www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001 23 33 000 2015 00224 01 (0356–2021) Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Temas: Pensión de invalidez en miembros de la Fuerza Pública.
Validez de los dictámenes médicos laborales. Competencia para determinar la disminución en la capacidad laboral. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirma sentencia que niega pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 2. El señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Ministerio de Defesa – Comando del Ejército Nacional respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por retiro. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% de lo devengado por el demandante a partir del 10 de abril de 2013, fecha de la evaluación médico laboral, sin solución de continuidad, de conformidad con el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. 4.
De igual manera, se reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada conforme a la Ley 923 de 2004 y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y reajustadas. 1 Folios 69 a 76 del expediente físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.
Reconocer y pagar el equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios causados y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 6. El soldado profesional Carlos Humberto Moncada Rodríguez prestó sus servicios en el Ejército Nacional y fue retirado por una disminución en la capacidad laboral, que actualmente asciende al 57.95% según peritaje emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 7.
Las lesiones que padece le impiden el desempeño laboral en cualquier actividad, condición que tiene origen en la prestación de servicio en el Ejército Nacional, lo anterior deja en evidencia que los dictámenes médicos expedido por las autoridades médico-militares no se ajusta a la realidad y resultan desproporcionados. 8. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no le ha proporcionado con regularidad el tratamiento y asistencia médica que necesita, por tanto, no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares en su día a día. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del C.P.A.C.A.; artículo 9 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. 10.
Al momento de vincularse a la institución gozaba de buen estado de salud, que se vio afectado en desarrollo de la actividad militar, lo que generó una disminución en su capacidad laboral y trajo como consecuencia su retiro del servicio, junto con el reconocimiento de una indemnización; no obstante, describe que en el acta de la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar no se consignaron las lesiones reales que padecía, lo que llevó a que no le fuera reconocida la pensión por invalidez, a pesar de ser declarado no apto para el servicio. 1.4.
Contestación de la demanda2 11. Admitida la demanda el 13 de junio de 20163, y notificado dicho proveído, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, presentó escrito de contestación en tiempo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en atención a que el acto ficto demandado goza de presunción de legalidad, toda vez que fue expedido con observancia de los principios y preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto. 12.
Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó al demandante con una pérdida en la capacidad laboral del 57.95%, las conclusiones 2 Folios 103 a 113 del expediente físico. 3 Folio 86 del expediente físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a las que llegó la autoridad médica deben valorarse conforme a los principios de la sana crítica, las reglas de la experiencia, utilidad, pertenencia y conducencia, en atención a que difieren de la calificación efectuada en las Juntas Médicas Militares realizadas por el Ejército Nacional. 13.
Dada la disparidad en las conclusiones de los conceptos médicos, objetó el dictamen pericial allegado con la demanda, por ser violatorio del derecho al debido proceso, contradicción de la prueba y defensa, toda vez que la entidad demandada no fue citada para su práctica, razón por la cual solicitó requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que complemente y aclare el dictamen emitido respecto al origen de las lesiones calificadas. 1.5.
Sentencia de primera instancia4 14. Con fallo de 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En síntesis, luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente, concluyó que el demandante fue valorado por la Junta y el Tribunal Medico Laboral de Sanidad Militar, quienes determinaron una pérdida en la capacidad laboral del 37.29%, para ello se calificaron 7 patologías; evaluaciones que tuvieron lugar en abril de 2013 y febrero de 2014. 15.
Con posterioridad al retiro, el 8 de febrero de 2015, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le asignó una pérdida en la calidad laboral del 57.95%, para tal efecto consideró valoraciones por psiquiatría que datan del año 2014, que no fueron valoradas por las autoridades médico- militares y se adicionó un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático. 16.
En el curso del proceso, fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien emitió concepto y determinó que la pérdida de la capacidad laboral corresponde al 42.94%, para tal efecto consideró la historia clínica, las actas de las autoridades médico-militares, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y se verificó el estado de salud del actor para el momento en que se practicó la Junta Médico Laboral en el año 2013, lo anterior teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, valoró dos nuevas patologías, trastorno de estrés postraumático y acufenos bilateral.
