CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07800-00 Accionante: Gustavo Hernando Galíndez Girón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1. El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Gustavo Hernando Galíndez Girón, a nombre propio, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. 1.2. El interesado estimó vulnerados los mencionados derechos por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que a través de la sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2023 confirmó la decisión de primera instancia del 1° de julio de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad de radicado 17001 23 33 000 2016 00541 00/01.2 Afirma que la decisión censurada incurrió en defecto sustantivo, porque no atendió las normas aplicables al caso concreto y con ello negó el reconocimiento de la pensión gracia que con anterioridad le había sido otorgada “de manera legal y cumpliendo todos los requisitos”.
Asimismo, a su juicio, aquella providencia carece de argumentación y se fundamenta en razones evasivas. Advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en una interpretación gramatical y sistemática del artículo 1 de la Ley 114 de 1913 y de sus modificaciones, al concluir que el derecho a la pensión gracia solo se adquiere al completar 20 años de servicio, sin excepciones por razones de salud.
Además, erróneamente argumentó que la interpretación histórica y teleológica de la ley no sugiere la existencia de excepciones, ya que la pensión gracia fue concebida como 1 Índices 2 y 8 de SAMAI, certificados C9DFBC61D62F9B76 D891A9892E0CBDB5 D07D9AF40BCE29CB 76E924576EB6AEDB y 60C6B977D1E101D4 13436CBFFA43E4AF 4A3DFED4942F21E9 0F61393D3562F094, respectivamente. 2 De conformidad con los datos y documentos suministrados por el accionante (fecha y corporación que emitió la sentencia), se procedió a realizar la búsqueda en SAMAI del número de radicado de la providencia censurada, el cual corresponde al 17001 23 33 000 2016 00541 00/01. 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-07800-00 Accionante: Gustavo Hernando Galíndez Girón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A una «recompensa» por 20 años de servicio en condiciones laborales precarias, que se han equiparado a las de los docentes nacionales desde la Ley 43 de 1975.
Finalmente, señala que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el actor es una persona cabeza de familia, adulto mayor, y tiene “una situación de salud delicada”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 863 de la Constitución Política, 374 del Decreto 2591 de 1991 y 135 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Asimismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Gustavo Hernando Galíndez Girón en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, se III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Gustavo Hernando Galíndez Girón en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: TENER como pruebas los documentos arrimados con la solicitud de amparo. 3 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 4 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 5 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2025-07800-00 Accionante: Gustavo Hernando Galíndez Girón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A CUARTO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debido a que podrían tener interés en el trámite del presente litigio, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, en el término más expedito, remitir a esta oficina judicial, en medio digital, el expediente de radicado 17001 23 33 000 2016 00541 00/01.
SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 20 de enero de 2026, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente