención por cuantificación de la prestación en una suma superior a la que corresponde SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ _ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Néstor Trujillo Trujillo y se accedió de manera parcial a las súplicas del departamento del Huila. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Néstor Trujillo Trujillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 1467 del 14 de octubre de 2015, por medio de la cual la secretaria general de departamento del Huila le negó la reliquidación de la pensión de jubilación en consideración a la totalidad de factores de salario que devengó en el último año de servicios, en concreto la indemnización de vacaciones; ii) RDP 47 del 8 de febrero de 2016; y 1 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo iii) 353 del 25 de julio de ese año, a través de las cuales el secretario general y el gobernador de dicho departamento confirmaron el acto inicial al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de labores, en especial la indemnización de vacaciones; ii) se indexaran las sumas que resulten; iii) se cumpliera la sentencia en los términos previstos en el artículo 189 del CPACA; y vi) se condenara en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Néstor Trujillo Trujillo nació el 26 de febrero de 1945 y prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado entre el 9 de diciembre de 1964 al 31 de enero de 1996, su último cargo fue como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, el que ejerció entre 1991 y 1996. - A través de la Resolución 85 del 14 de febrero de 1996, el gobernador del departamento del Huila le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $3.368.782.18, efectiva a partir del 1° de enero de 1996; no obstante, se omitió incluir la indemnización de vacaciones. - Mediante escrito del 6 de octubre de 2015, solicitó a la Gobernación del Huila la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la indemnización de vacaciones percibida en el último año de servicios, la que fue negada por la secretaria general de la entidad a través de la Resolución 1467 del 14 de octubre de 2015, acto administrativo que fue confirmado por medio de las resoluciones 47 de 8 de febrero de 2016 y 353 del 25 de julio de ese año, suscritas por el secretario general y el gobernador de dicho departamento, respectivamente. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Ley 48 de 1962; 3 de la Ley 5ª de 1999; 56 del Decreto 1222 de 1986; 36 y 39 del Decreto Departamental 497 de 1974; y la Ley 6ª de 1945. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: 2 Folios 8 a 13. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo - Los actos administrativos acusados vulneran el derecho al trabajo y el principio del justo equilibrio entre los derechos del pensionado y los intereses de la administración, toda vez que desconoció que su pensión de jubilación debió liquidarse con la inclusión de todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicios como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, esto es, en el lapso comprendido entre el «31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002»; no obstante, el reconocimiento que obtuvo no incluyó la indemnización de vacaciones, la cual fue percibida en ese periodo. - Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», y lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que dispuso que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». 1.2.
Contestación de la demanda El departamento del Huila se opuso a la prosperidad de las pretensiones3 con fundamento en las siguientes consideraciones: - No es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la indemnización de vacaciones, pues este emolumento no fue debidamente certificado y no constituye factor de salario. - Al liquidar la pensión de jubilación otorgada al actor se incurrió en un error y por lo tanto esta fue cuantificada en una suma superior a la que corresponde, toda vez que se incluyeron factores salariales inexistentes y no se tuvo en cuenta los valores reales certificados por dietas y gastos de representación. En consecuencia, existieron diferencias considerables entre lo realmente percibido y lo que corresponde por esos conceptos. 1.3.
Demanda de reconvención 1.3.1. Pretensiones El departamento del Huila presentó demanda de reconvención en orden a que se declarara que: i) no debe reconocer una suma superior que incluya la 3 Folios 75 a 79. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo indemnización de vacaciones en la mesada pensional de Néstor Trujillo Trujillo; ii) pagar en lo sucesivo por la pensión de jubilación reconocida a aquel la suma de $12.471.589 y no $13.603.155; y iii) devolver los dineros pagados en exceso, debidamente indexados. 1.3.2.
Fundamentos fácticos Como hechos importantes se indicaron los siguientes: - Por medio de la Resolución 85 del 14 de febrero de 1996, el departamento del Huila le reconoció a Néstor Trujillo Trujillo la pensión de jubilación en una suma equivalente a $3.368.782. - A través de la Resolución 1175 de 2015, se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación en consideración a la totalidad de factores devengados en el último año de servicios en la Asamblea Departamental del Huila, habida cuenta que ya se habían incluido todos los emolumentos que percibió en ese periodo, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, acto administrativo que fue confirmado por medio de la Resolución 1422 de 2014, al considerar que: «(…) de la suma de las dietas y gastos de representación y primas, tanto de las certificaciones como de la resolución cero 85 de 1996 se desprende una diferencia a favor del Departamento de $4.352.130.00, correspondiente a gastos de representación; igual sucede con las dietas con una diferencia a favor del Departamento de $3.481.511.00, lo que indica que se le ha venido pagado (sic) por concepto de pensión una cifra superior, que afecta los intereses del departamento del Huila, y que debe volver a las arcas del mismo.
Pues se trata de una suma considerable de $7.833.641.00». - Producto de la solicitud de Néstor Trujillo Trujillo, en el sentido de incluir la indemnización de vacaciones para reliquidar su pensión de jubilación, se analizó la Resolución 85 de 1996, que le reconoció la prestación, y se encontró que se le ha pagado una suma superior a la que corresponde.
Por lo tanto, debe devolver al departamento del Huila los dineros que percibió de más, los que ascienden a $216.788.480. 1.3.3. Normas violadas y concepto de violación Como estas se indicaron los artículos 1 de la Ley 62 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente4: - La mesada pensional que percibe Néstor Trujillo Trujillo debe reducirse porque es superior a la que se le debió reconocer.
Ello, en consideración a que en los certificados salariales se observan diferencias en los valores incluidos a título de dietas por $3.481.511 y gastos de representación por $4.352.130. - Así las cosas, la pensión de jubilación reconocida debió cuantificarse en la suma de $3.088.533, a hoy $12.471.589, es decir con un ingreso base de liquidación (IBL)5 de $49.416.855 y no de $53.900.515, por lo tanto Néstor Trujillo Trujillo debe devolver el dinero que percibió en exceso, el cual asciende a $216.788.480. 1.3.4.
Contestación de la demanda de reconvención Néstor Trujillo Trujillo se opuso a la prosperidad de las súplicas6 al considerar que: - De conformidad con las certificaciones del 13 de febrero de 1996 y 20 de abril de 2012, suscritas por el secretario general de la Asamblea Departamental del Huila y por el jefe de pagaduría de la Cámara de Representantes, respectivamente, no se le tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación las vacaciones indemnizadas por el año se servicios comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. - En consecuencia, el IBL de la pensión de jubilación debió ascender a $57.250.496, con la inclusión de la indemnización de vacaciones, y no a $53.900.515, como se hizo en el acto administrativo que le reconoció la prestación. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 9 de abril de 20217, negó las súplicas de la demanda presentada por Néstor Trujillo Trujillo y accedió de forma parcial a las pretensiones del departamento del Huila, para lo cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 85 del 14 de febrero de 1996, que le reconoció la pensión a aquel.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al departamento del Huila a reliquidar la pensión de jubilación de Néstor Trujillo Trujillo, a efectos de que el IBL 4 Folios 1 a 4 del cuaderno que contiene la demanda de reconvención. 5 En que sigue IBL. 6 Folios 19 y 20 del cuaderno que contiene la demanda de reconvención. 7 Folios 256 a 267. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo de la prestación se integre con base a los valores realmente devengados entre el 1° de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996 por concepto de dietas y gastos de representación, en consideración a la certificación expedida por la secretaria general de la Asamblea Departamental del Huila el 15 de agosto de 2013.
Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - La indemnización de vacaciones deviene de la compensación monetaria que se otorga al empleado cuando no disfruta de ellas; en el caso de los diputados únicamente es exigible a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017. - Dicho emolumento se debe excluir de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación, toda vez que no tiene el carácter de salario ni de prestación, dada la naturaleza de las vacaciones, esto es descanso remunerado. - En consideración a la Resolución 85 del 14 de febrero de 1996 y las certificaciones que reposan en el plenario, se evidencian diferencias entre los valores que a título de dietas y gastos de representación devengó Néstor Trujillo Trujillo entre el 1° de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996. - Por lo tanto, esa diferencia dio lugar a que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida resultara en un monto superior al que correspondía y en consecuencia para corregir el error, es necesario declarar la nulidad parcial del acto que otorgó la prestación y ordenar la reliquidación, a efectos de que el IBL se integre tomando como base los valores realmente devengados, según la certificación expedida por la secretaria general de la Asamblea Departamental del Huila. - No hay lugar al reintegro de las sumas solicitadas por el departamento del Huila, toda vez que no se desvirtuó la buena fe que ampara al demandante. - La condena en costas es improcedente, pues no se no se aprecia la carencia de fundamentos legales en la defensa ejercida por el reconvenido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.4.
El recurso de apelación Néstor Trujillo Trujillo interpuso recurso de apelación8 con fundamento en los siguientes argumentos: 8 Samai, índice 2, documento ED_002RECURSOAPELACIOND(.pdf) NroActua 2. 7 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo - El a quo desconoció que la pensión de jubilación debe ser reliquidada con la inclusión de la indemnización de vacaciones que devengó en el último año de servicios como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, la cual corresponde a la suma de $3.349.981 y que de haber sido tenida en cuenta el monto de la primera mesada hubiera resultado en $4.274.465 y no en $3.368.782.12 como se determinó. - Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en: i) el artículo 56 del Decreto 1222 de 1986, que dispuso que los miembros de las asambleas departamentales gozan de iguales prestaciones sociales e indemnizaciones previstas para los servidores públicos contenidas en la Ley 6ª de 1945; ii) en los artículos 36 y 39 del Decreto Departamental 497 de 1974, según el cual «todo empleado público que preste sus servicios al Estado durante veinte (20) años, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, si al adquirir dicho derecho se encuentran prestando sus servicios al Departamento y el valor será equivalente al 75% del promedio de los salarios o primas de toda especie percibidos en el último año de servicios»; y iii) el artículo 3 de la Ley 5ª de 1999, que estableció que para los efectos de la jubilación de los diputados de las asambleas departamentales no solamente se tendrán en cuenta los sueldos y las dietas, sino también los gastos de representación y cualquier otra asignación de que ellos gozaren o hubieran gozado. - Así, entonces, existe un defecto sustantivo con respecto a la sentencia de primera instancia, pues se desconoció las disposiciones de rango legal aplicables al asunto. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Conforme al numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, consiste en determinar si ¿se debe reliquidar la pensión de jubilación de Néstor Trujillo 8 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo Trujillo con la inclusión de la indemnización de vacaciones que percibió en su condición de diputado en la Asamblea Departamental de Huila en su último año de servicios, esto es, entre el 1° de febrero de 1995 y 31 de enero de 1996? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen prestacional de los diputados El artículo 7 de la Ley 48 de 19629, dispuso que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de iguales prestaciones e indemnizaciones sociales a las previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por ello es necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los que son beneficiarios, a saber: «Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. 9 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo».
Esta disposición fue reiterada a través del artículo 6 del Decreto 1723 de 196410, en el sentido de equiparar el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos. Asimismo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198611 señaló que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de iguales prestaciones e indemnizaciones sociales a las previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.
Luego, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó, inicialmente12, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones. Así lo señalaba la norma: «Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección». (Subrayado fuera de texto original). 10 «ARTÍCULO 6.
Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales». 11 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental» 12 Dado que fue objeto de algunas reformas. 10 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo Con posterioridad, a través del Acto Legislativo 01 de 1996, se reformó el artículo 299 de la Constitución Política, se eliminó el pago de honorarios a favor de los diputados y se introdujo un régimen laboral a favor de ellos, pues por un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes y, de otro, estableció un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la ley, así: «Artículo 299.
En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.
No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos (…). Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley».
(Subrayado de la Sala). De conformidad con lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 1996 dispuso una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de su entrada en vigencia tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determinara la ley, con lo cual se trasladó al legislador la fijación de la remuneración respectiva.
En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 de 200013, que señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos.
Esta ley en su artículo 29 estableció: «Artículo 29. Sesiones de las Asambleas. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: 13 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 11 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo Artículo 1º Sesiones de las Asambleas.
Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado. Parágrafo 1o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Parágrafo 2o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia». El citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación por medio del Acto Legislativo 01 de 2007.
La norma en la actualidad es la siguiente: «Artículo 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen (sic) la ley».
(Lo subrayado de la Sala). 12 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en relación con el régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados continuaría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen14, por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986.
Así las cosas, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la Ley 100 de 1993 que regula la seguridad social; no obstante, se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar.
Lo anterior, toda vez que las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Ahora bien, a través de la Ley 1871 de 201715 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, así: «Artículo 3°. Régimen prestacional de los diputados.
El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2.
Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966. Parágrafo 1°. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. (…) Artículo 5°. Derechos de los diputados.
Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva. Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año. 14 La ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías a partir de la fecha de su publicación. 15 «Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones». 13 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo 2.
Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012. 3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento».
(Resaltado fuera del texto original). Ahora bien, es necesario precisar que el gobierno nacional ha formulado varias consultas a esta corporación en relación con el reconocimiento de prestaciones para los diputados, es por ello que a través del concepto 1700 del 14 de diciembre de 200516, la Sala de Consulta señaló: «La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.
En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.
Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6a fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997». La Corte Constitucional avaló este pronunciamiento y otros17 en la sentencia C- 700 de 2010, en sentido de señalar que, si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las asambleas departamentales era exclusiva del legislador, se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997. 16 Consejo de Estado, conceptos 695 del 14 de junio de 1995, 1166 de 1998 y 1234 del 3 de febrero de 2000. 17 Consejo de Estado, concepto del 14 de diciembre de 2005, radicado 1700, C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 14 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo En virtud de lo anterior, se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y de la prima de vacaciones. 2.3.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Néstor Trujillo Trujillo nació el 26 de febrero de 194518 y laboró de la siguiente manera19: Entidad Desde Hasta Tiempo de servicio Ministerio de Hacienda y Crédito Público 09-12-1984 10-07-1967 2 años, 7 meses y 1 día Industria Licorera del Huila 13-01-1969 15-09-1970 1 año, 8 meses y 2 días Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)20 23-04-1971 01-01-1973 1 año, 8 meses y 8 días Secretaría de Salud Departamental del Huila 22-09-1975 31-01-1977 1 año, 4 meses y 8 días Ministerio del Interior 01-02-1977 29-08-1991 14 años, 6 meses y 28 días Asamblea Departamental del Huila 01-10-1991 30-11-1992 1 año Asamblea Departamental del Huila 01-02-1995 31-01-1996 1 año - Por medio de la Resolución 85 del 14 de febrero de 199621, suscrita por el gobernador del departamento del Huila, se le reconoció la pensión de jubilación, según las disposiciones del artículo 62 del Decreto Departamental 497 de 1974 y del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986, en un 75% de lo devengado en el último año de servicios.
La cuantía de la prestación resultó en $3.368.782, a partir del 1° de febrero de 1996, y como factores salariales percibidos en ese periodo se tuvieron en cuenta las dietas ($15.398.999), los gastos de representación ($27.375.989) y las primas de junio 1995 ($3.627.324), de navidad 1995 ($4.148.222) y de vacaciones ($3.349.981). 18 Según la cédula de ciudadanía visible a folio 56. 19 De conformidad con la Resolución 85 del 14 de febrero de 1996 expedida por el gobernador del Huila, «(p)or medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación» (Fls. 22 a 30), constancias laborales del Ministerio de Interior del 10 de noviembre de 1995 (Fls. 84 y 85), del Inpec del 11 de octubre de 1995 (Fl. 86), de la Asamblea Departamental del Huila del 13 de febrero de 1996 (Fl. 87), 1 de febrero de 1996 (Fl. 93), 15 de agosto de 2013 (Fls. 129 a 131), 13 de febrero de 2014 (Fls. 185 a 187), del 31 de enero de 1996 (Fl. 229) y del 1 de noviembre de 1996 (Fl. 230), de la Secretaría de Salud Departamental del Huila del 14 de noviembre de 1975 (Fl. 94), de la Industria Licorera del Huila del 23 de noviembre de 1995 (Fl. 95) certificado de tiempo de servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 12 de diciembre de 1995 (Fl. 88). 20 En adelante Inpec. 21 Folios 22 a 30. 15 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo - A través de Resolución 31 del 1° de febrero de 199622, expedida por el presidente de la Asamblea Departamental del Huila, se le reconoció la prima de vacaciones por $3.349.981 y la indemnización de vacaciones por $3.349.981, percibidas en el último año de servicios, esto es, entre el 1° de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996. - Certificación del 13 de febrero de 1996, suscrita por el secretario general de la Asamblea Departamental del Huila, en la que consta que Néstor Trujillo Trujillo «devengó por concepto de dietas y gastos de representación durante los 11 meses de mil novecientos noventa y cinco (1995) la suma de tres millones quinientos un mil ochocientos cuarenta y uno ($3.501.841)»23.
Asimismo, que para «el mes de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) la suma de cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y siete pesos (4.254.737)»24. - Certificaciones del 15 de agosto de 201325 y 13 de febrero de 201426, expedidas por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Huila, en la que se indica que Néstor Trujillo Trujillo devengó en el último año de servicios lo siguiente: Periodo Por dietas Por gastos de representación Sesiones ordinarias del 1 al 28 de febrero de 1995 $531.706 $2.730.031 Sesiones extraordinarias del 1 al 28 de marzo de 1995 $510.669 $910.010 Sesiones extraordinarias del 21 al 31 de marzo de 1995 $561.625 $1.001.011 Sesiones extraordinarias del 2 al 31 de mayo de 1995 $1.480.649 $2.639.630 Sesiones extraordinarias del 1 al 30 de junio de 1995 $1.531.706 $2.730.031 Sesiones extraordinarias del 1 al 30 de julio de 1995 $1.531.706 $2.730.031 Sesiones ordinarias del 1 de agosto al 10 de agosto de 1995 $510.569 $910.010 Sesión extraordinaria del 16 de agosto de 1995 $51.057 $91.001 Sesiones extraordinarias del 30 de agosto al 8 de septiembre de 1995 $510.569 $910.010 Sesión extraordinaria del 9 de septiembre de 1995 $51.057 $91.001 Sesiones extraordinarias del 1 al 30 de octubre de 1995 $1.531.706 $2.730.031 Sesiones ordinarias del 1 al 30 de noviembre de 1995 $1.531.706 $2.730.031 Sesiones extraordinarias del 1 al 10 de diciembre e 1995 $510.569 $910.010 Sesiones extraordinarias del 11 al 15 de diciembre de 1995 $255.284 $455.005 Sesiones extraordinarias del 16 al 31 de agosto de 1996 $816.910 $1.456.016 Prima junio 1995 $3.627.324 Prima navidad 1995 $4.148.222 Prima vacacional 1995 $3.349.981 Indemnización de vacaciones 1995 $3.349.981 22 Folios 39 y 40. 23 $1.260.663 por dietas y $2.241.178 por gastos de representación. 24 $1.531.706 por dietas y $2.723.031 por gastos de representación. 25 Folios 129 a 131. 26 Folios 185 a 187. 16 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo Sumados los conceptos percibidos por dietas y gastos de representación, se tiene que recibió $11.917.488 y $23.023.859, respectivamente. - Mediante escrito del 18 de octubre de 201327, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, la que fue negada a través de la Resolución 1175 del 5 de septiembre de 201428, expedida por el secretario general de la gobernación del Huila, toda vez que «para la liquidación de la pensión (…) se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores y/o pagados realizados al peticionario, tanto de las sesiones ordinarias como de las extraordinarias y de las primas devengadas», acto administrativo que fue confirmado al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, por medio de las resoluciones 1422 del 4 de noviembre de 201429 y 3 del 8 de enero de 201530, respectivamente.
En la Resolución 1422 del 4 de noviembre de 2014, se advirtió que al liquidar la mesada pensional se había incurrido en un error que favorecía al pensionado, pues: «realizando la suma de las dietas y gastos de representación tanto de las certificaciones como en la resolución 085 de 1996 se desprende una diferencia de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA PESOS M/Cte ($4.352.130.oo) entre ellas así: VALOR GASTOS DE REPRESENTACIÓN CERTIFICACIÓN SECRETARÍA GENERAL DE LA SAMBLEA VALOR GASTOS DE REPRESENTACIÓN RECONOCIDOS EN LA RESOLUCIÓN 085 DEL 14 DE FEBRERO DE 2014 DIFERENCIA ENTRE LAS CERTIFICACIONES Y LA RESOLUCIÓN 85 DE 1996, GASTOS DE REPRESENTACIÓN $23.023.859.00 $27.375.989.00 $4.352.130.00 De Igual manera ocurre con el valor de las dietas devengadas, en donde la diferencia es DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS M/Cte (3.481.511.00) valor dieta certificación expedido (sic) por la Secretaría General de la Asamblea valor dieta reconocida en la resolución 085 del 14 de febrero de 2014 diferencia entre las certificaciones y la resolución 85 de 1996, dietas $11.917.488.00 $15.398.999.00 $3.481.511.00 27 Folios 189 a 192. 28 Folio 144. 29 Folios 139 a 141. 30 Folios 135 a 137. 17 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo (…)». - Por medio de escrito del 6 de octubre de 201531, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la indemnización de vacaciones, la cual fue negada a través de la Resolución 1467 del 14 de octubre de 201532, suscrita por la secretaria general del departamento del Huila, bajo los siguientes argumentos: «Esta Administración ya mediante resoluciones 1175, 1422 de 2014 y 003 de 2015 emitida por el señor Gobernador había decantado el tema de la reliquidación por inclusión de todos los factores devengados durante el Último año. Pese a lo anterior se efectuara (sic) una nueva y práctica revisión del asunto enfocados en dos importantes elementos: Los Factores incluidos en la resolución 85 de 1996, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación, sumaron para la fecha un total de $53.900.515, correspondiéndole para 1996 una mesa de $3.368.782, luego de aplicada la tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio mensual.
Ahora bien, sumados todos los factores indicados en la certificación expedida por la Secretaria General de la Asamblea Departamental del 15 de agosto de 2013 (…) se evidencia que la pensión inicialmente reconocida se incluyeron factores inexistentes, pues al sumar todos los factores indicados en este nuevo documento, incluida la indemnización de las vacaciones de 1995, da un total de $49.420.845, con lo que se evidencia que además de ser absolutamente improcedente la reliquidación, podría eventualmente este ente Territorial con base en la mencionada certificación adelantar de oficio Acción de Lesividad pues el acto administrativo que inicialmente reconoció la prestación contiene factores inexistentes, y por consiguiente su mesada inicial correspondería a la suma de $3.088.803.
(…)». - A través de la Resolución 47 del 8 de febrero de 201733, se confirmó la Resolución 1467 del 14 de octubre de 2015 al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra, toda vez que: «Dentro del análisis que se hiciere el cual origino (sic) la resolución 1467 de 2015 endilgada por usted, se puede determinar de una manera clara e inequívoca que fueron sumados todos los factores indicados en la certificación expedida el 15 de agosto de 2013 (…).
Si bien es cierto que al verificar la carpeta de su poderdante se evidencia que existen dos certificaciones, las cuales se logra deducir que la pensión inicialmente reconocida se incluyeron presuntamente factores inexistentes, pues al sumar nuevamente todos 31 Folios 31 a 34. 32 Folios 15 y 16. 33 Folios 17 y 18. 18 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo los factores incluida la indemnización de vacaciones de 1995, objeto de este recurso arroja un total de $49.416.855, con lo que queda claro que esta Entidad territorial encontró un yerro que estaría originando un pago de lo no debido y por ello podría de oficio adelantar la Acción de Lesividad pues el acto administrativo que inicialmente reconoció la pensión contiene factores aparentes y así las cosas su mesada pensional inicial correspondería un valor de $3.088.803 y no la que recibió inicialmente la cual fue determinada en 3.368.782 luego ya aplicada la tasa de remplazo (sic) del 75% sobre el promedio mensual.
(…)». - Por medio de la Resolución 353 del 25 de julio de ese año34, se confirmó la Resolución 1467 del 14 de octubre de 2015 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra, pues durante el último año de servicios Néstor Trujillo Trujillo no causó vacaciones, por ello no fueron indemnizadas. - Mediante Oficio del 4 de enero de 201735, suscrito por el profesional universitario de la secretaría general de la gobernación del Huila, se señaló que, de acuerdo con las certificaciones expedidas el 15 de agosto de 2013 y el 13 de febrero de 2014 por la secretaria general de la Asamblea Departamental del Huila, el IBL pensional de Néstor Trujillo Trujillo realmente ascendía a $49.416.855, con la inclusión de la indemnización de vacaciones que reclama, y no a $53.900.515, comoquiera que en la Resolución 85 de 1996 se tuvieron en cuenta «factores inexistentes por la suma de $4.483.660».
En primer lugar debe advertirse que la Sala se pronunciará únicamente sobre los argumentos del recurso de apelación, pues es el marco de la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)36. Ahora bien, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en líneas anteriores, ha de decirse que únicamente hasta cuando entró en vigencia la Ley 1871 de 2017, desde el punto de vista prestacional, a los diputados se les reconoció las vacaciones y la prima de vacaciones, pues con anterioridad, el régimen al cual se debían acoger era el establecido en la Ley 6ª de 1945 y las 34 Folios 19 a 21. 35 Folios 5 a 8 del cuaderno que contiene la demanda de reconvención. 36 «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…)». 19 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo demás normas que la adicionaron o la reformaron por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986. Al revisar el citado régimen se evidencia que son los siguientes emolumentos los que pueden ser reconocidos: auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y gastos de entierro; por tal motivo se puede concluir que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna respecto de las vacaciones y de la prima de vacaciones.
Así, entonces, al devenir la indemnización de vacaciones de la compensación monetaria que se otorga al empleado en el caso de no disfrutar de las vacaciones, y que este emolumento en el caso de los diputados es exigible solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1871 de 2017, no es posible efectuar su reconocimiento a favor de Néstor Trujillo Trujillo para reliquidar su pensión de jubilación, pues este se desempeñó en ese cargo entre 1995 y 1996.
Valga recordar que de acuerdo con la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 201037, «(n)o es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.
En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional».
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23- 25-000-2006-07509-01 (0112-09). 20 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no procede la reliquidación pensional en consideración a la indemnización de vacaciones, como lo determinó el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Néstor Trujillo Trujillo contra el departamento del Huila y 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00373-01 (0185-2022) Demandante: Néstor Trujillo Trujillo accedió de manera parcial a las súplicas de ese departamento en la demanda de reconvención, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.