Particularmente respecto a las afecciones psiquiátricas, indicó que no podían ser establecidas en un solo momento, sino que deben realizarse observaciones por largos periodos, circunstancia de las que adolece el dictamen allegado con la demanda. 17. En ese escenario, destacó que las valoraciones por psiquiatría se realizaron un (1) año después de la Junta Médica Laboral de Sanidad Militar, lo que resta credibilidad al peritaje presentado con la demanda, más si se tiene en cuenta que el actor afirma no haber recibido atención médica ni especializada en psicología y 4 Folios 234 a 242 del expediente físico.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 psiquiatría, con posterioridad al retiro. De manera que, el dictamen de la Junta Regional de Antioquia no puede ser considerado como prueba fehaciente para determinar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, teniendo en cuenta que su contenido no brinda certeza al fallador de las verdaderas condiciones de salud en la que se retiró del servicio. 18.
En conclusión, consideró que en el caso del señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez se logró establecer por medio de la prueba decretada en el curso del proceso que la pérdida de capacidad laboral asciende al 42.94%, lo que no resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de invalidez a la luz de las normas especiales que rigen a las FFMM, razón por la cual no negó las pretensiones de la demanda. 19.
Finalmente, de conformidad con el artículo 160 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante. 1.6. Recurso de apelación5 20. A través de apoderado, el señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, con esa finalidad, comparó los dictámenes médicos emitidos respecto de la capacidad laboral del demandante, y con fundamento en ellos concluyó que el análisis realizado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia acertó al determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en un 57.95%, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 21.
Sostuvo que la entidad objetó el dictamen aportado con la demanda sin el llenó de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico, no existe en su contenido error grave que conlleve su procedencia, contrario a ello la inconformidad de la demandada obedece a una apreciación subjetiva que carece de motivación sólida, razonada y racional. 22.
Adicional a lo dicho, el Decreto 1072 de 2015, autoriza a las Juntas Regionales de Invalidez para realizar la evaluación médica y emitir dictámenes, por tanto, el dictamen practicado por la Junta Nacional de Invalidez se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia. Se debe dar prevalencia al dictamen pericial allegado con la demanda, que fue objeto de publicidad y contradicción, tal como fue orientado en sentencia de 28 de octubre de 2016 (25000-23-25-000-2012-01112- 01) de esta Corporación y de 10 de mayo de 2018 (25000-23-25-000-2012-01132- 00) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23.
Alegó incumplimiento de las normas y los deberes de protección en materia de seguridad social y derecho a la salud; desconocimiento de los principios iura novit curia y congruencia de la sentencia; violación al derecho fundamental a la igualdad 5 Folios 246 a 260 del expediente físico. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 y al principio pro homine. 24.
En consecuencia, requiere que se acceda a las pretensiones con fundamento en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que arrojó un 57.95% de PCL. En forma subsidiaria solicita se cumpla o amplie la diligencia de contracción del dictamen aportado con la demanda en los términos ordenados por el artículo 220 del C.P.A.C.A., o por economía procesal se disponga la práctica de otro dictamen médico pericial con autoridades distintas a las que intervinieron en el presente asunto. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 25. Con auto de 16 de marzo de 20216, se admitió el recurso de apelación. 26. En el término otorgado, el señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez7, a través de apoderado, allegó escrito de alegatos de conclusión, en donde reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación. 27.
El Ejército Nacional, el Ministerio Público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 28. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES II.1.
Competencia 29. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.
Del problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si le asiste el derecho al señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral durante la prestación del servicio en el Ejército Nacional de Colombia. 6 Índice 7 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 7 Índice 13 del expediente electrónico disponible en SAMAI. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión de invalidez y su regulación para los miembros de las Fuerzas Militares 31. La Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, determinó en sus artículos 38 y 3910 los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señaló las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema; no obstante, en su artículo 27911 excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de las Fuerza Militares y de Policía, así como al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, salvo lo que se vincularan a partir de la vigencia de la mentada ley 100. 32.
Los citados miembros de la Fuerza Pública, como ya lo ha mencionado esta Corporación, se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo. 33. Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en los Decretos 2728 de 1968[1] y 1836 de 1979[2] se estableció la pensión por invalidez para los miembros de la fuerza pública, y se determinaron los requisitos y porcentajes de pérdida de capacidad laboral para su reconocimiento. 34.
