CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez Ponente: José Ascención Fernández Osorio Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022)1 Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial (artículos 14, Ley 4a de 1992) y bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control2 El señor Juan Carlos Hermosa Rojas, mediante apoderado, ejercieron ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 7799 del 20 de diciembre de 2017, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual negó la petición orientada a obtener la reliquidación y pago retroactivo indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de sus prestaciones sociales como primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías y las demás a que haya lugar, con inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación, como factores salariales.
De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) tener como factores salariales a la prima especial de 1 Se advierte que, algunas actuaciones reposan en el aplicativo Samai, por lo que en el índice 35 se aloja el expediente digital. 2 Ff. 84 a 101. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial servicios y la bonificación por compensación, y proceda a la reliquidación, pago e indexación de sus prestaciones sociales, tales como prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás que se llegasen a causar, con inclusión en nómina, es decir, con el pago de mayor valor de la diferencia entre lo pagado y lo que se ordene liquidar, desde la vigencia del Decreto 610 de 1998, en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2015 y como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, entre el 20 de noviembre de 2015 hasta la fecha;
(ii) cancelar las sanciones por mora en el pago de las cesantías contempladas en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; (iii) indexar las valores reclamados, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta que se cause la ejecutoria de la sentencia; (iv) en lo relativo a la prima especial, inaplicar, por ser violatorios del derecho a la igualdad, los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional desde 1993 a 2013, y en adelante, que contienen la establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, en consecuencia se aplique la excepción de inconstitucionalidad;
(v) en lo relativo a la bonificación por compensación, se inaplique por ser violatorio de los artículos 4, 53, 58, 116 y 280 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, en lo que tiene que ver con los derechos laborales, los decretos dictados por el Gobierno, a partir de 1998 hasta 2012, que señalan que la bonificación por compensación, solo constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; y (vi) condenar en costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos.
Afirma el demandante que, prestó sus servicios a la Rama Judicial como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, del 1º de septiembre de 2011 al 19 de noviembre de 2015 y como magistrado auxiliar en el Consejo de Estado, desde el 20 de noviembre de 2019 a la fecha. Que, la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional fijará anualmente el régimen salarial de los empleados públicos y en su artículo 2º, preceptúa que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales, así mismo, en el artículo 14 ordenó crear una prima especial, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, dirigida a los magistrados de todos los tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, incluidos los jueces de la República, fiscales y magistrados de la Justicia Penal Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar.
Agrega que, en lo que tiene que ver con la bonificación por compensación, fue creada mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, para magistrados de tribunales y fiscales delegados ante tribunales, con carácter permanente, cuyo beneficio consiste en que los ingresos mensuales serían iguales al 60% para 1999, 70% para 2000 y 80% a partir del 2001, la cual fue reemplaza por el Decreto 4040 de 2004, llamándola bonificación de gestión judicial, siendo anulado por el Consejo de Estado 3 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sentencia del 14 de diciembre de 2011, volviendo a entrar en vigencia las anteriores normas.
Conforme a lo anterior, aduce que, la entidad demandada liquidó sus prestaciones sociales, desde la fecha de posesión en los cargos enunciados, «[…] sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la Prima Especial. Con ello desconoció que dicho porcentaje constituye salario conforme a lo dispuesto en el Bloque de Constitucionalidad, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo IlI Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26, la Ley 4 de 1992 artículo 2° literal a), y el Decreto 717 de 1978, artículo 12, y la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7), entre otros», igualmente, que liquidó sus prestaciones sin la inclusión de la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, por lo cual desconoce la orden decretada en la sentencia del 14 de diciembre de 2011.
Que, el 15 de julio de 2016, radicó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la reliquidación e indexación, y con los respectivos intereses moratorios, en el pago de todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, lo cual le fue negado a través de la Resolución 7799 del 20 de diciembre de 2017. 1.4 DISPOSICIONES PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y SU CONCEPTO.
Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 (numeral 19, letra e), 228, 277 (numerales 1 y 7) y 280 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 10, 14, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996; 12 del Decreto 717 de 1978; 2 (parágrafo) de la Ley 244 de 1995; 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 10 del CPACA; 26, capítulo III, derechos sociales y económicos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
Decreto 610 de 1998; Ley 22 de 1967; Acto legislativo 03 de 2002; y Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. Indica que, la resolución que negó su solicitud, desconoce y vulnera la situación jurídica-laboral que le rige y que es generadora de sus derechos, al haber laborado como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, situación que conduce a que le apliquen los presupuestos contenidos en la Carta Política, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las Leyes 22 de 1967, 4ª de 1992, 270 de 1996, 244 de 1995, 1071 de 2006, 1437 de 2011 y los Decretos 717 de 1978 y 610 de 1998.
Que, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, son sumas que periódicamente devenga como contraprestación de su servicio, por lo que, al ser excluidas en debida forma en la liquidación de sus prestaciones, se le está vulnerando su derecho de recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, adeudándose lo correspondiente al 30% en lo que tiene que ver con la prima. 4 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La accionada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que sea absuelta de las mismas, toda vez que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado manifestó que de ordenarse la reliquidación del salario básico en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que el Decreto 610 de 1998, expedido en virtud de la Ley 4ª de 1992, estableció la nivelación de salarios, de manera que, los ingresos laborales de sus destinarios a partir del 2001 serían iguales al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes.
Que, la citada prima constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocerse que las disposiciones legales limitan su carácter salarial, de lo cual se concluye que no constituye factor salarial para liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales, lo mismo dijo para la bonificación por compensación, esto es, que no comparto factor de salario.
Así las cosas, que «[…] liquida los diferentes conceptos laborales y las prestaciones sociales, entre ellas el Auxilio de Cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas, las vacaciones, conforme ordena el marco legal que rige para cada uno de ellos, y ello obedece a la obligación que se tiene de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción y en cumplimiento de la máxima legal según la cual “donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir”, darle otro alcance resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con los establecido en los artículos 27 y 28 del Código Civil». 1.6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia del 10 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al determinar; «QUINTO. - Condénase a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar al demandante JUAN CARLOS HERMOSAS ROJAS, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 13 de julio de 2013, hasta el 19 de noviembre del 2019 hasta cuando fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sección Segunda, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que 3 Ff. 125 a 136. 4 Ff. 173 a 188. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. - Condenar a la Nación - Rama Judicial, a reconocer y pagar a JUAN CARLOS HERMOSAS ROJAS, el derecho adquirido a recibir una bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme al artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 13 de julio de 2013, hasta el 19 de noviembre del 2019 hasta cuando fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, Sección Segunda, descontando lo ya pagado sin la inclusión indicada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO. - Negar las demás pretensiones de la demanda». Previo a lo decidido, sostuvo que la entidad demandada liquidó los valores de las prestaciones sobre el 70% de la asignación básica del actor, al incluir la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del 100%, cuando debió ser una adición, conforme lo dictaminó la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por su parte, que la bonificación por compensación no fue liquidada correctamente, al faltarle el 10% para el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte.
De acuerdo con ello, el accionante al acreditar su vinculación como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, se hace destinatario de la prima especial y de la bonificación del Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta el tope legal, con incidencia de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, cuyo reconocimiento se daría a partir del 15 de julio de 2013, al haberse configurado la prescripción trienal.
En relación a lo dicho, resumió que, la accionada no debió negar la reliquidación pedida, toda vez que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye una adición al salario equivalente al 30% y no una disminución en el mismo porcentaje, en aplicación de los principios fundamentales de los trabajadores establecidos en el artículo 53 superior, e la primacía de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad del salario y remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Que, la Rama Judicial no se encontraba facultada para encubrir pagos que constituyen salario. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN. 1.7.1 Parte demandante5.
