Micelio
11001031500020250018600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-01-16

Radicación interna: 254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jaime Herrera Munevar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otros Temas: Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Jaime Herrera Munévar contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Menor de la localidad Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 16 de enero de 2025, Jaime Herrera Munévar instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad y a la verdad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] SE TUTELE POR SENTENCIA, CONFORME AL ARTICULO 6 Y 8 DEL DECRETO 2591 DE 1991, Y PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE E IRREPARABLE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DE MIS DEFENDIDOS Y LOS DEL SUSCRITO PROPIOS, VULNERADOS POR LOS ACCIONADOS, SOLICITO, RESPETUOSAMENTE A SU DESPACHO, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR, PROVISIONAL Y PREVENTIVA A QUE HAYA LUGAR, PARA LA PROTECCION INMEDIATA DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, VULNERADOS POR LOS ACCIONADOS.

SE ORDENE EL PAGO INMEDIATO A MIS PODERDANTES PARA PODER ALIVIAR LOS DERECHOS VULNERADOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS […]» 2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Concepción Caballero de Munévar (hoy fallecida) y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la aplicación del Decreto No. 791 de 1995, que ordenó la incautación y destrucción de una mercancía pirotécnica de su propiedad, el 8 de noviembre de 1996, en la residencia de la primera de las mencionadas3. 4.

El 19 de septiembre de 2002, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia que apelada. 5. El 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la responsabilidad del distrito.

El 26 de noviembre de 2015, dicha autoridad adicionó su sentencia. 6. El 13 de diciembre de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un incidente de regulación de perjuicios, en el sentido de ordenar el pago de la suma de $42.857.142 para cada uno de los demandantes. La anterior decisión fue modificada, el 11 de octubre de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.

Concepción Caballero de Munévar revocó el poder conferido al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, quien la representó durante el trámite del proceso de reparación directa, y nombró como apoderado al abogado Ricardo Antonio Quintero Gómez (hoy fallecido), quien prestó sus servicios hasta el 8 de febrero de 2020. Con ocasión del fallecimiento de este último, Fanny Munévar Caballero, Jorge Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero y Hernando Munévar Caballero, herederos de la señora Caballero de Munévar, le confirieron poder especial al aquí accionante. 8.

El 28 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió, según la parte actora, «derechos constitucionales en forma legal y arbitraria, en representación de la señora Concepción Caballero de Munévar […] sin ser apoderado de ella ni de sus herederos, al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor», a pesar de que, como se expuso, la señora Caballero de Munévar habia revocado el poder desde hace más de 11 años. 9.

En varias ocasiones, el señor Herrera Munévar presentó memoriales en los que solicitó la expedición de copias autenticas que prestaran mérito ejecutivo a favor 2 Flor María Guerrero Rodríguez, Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero Acevedo, Hugo Alonso García, Graciela Romero Maldonado, Ana Hernández Saénz Mendoza, Olga María de la Hoza Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Javier Celis Piernagorda, Martha Janneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballero, Alberto Antonio Sáenz, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Josefa Quiroz y María Margarita Arias Rivera. 3 Rad. 25000-23-26-000-1997-05432-00/01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Fanny Munévar Caballero, Jorge Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero y Hernando Munévar Caballero, con el fin de poder cobrar la indemnización aprobada por el Consejo de Estado. 10.

El 1 de noviembre de 2024, el hoy accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la providencia de 28 de octubre de 2024, con el fin de que (1) se le certificara como apoderado de los demandantes Fanny Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero, Jorge Alberto Munévar Caballero y Hernando Munévar Caballero;

(2) se adicionara la decisión a efectos de que se pronuncie sobre la solicitud radicada el 20 de octubre de 2023 ante el Consejo de Estado informando la venta de derechos herenciales de Jorge Alberto Munévar Caballero a favor de Ana Victoria Munévar Caballero; (3) se decretara la nulidad del numeral 30 de la providencia por el cual se adjudica, al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, el 50% de los derechos sucesorales, correspondientes a Concepción Caballero de Munévar (QEPD) y (4) se decretara la nulidad de los numerales 62 literal k, 63 y 64, y del numeral 12, respecto a la medida cautelar de embargo de los derechos herenciales de Jorge Alberto Munévar Caballero conforme al Oficio de 3 de mayo del 2024 emitido por el Juzgado 27 Laboral de Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 11001-31-05-027-2015-00593-00. 11.

Como fundamentos de derecho, el accionante consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Menor de la Localidad Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local vulneraron los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso, igualdad y a la verdad.

Para el efecto, afirmó que de manera ilegal la autoridad judicial precitada permitió que el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor actuara en representación de la señora Caballero de Munévar y de sus herederos, a pesar de no tener poder legítimo para ello, pues hace más de 11 años la primera de las mencionadas le revocó el poder otorgado. 12.

Indicó que el abogado nunca solicitó la regulación de honorarios dentro del plazo correspondiente después de la revocatoria de poder, lo que, en su criterio, desconoció lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), toda vez que dicha solicitud fue presentada 11 años después, en abril de 2024. Actuación procesal 13. El 28 de enero de 2025, se inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, se requirió al accionante para que (1) aclarara si la acción de tutela estaba dirigida en contra del Auto de 28 de octubre de 2024, emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de regulación de perjuicios con radicado No. 1997-05432; en caso afirmativo, indicara con precisión las causales específicas de procedibilidad, a la luz de lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional;

(2) identificara plenamente a todos los accionantes, aportando nombres y tipos de identificación; en caso de existir accionantes adicionales, señalara la manera en la que actuarían dentro del proceso; y (3) explicara las acciones u omisiones en que 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Rafael Uribe Uribe y el Fondo de Desarrollo Local y que dieron lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales. 14.

El 3 de febrero de 2025, Jaime Herrera Munévar, mediante memorial de subsanación, afirmó que no pretendía controvertir la providencia de 28 de octubre de 2024, puesto que se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión; aclaró que él era el único accionante y que, por su parte, Hernando Munévar Caballero, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, interpuso la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2025-00118-00.

Sostuvo que la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Rafael Uribe Uribe y el Fondo de Desarrollo Local vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer el Auto de 11 de octubre de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, le reconoció personería jurídica, ya que realizaron el pago al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, pese a que desde el año 2011 se le revocó poder. 15.

El 10 de febrero de 2025, el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá, de la Alcaldía Menor de la Localidad de Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local; y vinculó, como terceros con interés, a Flor María Guerrero Rodríguez y otros4.

Intervenciones 16. La Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá indicó que, a través de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, realizó los trámites presupuestales, administrativos y pagos a los beneficiarios del fallo o a sus apoderados, de acuerdo con su competencia y la documentación presentada por los reclamantes. En ese sentido, adujo que expidió la Resolución No. 0424 de 20 de diciembre de 2024, «[p]or la cual se ordena la apropiación y pago con cargo al presupuesto anual del Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe vigencia 2024, para dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida dentro del proceso No. 25000232600019970543201». 17.

La Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe afirmó que el accionante carecía de legitimación activa en la causa, puesto que el objetivo principal de la tutela era obtener el pago inmediato a sus poderdantes; sin embargo, este último no allegó prueba alguna del poder conferido por Fanny Munévar Caballero, Jorge Munévar Caballero, Ana Victoria Munévar Caballero y Hernando Munévar Caballero, actuando en representación de ellos y sin ninguna justificación formal. 18.

Adicionalmente, sostuvo que la decisión que respalda el pago se encuentra ejecutoriada, por lo que el pago fue legalmente válido. Al respecto, explicó que este se ordenó a través del apoderado judicial, quien presentó los poderes correspondientes que le confieren la facultad expresa de recibir el pago, de manera que las decisiones adoptadas por esa autoridad administrativa se basan en el 4 Ver nota al pie núm. 2. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y la legalidad, de manera que, para discutir esa decisión, el accionante dispone de otros mecanismos, como lo son el medio de control de simple nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales el accionante puede formular medidas cautelares, por lo que la acción de tutela es improcedente. 19.

Finalmente, aseguró que esa entidad territorial tampoco goza de legitimación pasiva en la causa, toda vez que esta no tiene facultades jurisdiccionales, de ahí que las decisiones relacionadas con el proceso solo deben ser resultas por la autoridad accionada. 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la magistrada que conoció el proceso de reparación directa y el incidente de regulación de perjuicios, afirmó que la acción de tutela era improcedente, puesto que el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa judicial en el proceso ordinario, comoquiera que si bien es cierto que manifestó que no busca controvertir la providencia de 28 de octubre de 2024, también lo era que sus argumentos se centraron en el presunto desconocimiento de su calidad de apoderado judicial de los herederos de Concepción Caballero de Munévar. 21.

Indicó que la solicitud de amparo también era improcedente porque el actor buscó que se pagara la condena a favor de sus poderdantes; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que la tutela solo procede de forma excepcional cuando se afecten otros derechos fundamentales y los mecanismos disponibles no sean suficientes para evitar una vulneración inminente de derechos. 22.

Además, advirtió que el accionante carecía de legitimación para instaurar la presente acción, ya que no actuó en representación de sus poderdantes y tampoco se evidenciaba que el derecho al mínimo vital de aquel haya sido afectado por el presunto no pago de las sumas reconocidas a favor de la señora Caballero de Munévar. 23. Expuso que, al momento de dictarse el Auto de 28 de octubre de 2024, existían solicitudes de expedición de copias auténticas por parte de los diversos apoderados que representan a los demandantes en el proceso de reparación directa y que en respuesta a dichas peticiones se ordenó a la secretaría de la sección emitir dichas copias a costa del interesado, las cuales correspondían a las Sentencias de 19 de septiembre de 2002 y 28 de mayo de 2015, así como los Autos de 13 de diciembre de 2017, 11 de octubre de 2023 y 23 de febrero de 2024, con la respectiva constancia de que prestan mérito ejecutivo. 24.

Aclaró que, contrario a lo manifestado por el poderdante del actor, no se le ha entregado al abogado Luis Fernando Caviedes Pastor o a otro apoderado la primera copia que preste mérito ejecutivo, de manera que esa afirmación se torna temeraria. Además, precisó que al accionante se le han notificado todas las decisiones por estado y también han sido enviadas al correo electrónico que aquel suministró. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Adujo que si bien el accionante sostuvo que en el proceso de reparación directa no se le ha reconocido como apoderado de algunos de los demandantes, lo cierto era que, el 11 de octubre de 2023, en la segunda instancia del incidente de regulación de perjuicios, el Consejo de Estado le reconoció esa condición, por lo que esto no implica que deba ser reconocido nuevamente, comoquiera que no se ha revocado ni otorgado nuevo poder. 26.

Aseveró que ese despacho no tiene injerencia en el trámite administrativo que adelanta la entidad demandada para el pago de la condena, por lo que cualquier acto administrativo que expida la Administración corresponde exclusivamente a su actuación. 27. Informó que en el despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar se encuentra en trámite una acción de tutela, con radicado No. 11001-03-15-000-2025- 00118-00, por los mismos hechos y derechos, la cual fue promovida por Hernando Munévar Caballero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros. 28.

Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, herederas de Ana Herminda Caviedes Saénz, manifestaron que coadyuvaban la acción de tutela, en razón a que la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe expidió de manera ilegal la Resolución No. 0424 de 20 de diciembre de 2024, por cuanto le pagó al profesional Luis Alfredo Caviedes Pastor sin poder y sin autorización la suma de $ 232.869.560, correspondiente a los herederos de la señora Caballero de Munévar, desconociendo el ordinal 2 de la sentencia proferida por el Consejo de Estado y, además, vulnerando los derechos al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, consideró que procedía requerir al abogado mencionado para que devuelva los dineros «que se apropió de forma indebida».

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Menor de la Localidad Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local vulneraron los derechos de la parte actora de cara al pago de la condena derivada de la Sentencia de 28 de mayo de 2015 de la Subsección B de la Sección Tercera Consejo de Estado.

Procedibilidad de la acción de tutela 30. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Jaime Herrera Munévar solicitó la protección de sus derechos a la vida, dignidad, debido proceso, igualdad y verdad, los cuales estimó vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Menor de la Localidad Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local, comoquiera que se autorizó y pagó al abogado Luis Fernando Caviedes la indemnización reconocida a la masa sucesoral de Concepción Caballero de Munévar en el proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-26-000-1997-05432-00/01, a pesar de que a aquel le fue revocado hace más de 11 años el poder conferido.

A partir de ello, solicitó expresamente que «SE ORDENE EL PAGO INMEDIATO A MIS PODERDANTES PARA PODER ALIVIAR LOS DERECHOS VULNERADOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS». 32. Para resolver, es preciso recordar la acción de tutela es un mecanismo judicial, sumario e informal, previsto para conjurar y/o remediar situaciones que constituyan una afrenta a los derechos fundamentales o, incluso, una amenaza cierta sobre los mismos.

Sobre esta base, la jurisprudencia5 ha sido clara en señalar que esta acción resulta improcedente cuando se reclamen pretensiones de contenido eminentemente económico. En otras palabras, se trata de una herramienta concebida para la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales y no para la solución de controversias de índole u origen pecuniario.

En esa medida, la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los mecanismos ordinarios. 33. En ese orden de ideas, comoquiera que la pretensión concreta de la parte actora fue de carácter económico (el pago de una condena judicial), la acción de tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad. 34. Aunado a lo anterior, una vez revisado el escrito de tutela, logró advertirse que si bien el accionante afirmó que presentó la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que no aportó una prueba, siquiera sumaria, para acreditar dicho menoscabo.

Igualmente, tampoco fue posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible flexibilizar la exigencia de procedencia aquí estudiada. 35. Finalmente, la Sala estima que, en gracia de discusión, no puede pasarse por alto que, el 17 de marzo de 2025, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió (i) revocar parcialmente el Auto de 28 de octubre de 2024;

(ii) remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de determinados documentos obrantes en el proceso para que, en el marco de sus competencias, estudien los posibles vicios del consentimiento y fraude procesal de cara al contrato de prestación de servicios de uno de los abogados de la parte actora;

(iii) ordenar la devolución de los depósitos judiciales hechos en el proceso No. 1997-05432 al Distrito Capital – Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe; (iv) negar el desglose de documentos; (v) indicar que las 5 Entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2022. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00186-00 Accionante: Jaime Herrera Munévar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificados deben solicitarse a la secretaría del tribunal y que las solicitudes de copias deben presentarse a través de apoderado judicial;

(vi) negar una medida cautelar de urgencia; y (vii) ordenar abrir cuaderno de incidente aparte para las solicitudes presentadas por el abogado Caviedes Pastor, comoquiera que dichas decisiones por partes del juez natural de la causa tienen la potencialidad sustancial de modificar el objeto de la presente controversia. Conclusión 36.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Jaime Herrera Munévar, al no haberse superado el requisito general de subsidiariedad y tampoco demostrado la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Jaime Herrera Munévar en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Menor de la localidad Rafael Uribe Uribe – Fondo de Desarrollo Local, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.