Ahora bien, en el régimen de la Fuerza Pública, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», estableció en el artículo 2,° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al reglamento general de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 35.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 197912 en su título noveno reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, con algunas diferencias según el cargo desempeñado (arts. 60, 61, 62 y 6313), pero con un común denominador, como fue la exigencia de una disminución 10 Modificado por la Ley 860 de 2003. 11 «Artículo 279.
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.».
(Subrayas fuera del texto). 12 «Por el cual se terminan las normas relativas a la Capacitación Sicofísicas, las incapacidades, invalideces e indemnizaciones en el personal de Oficiales, y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 13 «Artículo 60 Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
Luego, a través del Decreto 094 de 198914, se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento. 36. Específicamente frente a los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, la citada norma dispuso en su artículo 90 los términos del reconocimiento pensional de invalidez, con la exigencia mínima del 75% de la disminución de la capacidad sicofísica. 37.
Igualmente, el Decreto 1796 del 200015, proferido por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 del 2000, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: Carrera así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. // b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 62 Pensión Invalidez de los Alumnos de las Escuelas de Formación. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: // a. Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales. // 1.
El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. // b. Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes. // 1 El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%. // 2 El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%». «Artículo 63 Pensión de Invalidez del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen». 14 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» 15 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.
Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 198916 Artículo 39.
Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: […] Parágrafo 3o.
Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.» (Subrayas de la Sala). 38. La citada norma entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, y el monto pensional en el mismo porcentaje (75%) de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia y en su artículo 48 transitorio17 estableció que hasta que no se expidiera la correspondiente reglamentación el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida. 16 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970 del 21 de octubre del 2003, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra. 17 «[…] Articulo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma […]».
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 39. Posteriormente, a través de la Ley 923 del 200418, artículo 3.º, se dispusieron elementos mínimos para el reconocimiento de las asignaciones de retiro, de las pensiones de invalidez y sus sustituciones, de la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública.
Específicamente frente a la pensión de invalidez se dispuso lo siguiente: «Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. […]». 40. Es importante indicar que la citada norma en su artículo 6.º estableció efectos retroactivos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivencia y de invalidez frente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto del 2002, la cual fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional en sentencia C–924 del 2005, que la declaró exequible. 41.
En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 200419, que en sus artículos 30 y 32 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez. El primero, consagró el derecho al Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo; mientras que el segundo, reguló el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. 42.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2007-00061-00 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 19 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (1238–2007), declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al considerar que, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional excedió la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Posteriormente, a través de providencia de 23 de octubre de 2014, dentro del proceso radicado 11001-03-25- 000-2007-00077-01 (1551–2007) la Sección Segunda de esta Corporación20 declaró la nulidad de todo el artículo. 43. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública», norma que entró en vigencia el 24 de junio de 201421 y en cuyo artículo 2.º consagró los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «Artículo 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de octubre de 2014, expediente 1551-2007.
La nulidad en comento se sustentó en lo siguiente: «Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». 21 Publicado en el diario oficial 49193 de 2014.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». 44. El escenario descrito conduce a concluir que, actualmente, los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014.
En este punto bien vale la pena citar la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del proceso 25001-23-42-000-2012-01404-01 donde se establecieron algunas pautas de interpretación de las normas citadas, como son: «i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material». Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 2.3.2.
La valoración de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y el alcance del dictamen aportado por la parte demandante 45. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 se determinó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser establecida por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.» 46.
Además, que las decisiones al respecto tienen que basarse «en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas». 47.
No sobra advertir que el Decreto 1352 de 201322 exceptuó de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos. 48. A su vez, en el artículo 52 del mentado decreto, se dispuso que los dictámenes sobre el origen y la pérdida de capacidad laboral, entre otros, del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, serán calificados por los profesionales o entidades calificadoras del respectivo régimen especial, esto es, por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Y solo después de surtido dicho trámite, es que las Juntas Regionales tendrán competencia para emitir su dictamen, aspecto sobre el cual se ha referido esta Corporación en providencias anteriores.23 49.
Importante resaltar que en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidir en última instancia las reclamaciones que surjan contra las determinaciones de las Juntas Médico- Laborales y como consecuencia de ello puede ratificar, modificar o revocar tales decisiones, es decir, que existe un órgano competente al que se debe acudir para determinar la pérdida de la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza pública. 50.
