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11001031500020240250900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-20

Radicación interna: 4038 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Estela Paez Better·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca - Secretaria I

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02509-00 Demandante: María Estela Páez Better Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por María Estela Páez Better, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 María Estela Páez Better promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información, radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría el 18 de abril de 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En la referida fecha, presentó petición de información relacionada con el «cronograma de actividades la fecha de cierre de inclusión y adhesión a la acción de grupo Rad. N.º 76001- 23-33-006-2016-01332- 00» ii) En relación con el silencio de la entidad, consideró que sus derechos fundamentales de petición y debido proceso fueron vulnerados. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Se proteja mi derecho fundamental DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2024-02509-00. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02509-00 Demandante: María Estela Páez Better 2.

Que, en tal virtud, se ordene a TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA I, responder por los derechos fundamentales anteriormente descritos […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría2 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de María Estela Páez Better ante la falta de respuesta a su requerimiento de información radicado el 18 de abril de 2024? 2.4.

Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único 2 Mediante auto del 23 de mayo de 2024 se notificó de la presente solicitud de amparo. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02509-00 Demandante: María Estela Páez Better medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.5.

Análisis de la Sala María Estela Páez Better acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría responder la solicitud de información elevada el 18 de abril de 2024 ante esa entidad. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - La demandante radicó petición ante al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría en los siguientes términos: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02509-00 Demandante: María Estela Páez Better - Pese a que la demandante no anexó soporte de envío, según la información registrada en Samai4 la petición si fue radicada, como se observa: De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ante el silencio de la entidad demandada, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.

Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la demandante por parte de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría, pese a que ya han transcurrido 2 meses desde su radicación, configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido.

En consecuencia, se le ordenará a la referida entidad que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de información radicada desde el 18 de abril de 2024. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 44 Visible en el índice 2187 en el expediente contencioso 76001233300620160133200.

Actuación denominada «6937CORREO(.pdf) NroActua 2187» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02509-00 Demandante: María Estela Páez Better F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de María Estela Páez Better, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Secretaría que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición de información radicada por María Estela Páez Better el 18 de abril de 2024.

Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador