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11001031500020240404300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-02

Radicación interna: 6583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Erik Lopez Guzman·Demandado: Sala Transitoria De La Sección Segunda Subsección F Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04043-00 Demandante: JHON ERIK LÓPEZ GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F, SALA TRANSITORIA TEMA: Tutela de fondo.

Mora judicial. Ausencia de informe y justificación. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 2 de agosto de 2024, el señor Jhon Erick López Guzmán, actuando por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no resolver el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 16 de agosto de 2022, con la que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá se negó a librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 11001-33-35-030-2022-00289- 00/01. 1.2.

Petición de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó:

PRIMERO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- MAGISTRADO TRANSITORIO - SEC2-SUB F - LUIS EDUARDO PINEDA PALOMINO, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare los derechos constitucionales de mi mandante proceda a decidir la apelación en contra de la decisión del 16 de agosto de 2022 del JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO SEC SEGUNDA DE BOGOTA, bajo radicado 11001 33 35 030 2022 00289 00.

Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de incumplir la orden judicial que se emita y se abstenga de continuar con su conducta de no decidir en forma pronta y oportuna los casos judiciales bajo su cargo. 1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia2: El actor se ha desempeñado como funcionario en la Rama Judicial, en virtud de ello, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, con la cual la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado declaró que la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un incremento del salario básico.

La mencionada entidad resolvió favorablemente la solicitud y, mediante oficio DESAJNOJRO19-11317 de 28 de noviembre de 2019, le informó que solicitó los recursos necesarios para hacer el pago respectivo. A pesar de lo anterior, el actor, al no ver concretado el reconocimiento económico a su favor, interpuso una demanda ejecutiva que fue conocida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, autoridad que con auto de 16 de agosto de 2022 no libró el mandamiento ejecutivo.

Por lo tanto, el demandante interpuso recurso de apelación que, según su dicho, no ha sido resuelto por la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales, puesto que el proceso fue asignado hace 1 año y dos meses para resolver la alzada y aun no hay una decisión de fondo.

A su vez, resaltó que su salario es considerablemente más bajo que el de los jueces a quienes sí se les ha efectivizado el reajuste que pretende ejecutar por la vía judicial. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de agosto de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, tuvo como autoridad accionada a la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por otra parte, se vinculó como tercero interesado al Juzgado 30 Administrativo del 1 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. 2 En el escrito inicial el actor narra que solicitó el pago de la prima especial a través de una acción de tutela que fue declarada improcedente por contar con el medio ejecutivo; no obstante, estos hechos no resultan pertinentes para la controversia aquí traída y que se circunscribe a la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo.

Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad que conoció el proceso en primera instancia. Con auto de 23 de agosto de 2024 se corrigió un error de digitación en el auto de 6 de agosto de 2024 y se dispuso que se realizara la notificación de la admisión a la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 De igual forma, se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

También, se requirió a la autoridad judicial la remisión digital del expediente del proceso de tutela objeto de estudio. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tanto la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá remitieron copia digital del proceso ejecutivo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Erik López Guzmán, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión a que no se ha resuelto el recurso de apelación que presentó contra el auto que no libró mandamiento de pago, pese al tiempo que ha transcurrido desde que el proceso ingresó al despacho para tal fin.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 2294 y 295 de la Constitución, y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley»7.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía […]no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión8.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías9, y de otro lado, la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]12. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos 9 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»14.

En esa línea esa corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto En esta oportunidad la parte actora consideró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto desde el 2022 interpuso un recurso de apelación contra el auto que negó mandamiento de pago y, a la fecha, no ha sido resuelto.

Sobre este punto, se tiene que, de acuerdo con lo evidenciado en el sistema de consulta Samai, el proceso ejecutivo 11001-33-35-030-2022-00289-01 ha tenido el siguiente trámite desde que llegó a la corporación accionada: Fecha Actuación Responsable 25 de octubre de 2022 Reparto y radicación Secretaría 26 de octubre de 2022 Ingreso al despacho Magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino 1 de diciembre de 2022 Retorno del expediente a Secretaría por Secretaría 14 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalización de la medida de descongestión 9 de febrero de 2023 Ingreso al despacho Magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino 15 de diciembre de 2023 Retorno del expediente a Secretaría por finalización de la medida de descongestión Secretaría 8 de febrero de 2024 Ingreso al despacho Magistrado Luis Eduardo Pineda Palomino Cómo puede observarse, el proceso en discusión ha estado a la espera de que se resuelva la alzada desde el 26 de octubre de 2022, lo que implica a la fecha que se profiere esta decisión han transcurrido más de 1 año y 10 meses sin que se profiera la decisión que en derecho corresponde.

A su vez, es claro que, aunque el caso hace parte de aquellos que son resueltos por los despachos que se crean en descongestión, donde en ocasiones cambian los titulares, el expediente siempre ha estado a cargo del mismo funcionario. Sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos16.

En el presente caso, la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no rindió informe en la presente acción constitucional, en el cual acreditara el impulso dado al proceso ejecutivo de la referencia, o desvirtuara el cargo que la aquí accionante aduce le vulnera sus garantías constitucionales, donde a la postre debía argumentar que, si bien existe una mora judicial, ésta se justificaría de conformidad con alguna de las causales ya descritas en esta providencia17.

Empero, la autoridad judicial accionada no lo hizo. Por lo anterior, se deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido a la parte actora el goce efectivo de sus derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el cual, “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”18.” 16 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Ver sentencia del 24 de junio de 2021, dentro del radicado 25000-23-15-000-2021-00404-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos.

Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, y conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una mora judicial injustificada, con lo cual vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, por lo cual, se ordenará a dicha autoridad dar trámite al proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-35-030-2022- 00289-01, para lo cual deberá pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente, para esto, se le concederá un término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. Por otra parte, respecto del derecho fundamental a la igualdad, no se evidencia alguna actuación u omisión que justifique su amparo, esto por cuanto el accionante no presentó algún caso en el que, estando en las mismas circunstancias, se haya adoptado un trámite distinto del suyo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jhon Erick López Guzmán.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Transitoria de la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-35- 030-2022-00289-01, en relación con el recurso de apelación que se encuentra pendiente.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Jhon Erik López Guzmán Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, Sala Transitoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04043-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Ausente con permiso) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.