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20001233300020140020601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-04-18

Radicación interna: 1454-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Leyda Esther Guillen Benjumea·Demandado: Departamento Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., 19 de enero de 2023 Radicado: 20001-23-33-000-2014-00206-01 N° Interno: 1454-2016 Demandante: Leyda Esther Guillén Benjumea Demandado: Departamento del Cesar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad – Corrección de sentencia Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.

ANTECEDENTES La demanda y reforma 1.La señora Leydy Esther Guillén Benjumea, el 3 de julio de 2014,[1] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio «sin número de fecha 27 de Marzo de 2014», por medio del cual el Departamento del Cesar, le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales del periodo comprendido del 27 de junio de 2007 al 28 de noviembre de 2011. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Departamento del Cesar, que: i. Reconozca y pague, y debidamente indexadas, las prestaciones sociales: cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, y demás derechos laborales, dejadas de cancelar en el periodo del «7 de junio de 2008 al 30 de diciembre de 2014», a «mi poderdante» por servicios a la entidad demandada, mediante «sendos contratos de prestación de servicios»; 095 del 8 de abril de 2008, y adición; 299 de 2009; 139 de 2010 y 2011-02-312. ii.

Pague aportes para pensión y devuelva los valores pagados a seguridad social, por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales. iii. Pague en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la condena que se le imponga. iv.Pague las costas procesales. 3.El Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda. 4.

El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del 20 de octubre de 2022, confirmó parcialmente la sentencia del 3 de diciembre de 2015, modificando los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva y revocando el numeral quinto del mismo apartado. En esa oportunidad, esta Corporación, dispuso: «PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Así se dispone:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Departamento del Cesar. i. RECONOCER y PAGAR a la señora Leyda Esther Guillen Benjumea, con 49.552.334 las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría, vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 9 de abril de 2008 al 9 de enero de 2012 iii.COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, en el periodo comprendido del 9 de abril de 2008 al 9 de enero de 2012, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. iii.

Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO. REVOCAR el numeral quinto de la providencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.» 5. La sentencia del 20 de octubre de 2022, fue notificada el 10 de noviembre del mismo año, al tenor del arículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 6. El apoderado la parte actora, oportunamente, el 11 de junio de 2022[2], solicitó aclaración de la sentencia del 20 de octubre de 2022.

Fundamento de la solicitud 6.El petente invocó como de derecho fundamento en los artículos 285 del Código General del Proceso, y como fundamento de hecho la siguiente razón: Refierió específicamente, al apartado segundo numeral i de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2022, y enfatizó con negrilla y subrayado la expresión «a la planta de la E.S.E» y adujo que en el presente asunto la E.S.E no fue sujeto pasivo sino el Departamento del Cesar.

II.CONSIDERACIONES 7.Teniendo en cuenta que el apoderado inicial de la parte actora solicitó la aclaración. La Sala recuerda el contenido de los artículos 285 del Código General del Proceso, que dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 8.

A su turno la Sala advierte que el artículo 286 ibídem, señala: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» 8. Desde ahora, la Sala observa que en el caso concreto no se ordenará la aclaración, sino la corrección del numeral i del apartado segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2022.

En efecto, del análisis integral de las disposiciones transcritas, la razón que sostienen la solicitud de aclaración y revisada la situación fáctica, la Sala advierte que ciertamente en el numeral i del apartado segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre 2022, se incurrió en yerro al indicarse « vinculada laboralmente a la planta de la E.S.E.,» cuando lo correcto corresponde «vinculada laboralmente a la planta del Departamento del Cesar».

III.DECISIÓN 12. Ante lo anterior, habrá que corregirse el numeral indicado, como así se hará:

RESUELVE

CORRÍJASE el numeral i del apartado segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de octubre de 2022, el que quedará así: «SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Departamento del Cesar. i. RECONOCER y PAGAR a la señora Leyda Esther Guillen Benjumea, con 49.552.334 las prestaciones sociales de orden legal devengadas un servidor de la misma categoría, vinculada laboralmente a la planta del Departamento del Cesar, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, en proporción al periodo contratado en el lapso comprendido del 9 de abril de 2008 al 9 de enero de 2012»

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [2] SAMAI |15/06/2022 8:42:53 |7_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroAc | | |tua 30 |