Incoo recurso el 19 de enero de 2022, en contra del numeral tercero de la decisión, al estimar que, al declararse la prescripción dicha circunstancia riñe con los hechos, dado que la sentencia que sirve de fundamento para decretarla es la de unificación del 2 de septiembre de 2019, de la cual no se desprende que en el presente caso deba aplicarse.
Afirma que, para darse la prescripción es necesario la existencia de un derecho y la certeza de este, lo cual sucedió con la sentencia constitutiva del Consejo de Estado, es decir, que para el momento en que se radicó la petición de reconocimiento de la prima especial y bonificación por compensación ante la administración aún no existía. Por lo que, debe contarse los términos a partir de la ejecutoria del fallo, ya que antes existía debate y controversia, «razón por la que las reclamaciones realizadas con anterioridad a esta fecha no les son aplicables el fenómeno de la prescripción». 1.7.2 Entidad demandada6.
Inconforme con la decisión, interpuso apelación el 19 de enero de 2022, con la finalidad de que sea revocado el fallo, al expresar que, se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, e igualmente, un desconocimiento por los principios de justicia rogada e incongruencia, habida cuenta que, no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre el reconocimiento ordenado, el cual no fue solicitado específicamente en las pretensiones de la demanda, menos en sede administrativa, esto es, al reajuste salarial al que no tiene derecho el accionante, pues se omite que «[…] en este proceso también se decidirá en lo relativo al reconocimiento del reajuste salarial de la prima especial en lo que corresponde al 30% como también, el reconocimiento del derecho a la Bonificación por Compensación equivalente al 80% mensual (Decreto 610 de 1998)».
Adicional a las razones mencionadas, asegura la accionada, que el a quo incurrió en una ausencia de motivación frente a la decisión de reconocer la prima especial como factor de salario para la pensión de jubilación, además, que con lo dictaminado se superaría el tope del 80%, por lo cual no es posible tener en cuenta ese 30% correspondiente de la prima especial en la liquidación de las prestaciones.
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante auto del 9 de marzo de 20227 y admitidos por esta Corporación a través de proveído del 5 de septiembre 5 Ff. 194 a 196. 6 Ff. 198 a 202. 7 F. 207 7 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de 20238, en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que dispone la presentación de los escritos de alegatos finales, oportunidad aprovechada por las partes demandante y demandada. 2.1 Parte demandante9.
Reitera los argumentos del recurso de apelación, en el sentido de que se confirme la sentencia en cuanto al reconocimiento de las pretensiones, desde su vinculación al servicio judicial, sin que se declare la prescripción trienal. 2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10. Solicita se nieguen las suplicas de la demanda en virtud de la sentencia de unificación el 2 de septiembre de 2019, al encontrarse probada el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario «[…] i) se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, y ii) que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo ejercido por el peticionario, en relación a la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, sería notoriamente sobrepasado y, como consecuencia, dejaría de ser legalmente previsto en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012». 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA11 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar.
Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el señor Juan Carlos Hermosa Rojas 8 F. 219 9 Visible a índice 32 de Samai. 10 Visible a índice 29 a 31 de Samai. 11 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con inclusión del 30% de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a la liquidación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, como factores de salario, en sentido contrario, si es procedente decretar la prescripción trienal de algunos de los períodos reclamados.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia no existía para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de de septiembre de 2019.
Lo primero que hay que advertir, es que: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y (ii) La bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.
El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: 3.5 La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto, dice el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de 9 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial” 12.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, 12 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 10 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL13 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.
No. 41001-23-33-000- 2016-00041-02 11 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 3.6 El marco normativo de la bonificación por compensación 12 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En primer lugar, el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. En segundo lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998.
En cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecerse en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Por lo anterior, se realizará un análisis de la prescripción trienal, donde es necesario hacer alusión al contenido de los artículos 41 del Decreto 3135 de 196814 y 102 del Decreto 1848 de 196915 en los que se disponen que: “Las acciones estipuladas en 14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o 13 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)16.
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 123917 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.
Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23-31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. 17 Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 15 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019,18 en donde se determinó, que: “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic)19 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces.
C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) 19 La fecha es 05 de octubre de 2001 que es la de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 16 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva.” La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004. 3.7 Hechos probados.
Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a. Certificado de tiempos de servicios del 26 de noviembre de 2020 (f. 138), elaborado por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, que da cuenta la vinculación del señor Juan Carlos Hermosa Rojas, a saber: CARGO ESTADO FUNCIONARIO DESPACHO FECHA INI FECHA FIN MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESCONGESTI ÓN DESPACHO 002 DESCONGESTIÓN TRIBUNAL ADMTIVO ANTIOQUIA 01/09/2011 03/11/2015 MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESCONGESTI ÓN DESPACHO 002 DESCONGESTIÓN TRIBUNAL ADMTIVO ANTIOQUIA 04/11/2015 19/11/2015 MAGISTRADO AXULIAR 00 PROPIEDAD CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – SECCIÓN SEGUNDA 001 20/11/2015 01/09/2019 b. Constancias de salarios del 21 y 26 de febrero de 2018 (ff. 38 a 47), mediante las cuales se informa que el demandante recibió como pago por sus servicios entre 2011 y 2017, sueldo básico, primas especial de servicios, navidad, técnica y vacaciones, bonificación por gestión judicial, bonificación por compensación, vacaciones, c. Derecho de petición del 15 de julio de 2016, formulado por el accionante y dirigido hacia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el que pidió la reliquidación y pago retroactivo e indexado, de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, como factores salariales (ff. 2 a 9). 17 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial d. Resolución 7799 del 20 de diciembre de 2017 (ff. 10 a 27), emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con la que dio respuesta a la solicitud anterior, al señalar que; «Ahora, por disposición legal la Prima especial mensual creada por el art 14 de la Ley 4 de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos de calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensiones, en los términos de la Ley 797 de 2003, por lo que no es posible que la Administración Judicial pueda tenerla en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, como es la pretensión del Magistrado Auxiliar, pues hacerlo implicaría tener que efectuar un recalculo de las operaciones matemáticas para ajustar todos los pagos efectuados a los interesados, administrativamente o cumplimiento de fallo judicial, a título de salario y prestaciones legales, de manera que no se superen el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Alta Corte, que es el porcentaje que la ley dispone debe recibir como remuneración el Magistrado de Tribunal y demás cargos homólogos a la luz de lo estatuido en el decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012, lo que haría que sus ingresos dejaran de ser los legalmente previstos por la ley, por lo que habría lugar a eventuales reintegros.
De conformidad con las razones antes expuestas este Despacho no accederá a las pretensiones del servidor judicial, pues hacerlo implicaría, además de desacatar el ordenamiento legal vigente al modificar un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, con las repercusiones penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva, impondría a su vez tener que efectuar el recalculo de las operaciones matemáticas para ajustar todo lo cancelado por concepto de salarios. prestaciones sociales y Prima especial, de manera que no se supere el porcentaje señalado en la ley como monto máximo de remuneración que le corresponde percibir con respecto al Magistrado Auxiliar de Alta Corte». e. Petición del 5 de abril de 2018, con el propósito de llevarse a cabo la celebración de conciliación entre el actor y la entidad demandada, para explorar alternativas de arreglo, tendiente a una conciliación extrajudicial entre ellos (ff. 28 a 34). f. Acta de conciliación extrajudicial del 5 de julio de 2018, entregada por el Procurador 3 Judicial II para asuntos administrativos, en la cual se declara como fallida la conciliación entre el demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (ff. 35 y 36).
De las pruebas antes mencionadas, se colige que (i) el señor Juan Carlos Hermosa Rojas se desempeñó como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, desde el 1º de septiembre de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2015 (4 años, 2 meses y 19 días) y como magistrado auxiliar de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre el 20 de noviembre de 2015 y el 1º de septiembre de 2019 (3 años, 9 meses y 12 días); y (ii) con Resolución 7799 del 20 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, le negó el derecho de petición presentado el 15 de julio de 2016, con el que pidió la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial y bonificación por compensación, como factores salariales. 18 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.8 Análisis del caso concreto.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. En atención a lo visto y conforme con lo descrito en los fundamentos facticos de la demanda, las pruebas allegadas al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, estima esta Sala confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que, en efecto el demandante tiene derecho a la liquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin superar el techo del 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, al fungir como magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia y como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, así las cosas, se realizarán las siguientes precisiones las cuales servirán de fundamento para la decisión a tomar en esta instancia. Cabe precisar que, las pretensiones de la demanda están encaminadas a la inclusión de los emolumentos precitados como factores de salario para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, por lo que se aclara que, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor de salario según lo consignado en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019 de esta Corporación; así las cosas, las mismas solo serán tenidas en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales en el porcentaje del 100% de la remuneración mensual, en lo que respecta a la prima especial, sin superar el tope del 80%. 3.8.1 De la aplicación de la prescripción trienal.
En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005- 05159. Así las cosas, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido por el demandante el 15 de julio de 2016, es decir, que al contabilizar los tres años hacia atrás como lo preceptúa la norma, nos da el 15 de julio de 2013, para este año, ya no estaba vigente el Decreto 4040 de 2004 sino el 610 de 1998, razón por la que los términos estaban en marcha, por lo tanto, las acreencias con anterioridad a esta fecha se encuentran prescritas.
Al respecto, la Sala advierte que el Decreto 4040 es del 3 de diciembre de 2004 fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción, no obstante, lo mismo no se aplica para después del 28 de enero de 2012, cuando el Decreto 610 de 1998 reingresó a 19 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la vida jurídica, y lo cierto es que la solicitud fue impetrada el 15 de julio de 2016, tal como se ilustra;
En cuanto a la prima especial de servicios, el demandante en principio tendría derecho a ella, sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que, si bien la bonificación por compensación será «sumada» a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, esto es, que ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Y, en todo caso, sumados ambos rubros, no pueden exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Expresado, en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores, la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado Social de Derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, lo cual sería inaceptable. En común con lo anterior, es menester aclarar que no es que el accionante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente le corresponde, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%, además, se advierte que respecto de dicha prima debe declararse la prescripción 20 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial trienal, toda vez que en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 se dejó establecido que su exigibilidad opera desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 y del Decreto 57 que la regula, que para el presente asunto se debe reconocer, igualmente que la bonificación, desde el 15 de julio de 2013, pues de esa fecha hacía atrás se encuentra configurada la prescripción, tal como lo estableció el a quo, así las cosas, no le asiste razón al accionante con lo reprochado en el recurso de alzada.
Por otra parte, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual debe atender al cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales que se han venido pagando. En particular, la Sala destaca que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales del actor.
Si eventualmente observare que la prima especial de servicios la restaron del salario y ello arrojó unas prestaciones sociales inferiores a las que corresponden a la bonificación por compensación, deberá realizar los ajustes correspondientes, con el fin de evitar la vulneración de los derechos de los servidores judiciales. En virtud de lo expuesto, se confirmará con modificación la sentencia de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, esto es, que el señor Juan Carlos Hermosa tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje de la prima especial y la bonificación, que no le ha sido otorgado, desde el 15 de julio de 2013, al probarse la prescripción (con la advertencia de que no se puede superar el tope de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte), asimismo, es indispensable destacar que los emolumentos reclamados no constituyen factores de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019.
A su turno, se advierte que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 21 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por último, comoquiera que el Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirió poder, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento20.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Estarse a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Juan Carlos Hermosa Rojas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, el cual quedará así; TERCERO.- Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 15 de julio de 2013, con excepción de la obligación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra».
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Fernando Antonio Torres Gómez, con tarjeta profesional 61.603 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la accionada, en los términos del poder conferido.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Visible a índice 31 de la herramienta judicial SAMAI. 22 Expediente: 25000-23-42-000-2018-01565-02 (2271-2022) Demandante: Juan Carlos Hermosa Rojas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.