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11001031500020230632101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-09

Radicación interna: 943 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Manuel Restrepo Ortiz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz Demandados: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) dignidad humana y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por José Manuel Restrepo Ortiz contra la sentencia de tutela de 1.o de diciembre de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz Atlántico y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Director General y Secretaría General – Grupo de Pensionados, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-000-2016-01251-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio “[…] S-2012- 330806, de 6 de diciembre de 2012 […]”, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución pensional en calidad de padre del difunto y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] i) el reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento del señor Restrepo Quiroz (6 de diciembre de 1992) hasta que se haga efectiva su cancelación y los valores correspondientes a la indexación; ii) el pago de los dineros retroactivos que resulten de la diferencia económica dejada de percibir con su respectiva indexación; iii) el reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución pensional en calidad de padre, desde el 6 de diciembre de 1992 hasta la fecha de la sentencia; iv) la cancelación de las actualizaciones dinerarias consecuentes con el IPC […]”. 4.

Indicó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 31 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de “[…] inexistencia del acto demandado […]” y negó las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz “[…] Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, de 31 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor José Manuel Restrepo Ortiz contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva que antecede. […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] de lo probado en el proceso se observa que si bien el señor Luis Albeiro Restrepo Quiroz laboró por un tiempo de 9 años, 9 meses y 21 días (hasta su muerte) al servicio de la Policía Nacional, este período no colma el término de 15 años o más que exigía la Ley 1213 de 1990, que era la norma vigente y aplicable a su condición d (sic) agente al momento de su deceso […]”. […] […] En el sub lite, la norma aplicable para definir los derechos pensionales del señor José Manuel Restrepo Ortiz es el Decreto 1213 de 1990, en virtud del cual, la denominada «pensión de sobrevivientes», contemplada en el literal c) del artículo 121 ejusdem, exigía que el policía (agente) hubiese «cumplido quince (15) o más años de servicio», requisito que, evidentemente, no se satisface, por cuanto, se itera, el señor Luis Albeiro Restrepo Quiroz, para el momento de su fallecimiento, solo contaba con 9 años, 9 meses y 21 días de actividad […]”. […] “[…] es evidente para la Sala que al demandante no le asiste ningún derecho pensional de los que contemplan los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales, surgidas con la muerte de su hijo, se consolidaron en vigencia de la normativa anterior, cuyos requisitos no se colmaron por parte del causante, pues, no había prestado 15 o más años de servicios a la Policía Nacional al momento de su muerte, como para que aquel pudiera reclamar la «pensión de sobrevivientes» […] […] “[…] en el asunto sub judice no resulta procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta de que este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas es de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso del demandante, este solo se encuentra gobernado por la norma especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional que estaba en vigor al momento del fallecimiento del señor Restrepo Quiroz, esto es, el Decreto 1213 de 1990; por lo que es improcedente efectuar un análisis de favorabilidad.

En tercer lugar, sobre la dependencia económica que alega haber tenido el demandante respecto de su hijo, conviene recordar que esta corporación ha señalado que esta «significa haber necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y dicha circunstancia debe estar presente en el momento del fallecimiento, la cual puede desvirtuarse si se llega a demostrar que el beneficiario se encuentra en situación que lo capacite para ser laboralmente activo».

Bajo este criterio, resulta cuando menos discutible para la Sala que, si bien la petición 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz presentada ante la entidad, como las pretensiones de la demanda, se orientaron a requerir la aplicación de la Ley 100 de 1993, por considerar que resultaba más favorable, en cuanto exigía un menor tiempo de servicio que el previsto en el régimen especial, la solicitud de reconocimiento pensional se radicara el 23 de noviembre de 2012, esto es, más de 20 años después del fallecimiento del agente Restrepo Quiroz, ocurrido el 6 de diciembre de 1992; lo que permite inferir, razonablemente, que su progenitor no quedó en tal grado de vulnerabilidad por falta del apoyo económico de su hijo, que le impidiera mantener sus condiciones de vida.

Finalmente, en lo que a la sentencia SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional se refiere, resta mencionar que el «test de procedencia» que en ella se desarrolla, no comporta, como la parte apelante lo entiende, un sistema de equivalencias obligatorio para la determinación de la normativa aplicable al caso concreto; sino que, simplemente, se trata de un procedimiento estructurado por la Corte Constitucional frente al requisito de la subsidiariedad de las acciones de tutela, en aquellos asuntos donde se solicita la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Por consiguiente, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre el particular. Por tales razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones del medio de control de la referencia, al no encontrar sustentos jurídicos ni probatorios que permitan acceder a lo pedido por el señor José Manuel Restrepo Ortiz […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. Se ruega a su señoría DEJAR SIN EFECTOS lo decidido por el Honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN “A” fallado con fecha: TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2020 por los miembros de la Sala, los Magistrados: CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO, LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO y JUDITH ROMERO IBARRA.