En esa línea interpretativa, es posible que se presenten como pruebas al juez tanto las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal de Revisión Militar y de 22 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”. 23 Ver entre otras las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: de fecha 2 de julio de 2020, radicado 25000 23 42 000 2015 04005 01 (1717-17); del 19 de enero de 2023, radicado 50001-23-31- 000-2008-00495-01 (2998-2022); y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Policía, como los dictámenes emitidos por la Juntas de Calificación de Invalidez frente a personal de la Fuerza Pública, prueba esta última que también puede ser valorada por el operador judicial, debiendo siempre sustentar los motivos por los cuales una le ofrece mayor certeza, y teniendo en cuenta para el efecto, lo dispuesto respecto a los medios de prueba y su valoración. 51.
En punto a los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral proferidos por médicos particulares, es pertinente señalar que, en consonancia con lo que se expuso en párrafos anteriores, la Sección Segunda de esta Corporación ha concluido en asuntos similares que, aquellos no son una prueba idónea para este tipo de asuntos, pues no poseen la virtud para dejar sin efectos el dictamen expedido por la autoridad calificadora del respectivo régimen especial.
Así, se insiste que inicialmente es la Junta Medico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía los competentes para realizar la correspondiente valoración médica; y podrá acudirse a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos.24 2.4. Análisis crítico de los medios de prueba y caso concreto 52.
El soldado profesional Carlos Humberto Moncada Rodríguez prestó sus servicios al Ejército Nacional así: i) servicio militar del 26 de junio de 2002 al 5 de abril de 2004; ii) alumno soldado profesional del 1 de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2004 y iii) soldado profesional del 1 de octubre de 2004 al 21 de marzo de 2014, para un total de tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 28 días.25 53.
La Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército26, en acta 58044 del 10 de abril de 2013, evaluó la capacidad psicofísica del demandante, oportunidad en la cual llegó a las siguientes conclusiones: «A- Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: 1). Sano por fisiatría psiquiatría valorado y tratado por este servicio actualmente asintomático 2).
Dolor de tejido blando en región toráxica izquierda valorado y tratado por medicina interna actualmente asintomático 3). Sano por neurología valorado y tratado por este servicio actualmente asintomático 4). Dispepsia helicobater pillory presente valorado y tratado por gastroenterología que debe continuar controles con esta especialidad cuando el paciente lo considere 5).
Exposición crónica al ruido valorado y tratado por otorrinolaringología con audiometrías tonal seriada que deja como secuela hipoacusia neurosensorial leve de 30 DB 6). Sinusitis maxilar valorado y tratado por neurología con medicamentos que deja como secuela A). Neuropatía sensitiva de trigémino 7). Hernia lumbar L4-L5 y L-5-S1 valorado y tratado por ortopedia con terapias físicas y medicamentos que dejan como secuela A).
Lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatía. 24 Ver sentencias proferidas por la Sección Segunda – Subsección A del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-33-000-2017-00021-01 (4448 2019), y de 29 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2019-01980-01 (4431-2023) 25 Así se extrae de la constancia laboral expedida por la Oficina de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional vista a folio 33 del cuaderno de pruebas parte demandante 26 Folios 16 y 17 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente parcial, NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y CUATRO PUNTO SIETE POR CIENTO (sic) (34.78%) D. Imputabilidad del servicio. CONCLUSIÓN – NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN A AFECCIÓN LITERAL (A) AFECCIÓN 2) ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A) CONCLUSIÓN 3).
NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN AFECCIÓN 4). ENFERMEDAD COMÚN (EC) LITERAL (A) AFECCIÓN 5). ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL (B) AFECCIÓN 6). ENFERMEDAD COMÚN (C) LITERAL (A) AFECCIÓN 7). ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B) 5. E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR 1A NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN – 2N) NUMERAL 1-051 LITERAL (A) ÍNDICE UNO (¡)- (3N).
NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN 4N) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN, N5). 6-034 LITERAL (A) ÍNDICE 2 (2)6N). 4-045 LITERAL A ÍNDICE DOS (2) 7N) 1-061 LITERAL (B) ÍNDICE CINCO (5).» 54. Se lee en el contenido de ese documento que para efecto de la valoración médica del demandante se tuvieron en cuenta conceptos médico de ortopedia del 9 de abril de 2013, medicina interna del 13 de febrero de 2013, urología del 17 de febrero de 2012, psiquiatría del 27 de junio de 2012, gastroenterología de abril de 2012, neurología 16 de marzo de 2012 55.
Inconforme con el resultado del dictamen antes descrito, el actor solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la cual con dictamen del 6 de febrero de 201427 modificó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral estableciéndolo en 37.29%, para tal efecto consideró: «1. Que revisadas las audiometrías se establece que presenta una Hipoacusia Oído Derecho de 46.25 dB e Hipoacusia Izquierda 27.5 dB, por lo que se decide asignar los índices lesionales concordantes con su clínica y lo normalizado. 2.
El calificado presenta patología en Columba vertebral con compromiso estructural y funcional por lo que se revoca el numeral 1-061 literal b índice 5 y se asigna el Numeral acorde al Decreto 094/89. 3. El calificado es No Apto para la actividad militar teniendo en cuenta las causales estipuladas en la normatividad. 4.No se sugiere la reubicación laboral toda vez que no posee capacitaciones que el permitan aprovechar su capacidad laboral residual en beneficio institucional.» 56.
Por solicitud del actor a través de apoderado, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, autoridad médica que en dictamen emitido 27 Folios 13 a 15 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 el 8 de abril de 201528, determinó que el señor Moncada Rodríguez cuenta con un 57.95% de pérdida de capacidad laboral, lo anterior teniendo en cuenta que: «Evaluación Junta de Invalidez de Antioquia: PACIENTE QUE PRESTÓ EL SERVICIO COMO SOLDADO REGULAR DEL 2000 AL 2014, VALORADO EN SANIDAD POR GASTRITIS CRÓNICA, JUNTA MÉDICA DEL 2013 DETERMINA UNA PCL 34.78% POR GASTRITIS CRÓNICA, HIPOACUSIA, NEURALGIA DEL TRIGÉMINO, LUMBALGIA MECÁNICA, APELADO A TRIBUNAL MEDICO QUE MODIFICÓ EL ÍNDICE DE LA HIPOACUSIA, MANEJADO TAMBIÉN POR DOLOR TORÁCICO CRÓNICO, VALORADO POR PSIQUIATRÍA QUE DETERMINA UN TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO RELACIONADO A LOS EVENTOS QUE AFRONTÓ EN EL SERVICIO, SE CALIFICA ENTONCES: EL ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CON LA TABLA 3-040 ÍNDICE DE 5 LESIÓN DE COLUMNA LUMBAR TABLA 1-062 ÍNDICE DE 5 ALTERACIÓN DEL TRIGÉMINO TABLA 4.-045 ÍNDICE 2, HIPOACUSIA UNILATERAL TABLA 6-035 ÍNDICE 5, HIPOACUSIA UNILATERAL TABLA 6-034 ÍNDICE 2, ACUFENOS BILATERAL TABLA 6-037 VALORACIÓN DE PSIQUIATRÍA 20 DE FEBRERO DE 2014.
DIAGNOSTICO A CALIFICAR TRASTORNO DE ESTRÉS PORSTRAMATICO 12 SORDERA PARCIAL UNILATERAL 10.56 ACUFENOS BILATERAL 11.87 LESION DE COLUMNA LUMBAR 7.87 SORDENA PARCIAL UNILATERAL 6.92 LESION DE TRIGEMINO 4.57 DOLOR TORACICO CRONICO 4.16 TOTAL 57.95% Revisada la historia clínica, los paraclínicos anexos y las evaluaciones de especialistas realizadas junto con el examen médico realizado y teniendo en cuenta además de los diagnósticos calificados por esta Junta, los datos de la historia clínica reciente que aporta el paciente y con los diagnósticos conformados se califican así: EDAD DE CALIFICACIÓN: 30 AÑOS CALIFICACIÓN: 57.95% FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 20 DE FEBRERO DE 2014 FUNDAMENTO DE DERECHO Para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que de acuerdo al decreto número 0094 de 1989 con el cual se califica los Miembros de las Fuerzas Militares.» 57.
En audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2016, en la etapa correspondiente al decreto de pruebas, el a quo con el fin de resolver las objeciones formuladas por la entidad demandada respecto al dictamen pericial aportado con la demanda decretó como prueba pericial la revisión del expediente médico del demandante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para tal efecto ordenó remitir a la autoridad médica copia de la historia clínica, y de las actas i) de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de fecha 6 de febrero 28 Folios 6 a 12 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de 2014, ii) de la Junta Medica del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, y iii) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. 58.
En respuesta a esa solicitud, el 29 de marzo de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen 80766764-1521, en el cual concluyó que la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del demandante era del 42.94%. Para tal efecto consideró además de las actas antes mencionadas, los siguientes conceptos médicos por la especialidad de psiquiatría – Dr. Oswaldo Matta Santacruz; de 2 de agosto de 2011, evolución – batallón de instrucción entrenamiento y reentrenamiento; de 15 de septiembre de 2011, valoración por medicina interna – Dr. Carlos Prada Otero (aportado en valoración); 19 de junio de 2012, historia clínica urgencias; de 20 de junio de 2012, evolución urgencias – Dr. Jhon Gilberto Hoyos Macías; 3 de abril de 2014, valoración psicología – Dr. Sandra Fajardo Ortiz (aportado en valoración); 21 de febrero de 2017, informe audiológico; 21 de febrero de 2017 – resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple (aportado en valoración). 59.
Se precisó que una vez valorado al actor el 6 de marzo de 2017, y teniendo en cuenta la documentación en comento, se concluyó lo siguiente: «Estudio del caso. En aras de desatar la objeción interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional ante dictamen emitido por la Junta Regional de Antioquia, en donde solicita calificar la pérdida de la capacidad laboral, acorde con los Decretos 1794 de 2000 y 094 de 1989.
Además, solicitar señalar los errores de la Junta Médica Laboral o inconsistencia en la valoración realizada. En razón a lo anterior, se considera que para la valoración efectuada por la Junta Médica Laboral el día 10/04/2013, paciente presentaba los siguientes diagnósticos documentados en la Historia clínica: (…) Aplicando los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, los anteriores Diagnósticos, se clasifican y califican así con los porcentaje (sic) que le corresponden por el índice asignado: (…) De esta forma se determina que el Índice de Lesiones y sus porcentajes correspondientes resultante de aplicar la Tabla A del Decreto 094 de 1989, para la edad de 29 años (Nació el día 17/03/1984 y la Junta Médico Laboral se efectuó el día: 10/04/2013), que el paciente tenía para el año 2013, son los anotados en la tabla.
La sumatoria combinada de estos porcentajes aplicando la Fórmula contenida en el Decreto 094 de 1989, es: 42.94%. Se señala que en la Historia clínica se aporta valoración por psiquiatría, los días, 20/02/2014 y 24/01/2017, del Dr Oswaldo Matta Santacruz, quien en la primera valoración hace diagnóstico de Estrés postraumático Crónico, la cual no se tuvo en cuenta como patología calificable por cuanto esta consulta es posterior a la calificación emitida por el Tribunal Médico Laboral Militar y lo que pide el señor Juez es calificar para la Fecha en que fue emitido el dictamen de dicha Junta Médica.
Además porque existe concepto médico de psiquiatría de “Estabilidad Mental”, por parte de la Dra. María Eugenia Ruiz U. 12/04/2012, que era el existente para el momento de la Junta Médico Militar y adicionalmente, porque en el Artículo 79, del Decreto 094 de 1989, en donde se califican las Enfermedades Mentales, se señala lo siguiente: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 NOTAS: 1 La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan solo deberá (sic) después de un largo periodo de observación. Es decir, es necesario, “un largo periodo de observación”, para poder ser asignado índice de lesión, y dado que el diagnostico se hace en una sola consulta y tres años después se hace una segunda consulta, no es posible calificar está patología. Por otra parte, el paciente en consulta del día 058/03/2014, con Otorrinolaringología, hace referencia a Acúfenos Bilaterales los cuales tampoco se incluyen en la asignación de índices, por cuanto este diagnóstico es posterior a la valoración en Junta Medico Laboral Militar; en las consultas previas a la valoración por la Junta Médico Militar, no se documenta acufeno. Por lo anterior, esta Sala Uno de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decide que la Disminución de Pérdida de Capacidad es de 42.94%, a la fecha de realización de la Junta Médico Laboral Militar (10/04/2013).» (Subrayado fuera del texto original) 60.
En audiencia de pruebas celebrada el 24 de septiembre de 2018, se realizó la contradicción de los dictámenes de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en donde se explicaron los métodos y elementos empleados para obtener los porcentajes resultantes, así de la experiencia laboral y títulos de los médicos que suscribieron las mencionadas actas. 61.
Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que inicialmente la entidad determinó una pérdida de capacidad laboral del 37.29% una vez hecha la valoración por Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; posteriormente, a solicitud del actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo valoró y estableció que ascendía a 57.95% la PCL. 62.
Ahora, aportado este último dictamen con la demanda, el mismo fue objetado por la entidad demandada, y se decretó uno nuevo en el curso de la primera instancia, el cual fue practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que concluyó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 10 de abril de 2013, correspondía al 42.94%. 63.
Pues, bien para la Sala la decisión del a quo se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que, practicada la prueba pericial en comento, frente a la cual se garantizó el derecho de defensa y contradicción, se advierte que la Junta Nacional sustentó su decisión en el análisis de los antecedentes clínicos del actor, y contrastó los dictámenes emitidos tanto por la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico de la entidad, como por la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
En ese orden, se advierte que esta última otorgó un porcentaje de 12, al diagnóstico de “estrés postraumático”, no obstante, la Junta Nacional estimó que no había lugar a ello, en tanto, para el momento en que se valoró por la junta medica no existían conceptos médicos por la especialidad de psiquiatría, los cuales solo datan de 20 de febrero de 2014 y 24 de enero de 2017.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 64. Pero más allá de lo anterior, se precisó que la evaluación definitiva de este tipo de lesión solo podrá hacerse luego de un largo periodo de observación, y ello no había ocurrido en el caso del señor Mocada Rodríguez, destacando así que “dado que el diagnostico se hace en una sola consulta y tres años después se hace una segunda consulta, no es posible calificar esta patología”.
Lo anterior fue objeto de ampliación en la audiencia de pruebas, oportunidad en la que el perito precisó las razones que daban origen a una diferencia en la calificación efectuada primero por la autoridad medica de la entidad demandada y la realizada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia; explicando entonces, que la patología psiquiátrica se fundamentaba en una “impresión diagnóstica”, que según el perito viene a ser una “impresión, lo que a mí me parece que lo que puede ser el paciente posiblemente tiene”, reiterando que con una sola valoración psiquiátrica no es posible establecer un diagnóstico definitivo, y que por ello se requiere una observación por un periodo más amplio, lo cual no se cumplió ya que solo se allegaron dos valoraciones entre los años 2014 y 2017, es decir, no hubo un seguimiento a la evolución del padecimiento, motivo por el cual, la junta nacional no calificó el mismo. 65.
En otras palabras, puede concluir la Sala, que la Junta Regional de Calificación de Antioquia no contó con elementos suficientes para calificar la patología psiquiátrica, pues, el actor solo había sido valorado en dos ocasiones, en intervalos amplios, primero en el año 2014 y luego en el año 2017, por lo que no hubo un seguimiento al respecto que permitiera establecer una valoración y asignación de calificación fundada. 66.
Así entonces, al excluirse de la valoración la patología psiquiátrica y el diagnostico de acufenos bilaterales29, la pérdida de capacidad laboral no supera el 50% que se exige en estos casos; estableciéndose en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación tan solo un 42.94%; decisión que como se explicó fue debidamente sustentada, desvirtuando la calificación que emitió la Junta Regional de Calificación de Antioquia. 67.
En ese orden, la valoración en conjunto del material probatorio aportado, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, llevan a establecer que no se logró demostrar por la parte actora el porcentaje mínimo exigido frente a los miembros de las fuerzas militares y de policía, para obtener la pensión de invalidez, como se mencionó, un 50% de PCL. 68.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante de que debe tenerse en cuenta es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Antioquia, pues, objetado el mismo, se surtió el trámite probatorio correspondiente, y el dictamen pericial ordenado y practicado en primera instancia, con mayor claridad sustenta las diferencias que originan la disminución en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta la normativa especial que rige para el caso; conclusiones frente a las cuales la parte actora tuvo oportunidad de 29 No existían está patología para el momento en que se realizó el actor Junta Medico Laboral Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 ejercer su derecho de defensa; sin embargo, en esta instancia argumenta una falta de competencia de la junta de calificación nacional, la cual no tiene lugar, pues, el dictamen emitido por esta se originó en el decreto de pruebas dispuesto por el tribunal de instancia, sin que la parte cuestionara en ese momento dicha decisión. 69.
Así mismo, resulta pertinente señalar que, en sentencia de 7 de febrero de 2013, esta Corporación frente a dicha Junta Nacional de Calificación de Invalidez ha sostenido que estas, fungen como superior funcional de las juntas regionales y resolver los recursos presentados frente a lo resuelto por aquellas, son encargadas de unificar criterios de valoración y por tanto tienen una competencia superior para la adecuada valoración de la capacidad psicofísica en asuntos como el que se analiza30.31 70.
Lo anterior no implica vulneración de derecho fundamental alguno al actor, y tampoco el desconocimiento de principios constitucionales; pues como se dijo es viable la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, con miras a establecer el estado medico actual de aquél y la respectiva calificación. 71. En punto al cargo de vulneración del principio de congruencia, no está probado, por el contrario, se advierte que la decisión emitida por el tribunal atendió a las pretensiones de la demanda, distinto es que las mismas no prosperaran.
Y menos aún, se observa desconocimiento del principio de legalidad y pro homine, aspectos que valga resaltar, se mencionan de paso en el recurso sin profundizar en las razones por las que estima tal trasgresión. 72. Respecto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad que refiere el recurso de apelación, estima la Sala que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que, aun cuando se trae a colación providencias dictadas por tribunales administrativos, y una decisión emitida por la Sección Segunda de esta Corporación del año 2020; lo cierto es que, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial que antecede, esta Sección de manera sostenida ha señalado que en principio es la valoración médica emitida por la respectiva fuerza, la que determina la pérdida de capacidad, siendo posible recurrir a las juntas de calificación de invalidez para tal efecto, en la medida que sea decretada la prueba en sede judicial; tal como ocurrió en el presente asunto, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa del demandante. 73.
En lo que concierne al presunto desconocimiento del principio iura novic curia, al no haberse tenido en cuenta por el tribunal, en su auténtica dimensión y eficacia de los medios probatorios aportados que indicaban otro camino más ajustado a derecho; este cargo no tiene asidero jurídico, ya que, como se mencionó, el tribunal valoró en debida forma todos los medios de prueba allegados al plenario, y ordenó la valoración de los antecedentes médicos del demandante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efectos de determinar en forma cierta el 30 Se trae a colación lo dispuesto en los numerales 1º y 3° del artículo 13 del Decreto 2463 de 2001. 31 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicación 68001-23-31-000-2000-01612-01 (1349-2010) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 porcentaje de disminución de la capacidad laboral, circunstancia que en efecto ocurrió. 74.
Finalmente, y en torno a la pretensión subsidiaria formulada en el recurso de apelación, según la cual se debe cumplir o ampliar la diligencia de contradicción del dictamen aportado con la demanda o se disponga la práctica de un nuevo dictamen pericial con autoridades distintas a las que intervinieron en el proceso, dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el trámite de contracción de los dictámenes aportados con la demanda y el decretado en el curso del proceso, sí se cumplió, pues, en el curso de la audiencia de pruebas se escucharon a los representantes tanto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, sin que se advierta vulneración del derecho al debido proceso, y menos aún se invoque el desconocimiento de este último, distinto es que las conclusiones del dictamen pericial decretado en sede judicial le haya sido desfavorable al señor Moncada Rodríguez. 2.5.
Conclusión 75. En atención a lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas allegas y practicadas en el expediente demuestran que el accionante no cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral mínima exigida para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, esto es, del 50%. 2.6.
Condena en costas en segunda instancia 90. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 91.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 92. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 18001 23 33 000 2015 00224 01 Demandante: Carlos Humberto Moncada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 93. En consecuencia, se impondrán costas al señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez por cuanto no prospera el recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá. 94.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Humberto Moncada Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto en esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.