SEGUNDO. Consecuentemente se ruega DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA proferida por el respetado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” fallada con fecha: CUATRO (4) DE MAYO DE 2023 decidida por los miembros de la sala los CONSEJEROS PONENTES: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS y JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, consecuentemente con lo anterior con todo respeto se ruega:

TERCERO. Ruego a su señoría se proceda a ORDENAR a las entidades aquí TUTELADAS y a la DEMANDADA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que, en el plazo señalado, proceda a reconocer en AMPARO DE TUTELA al JOSE MANUEL RESTREPO ORTIZ […], por ser Padre de su Hijo difunto Causante de Pensión el señor LUIS ALBEIRO RESTREPO QUIROZ (Q.E.P.D.), […], persona a tener derecho al reconocimiento y pago mensual de PENSIÓN DE 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz BENEFICIARIO.

Reconocimiento pensional que deberá hacerse de forma retroactiva con la prescripción pertinente por parte de la Entidad: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SECRETARÍA GENERAL - GRUPO PENSIONADOS, entidades de derecho público representada por el señor Director General WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ, o quien haga sus veces respectivamente.

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del Causante de Pensión, sucedida con fecha: SEIS (6) DE DICIEMBRE DE 1992 […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensionados, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensionados solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que, “[…] teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la accionante, derivado de la determinación adoptada por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” […]”.

Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] es importante señalar que el Juez de segunda instancia en ejercicio del principio de razonabilidad al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas al plenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08001-23-33-000-2016- 01251-01 (4409-2021), determinó que no existía mérito para declarar la nulidad del acto administrativo número S-2012-330806/ARPRE, mediante el cual la Policía Nacional niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del hoy accionante teniendo en cuenta que no se cumplen con los requisitos establecidos para ello en el Decreto 1213 de 1990, por el contrario concluyó que la decisión de institución se encontraba ajustada a derecho toda vez que para el caso no era viable aplicar lo previsto en la Ley 100 de 1993 puesto que la Policía Nacional tiene una régimen prestacional especial, es por ello, que no es bien recibido por esta oficina asesora las meras afirmaciones sin fundamento fáctico, jurídico y probatorio del apoderado de la accionante en cuanto a que la providencia de segunda instancia del 04 de mayo de 2023 desconoce el precedente jurisprudencial, por el contrario vemos que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A”, realizó una 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz adecuada valoración objetiva de manera conjunta y armónica del material probatorio allegado por la parte actora, a partir de la sana crítica entendida como el arte de juzgar, desde la verdad de los hechos, en ejercicio de la lógica, la dialéctica, la experiencia y criterios como la equidad, las ciencias y artes afines o auxiliares.

Por lo anterior, se puede concluir que la decisión recurrida no es violatoria de ningún derecho fundamental, ante la inexistencia probatoria que permita al fallador acceder favorablemente a las pretensiones de la hoy tutelante […]”. 9. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que “[…] al demandante no le asiste ningún derecho pensional de los que contemplan los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 […]”.

Al respecto afirmó lo siguiente: “[…] la norma aplicable para definir los derechos pensionales del señor José Manuel Restrepo Ortiz es el Decreto 1213 de 1990, en virtud del cual, la denominada «pensión de sobrevivientes», contemplada en el literal c) del artículo 121 ejusdem, exigía que el policía (agente) hubiese «cumplido quince (15) o más años de servicio», requisito que, evidentemente, no se satisface, por cuanto, se itera, el señor Luis Albeiro Restrepo Quiroz, para el momento de su fallecimiento, solo contaba con 9 años, 9 meses y 21 días de actividad.

De suerte que se pudo advertir que la normativa que gobierna el presunto derecho del actor, con ocasión de la muerte de su hijo, era la vigente al 6 de diciembre de 1992, esto es, el Decreto 1213 de 1990, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso, no así la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir del 1.° de abril de 1994.

Teniendo en cuenta ello, las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia atacada, se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva. Además, cada uno de los medios de prueba que reposan en el expediente fueron analizados con suficiencia en la parte considerativa de la sentencia, luego me circunscribo al análisis y a las conclusiones que se expusieron en ella.

Es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial […]”. 10.El Tribunal Administrativo del Atlántico allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023- 06321-01. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz La sentencia impugnada 11.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1.o de diciembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas ut supra. […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08- 001-23-33- 000-2016-01251-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. Restrepo Ortiz alega, en esencia, que la autoridad judicial invocada no tuvo en cuenta la nueva línea jurisprudencial relativa al principio de retrospectividad de la ley, en la que se establece la posibilidad de dar aplicación a la Ley 100 de 1993, aun cuando el fallecimiento del señor Restrepo Quiroz se dio en vigencia de la Ley 1213 de 1990. se observa que, en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, respecto a la posible aplicación de la Ley 100 de 1993 a su causa […]”.

La impugnación 12.El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El fallo objeto de esta IMPUGNACIÓN que Negó las pretensiones del Amparo de Tutela, estriba en diversos razonamientos que merecen pronunciamiento especial, en gracia del comentario de contra argumentación que para cada evento se desarrolla, a través del presente recurso impetrado y aquí sustentado.

No cabe duda alguna como se enuncio en la demanda, y en la misma Acción de Tutela, objeto de esta impugnación, que: MI PODERDANTE ES PERSONA MERECEDORA DE ESPECIAL PROTECCIÓN, por cuanto se trata de una PERSONA ENFERMA CON DISCAPACIDAD PSICOFISICA, con pocas o nulas expectativas de vida. Sumado a que es persona de la TERCERA EDAD, lo mínimo que como ella misma critica al leer el fallo de tutela que niega su amparo; es que el fallador al menos citara en los considerandos del fallo, declararla o al menos estudiar lo cual no hizo, que MI 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz PODERDANTE TIENE UNA NULA EXPECTATIVA DE VIDA, sin recursos económicos, sin ahorros, sin estudios, viviendo en condiciones indignas, sin una EPS, sin personas que se puedan hacer cargo de ella.

La justicia en Colombia está llamada a ocupar los más altos estándares de protección a personas que como mi poderdante. Es por ello por lo que, en aplicación del PRINCIPIO DE EQUIDAD y PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, ambas de rango constitucional como lo expondré más adelante, los cuales se ruega a su señoría aplicar a favor de mi poderdante en este caso en el Fallo de Segunda Instancia, dada su tercera edad, sus gravísimas enfermedades, condición de extrema pobreza, lo cual todo en su conjunto la convierte en PERSONA PROTEGIDA por la constitución política de Colombia.

No se entiende en consecuencia las razones por las cuales, en castigo, se le niega a mi poderdante las pretensiones de la demanda, cuando existe el PRINCIPIO DE EQUIDAD, Y DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA APLICABLE A MI PODERDANTE por como nuevamente recalcó en el curso de esta Impugnación. […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 15.Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 16.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 21.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz 22.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 24.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 25.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31.Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 32. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 33.Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa.

En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz Análisis del caso concreto 36.

El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Director General y Secretaría General – Grupo de Pensionados, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-000-2016-01251-00: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 37.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1.

Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-000-2016-01251-00. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 40.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente26: “[…] se solicita que al Actor se le haga el reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha del fallecimiento de su HIJO el señor LUIS ALBEIRO RESTREPO QUIROZ (Q.E.P.D) reconocimiento pensional que se sustrae desde la fecha: SEIS (6) DE DICIEMBRE DE 1992 hasta que se haga efectiva: i) su cancelación y los valores correspondientes a la indexación; ii) el pago de los dineros retroactivos que resulten de la diferencia económica dejada de percibir con su respectiva indexación; iii) el reconocimiento y pago del reajuste de la PENSIÓN DE BENEFICIARIO en calidad de padre, desde el 6 de diciembre de 1992 hasta la fecha de la sentencia, así como la reliquidación, reajuste e indexación de las partidas computables de la asignación de retiro, como las primas de actividad, antigüedad y el subsidio familiar, con los mayores porcentajes legales y de forma permanente, según el grado, más los intereses moratorios generados; iv) la cancelación de las actualizaciones dinerarias consecuentes con el ipc; y, v) la condena en costas a la parte demandada […] […] “[…] No se justificaron, no se sustentaron las razones en especifico por las cuales los aquí Tutelados los Honorables Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA quienes firmaron el fallo de Primera Instancia y porque los igualmente Tutelados, los Honorables CONSEJEROS PONENTES adscritos al respetado CONSEJO DE ESTADO, firmantes del fallo de Segunda Instancia y la misma Accionada; no dejaron claridad en el curso del proceso, ni en ninguno de sus considerandos; por qué no se pronunciaron sobre lo contentivo de lo ordenado aplicar por la Administración de Justicia, por ser de unificación, es decir: “ERGA OMNES” la especial jurisprudencia proferida antes de la fecha de sus fallos de Primera y Segunda Instancia. Lo ordenado por la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL en su SENTENCIA SU - 005 DE 2018.

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS BERNAL PULIDO. DE FECHA TRECE (13) DE FEBRERO DE 2018. Referencia de expedientes acumulados: T-6.027.321 -principal- (María Bernarda Mazo Villa contra Colpensiones), T-6.029.414 - T-6.294.392 - T-6.384.059 - T-6.356.241 - T-6.018.806 y T-6.134.961. De lo aquí enunciado, cito del FOLIO No.19 del fallo de SEGUNDA INSTANCIA […]”. […] “[…] Es de resaltarse entonces que en los fallos aquí Tutelados les fue negadas las pretensiones de la demanda a mi Poderdante, basado en jurisprudencia que no existía o no fue aplicada proveniente del mismo CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL, que exige su aplicación análoga ya sea por extensión o de la 26 Transcripción literal del texto. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz jurisprudencia antes enunciada.

Es decir, los fallos Tutelados no tuvieron en cuenta, la existencia de esta nueva LÍNEA JURISPRUDENCIAL de las más Altas Cortes, CONSEJO DE ESTADO y CORTE CONSTITUCIONAL. Así las cosas, me permito sustentar las razones legales, normativas, jurídicas y sobre todo jurisprudenciales que no se tuvieron en cuenta al momento de fallar y negar las pretensiones de la demanda de mi poderdante […]”. 41.Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 47.Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 48.En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 49.De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 50. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 1.o de diciembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 1.o de diciembre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06321-01 Actor: José Manuel Restrepo Ortiz CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.