Micelio
11001031500020250280301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-16

Radicación interna: 9102 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. La parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 11001-33-36-033-2024-00001-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el señor Richard Alberto Puche Medina interpuso demanda de reparación directa con número de radicación 11001-33-36-033-2024-00001-00/01 contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que fuera condenada al pago de perjuicios morales y daño al buen nombre como consecuencia de haber expedido la Resolución núm. 14517 de 25 de noviembre de 2021, mediante la cual anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 2.2.

Precisó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de octubre de 2024 resolvió, entre otros, negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que el demandante de la reparación directa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión frente a lo cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 27 de febrero de 2025, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declaró responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil por el daño antijurídico causado al demandante. 2.4.

Señaló que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Frente al defecto fáctico sostuvo que se configuró una indebida valoración probatoria al desconocer la sana crítica, no realizar una interpretación objetiva, fundamentar la decisión en pruebas que no son demostrativas de los hechos, presentar incongruencias entre lo probado y lo resuelto, así como que se admitieron pruebas ilícitas. 2.6.

Manifestó que “[…] el Tribunal de Cundinamarca reconoció una violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, a pesar de que estos no fueron alegados dentro de las pretensiones de la demanda. De esta manera, se concedió un valor adicional de 20 SMLMV por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos […]”. 2.7.

Adicionalmente, indicó que en la providencia cuestionada hubo un desconocimiento del precedente por cuanto el Tribunal presumió el daño moral de forma arbitraria, contrariando a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha determinado la necesidad de aportar elementos probatorios que permitan acreditar el perjuicio moral que se alega. 2.8.

Adujo que con la presente acción constitucional busca que “[…] se fije una posición unificada de la interpretación probatoria frente a los perjuicios morales que alguien pueda sufrir ante una decisión de la autoridad en materia de Registro Civil e identificación […] el presente caso pone en discusión constitucional la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado frente a perjuicios morales y su amplitud a diferentes circunstancias […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Se AMPARE el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del día 27 de febrero de 2025 proferida TRIBUNAL (sic) ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – en el marco del proceso de reparación directa dentro del expediente 11001- 33-36-033-2024-00001-01 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de mayo de 2025, el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Richard Alberto Puche Medina.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá hizo una relación de las actuaciones procesales que había adelantado y señaló que no ha incurrido en ninguno de los defectos mencionados en la solicitud de amparo surtiendo las etapas establecidas en la ley en observancia del derecho de defensa y contradicción, con la salvedad de que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia cuando ya se han agotado las dos instancias que corresponden.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 19 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional ni con el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de la decisión indicó lo siguiente: “[…] 4.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos atinentes a la acreditación de los perjuicios por la afectación tanto moral como a los bienes constitucional y convencionalmente amparados fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante buscan reabrir el debate resuelto en el proceso No. 11001333603320240000100/01, con el fin de imponer su interpretación sobre aquella adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora bien, se debe destacar que la autoridad accionada reconoció que no se acreditaron de forma concreta los perjuicios alegados por el demandante. No obstante, precisó que, ante la inexistencia de una línea jurisprudencial sobre la presunción del daño moral en supuestos como el que se analizaba, se debía acudir al arbitrio iuris para determinar su existencia. Para ello, valoró las pruebas obrantes en el expediente y atendió las circunstancias especiales del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil caso, y concluyó que la actuación ilegítima de la Registraduría Nacional del Estado Civil generó una afectación sustancial al goce de los derechos fundamentales, con lo cual dedujo el sufrimiento y congoja propios del daño moral. […] Adicionalmente, el Consejo de Estado1 ha señalado que, en las sentencias en las cuales la motivación es insuficiente o que incurren en una incoherencia sustancial, así como en aquellas en que se trasgrede el derecho al debido proceso, se configura una nulidad.

En consecuencia, se advierte, en gracia de discusión, que si la peticionaria considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó una sentencia que carecía de la suficiente motivación, pudo acudir al recurso extraordinario de revisión por tratarse de una nulidad derivada de la sentencia; mecanismo que, al verificar el acervo probatorio allegado a este proceso, no se observa que hubiese sido propuesto […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria con fundamento en que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, el recurso extraordinario de revisión no es procedente en este caso debido a que la irregularidad advertida no versa sobre un vicio procesal sino sobre una indebida aplicación del derecho y aquel no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales. 8.

Agregó que en la sentencia controvertida se desconoció la prohibición de presunciones judiciales sobre el daño moral que puede ocurrir en contadas ocasiones como cuando hay fallecimiento por hechos imputables al Estado o víctimas de lesiones personales o privación injusta de la libertad o víctimas de desaparición forzada. Asimismo, se omitió tanto la exigencia de valorar los criterios de gravedad e intensidad del daño para la tasación de los perjuicios como la necesidad de distinguir los perjuicios moralmente indemnizables frente aquellos que se concedan bajo la figura de vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 9.

Indicó que hubo arbitrariedad por parte de la autoridad judicial cuando no motivó las razones por las que no se acogió el precedente judicial y desconoció los criterios del Consejo de Estado que exige la realización de un análisis para asegurarse de que la indemnización excepcional de los bienes constitucionalmente protegidos no configure una doble reparación. Al respecto destacó la sentencia proferida por el Consejo de Estado2, de un caso similar, en la cual se reconoció la vulneración de los derechos fundamentales en la providencia de una reparación directa en la cual no se acreditaron los presupuestos exigidos para una indemnización por perjuicios morales. 1 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 1° de noviembre de 2016, rad.

No. 11001031500020120023000. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 12 de junio de 2025. Radicación núm. 11001-03-15-000-2025-02811-00. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número de radicación 11001-33-36-033-2024-00001-00/01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 24.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil naturaleza14), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

“La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.

De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”15. 26.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”16. 27.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 29.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental citado supra por, presuntamente, haber reconocido “[…] una violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos, a pesar de que estos no fueron alegados dentro de las pretensiones de la demanda.

De esta manera, se concedió un valor adicional de 20 SMLMV por la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos […]”. 30. En criterio de la Sala, el argumento citado busca cuestionar un presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, porque la autoridad judicial presuntamente se habría pronunciado sobre aspectos que no fueron expuestos en el escrito de la demanda. 31.

Esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202317: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.

En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.

En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.

Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.

Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 41. En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto]. 32.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento objeto de estudio es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable18. VIII.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33.

El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones20. 34.

En las acciones de tutela contra providencias judiciales21 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22. 35.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación23, sostuvo que: “[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 18 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;

(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 22 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 23 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 36.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 37.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202325. 38. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales26. 39.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 40. Frente al defecto fáctico sostuvo que se configuró una indebida valoración probatoria al desconocer la sana crítica, no realizar una interpretación objetiva, fundamentar la decisión en pruebas que no son demostrativas de los hechos, presentar incongruencias entre lo probado y lo resuelto, así como que se admitieron pruebas ilícitas. 41.

Adicionalmente, indicó que en la providencia cuestionada hubo un desconocimiento del precedente por cuanto el Tribunal presumió el daño moral de forma arbitraria, contrariando a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha determinado la necesidad de aportar elementos probatorios que permitan acreditar el perjuicio moral que se alega. 25 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 42. Adujo que con la presente acción constitucional busca que “[…] se fije una posición unificada de la interpretación probatoria frente a los perjuicios morales que alguien pueda sufrir ante una decisión de la autoridad en materia de Registro Civil e identificación […] el presente caso pone en discusión constitucional la línea jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado frente a perjuicios morales y su amplitud a diferentes circunstancias […]”. 43.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 44.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 45.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 27 de febrero de 2025 cuestionada: “[…] Así las cosas, considera la Sala, que con la expedición de la Resolución No. 14517 del 25 de noviembre de 2021, se le causó una lesión cierta al derecho fundamental a la nacionalidad del demandante, el cual no estaba en el deber jurídico de soportarlo de conformidad con lo dispuesto tanto en los instrumentos internacionales, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Lo anterior toda vez que, al anularse el registro civil de nacimiento del demandante, y cancelar su documento de identificación, se le privó de su nacionalidad colombiana, privación que se tornó arbitraría con la revocatoria de dicha anulación, mediante Resolución No. 22782 del 18 de agosto de 2022, la cual se fundamentó principalmente en un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales vulnerados por la entidad al hoy demandante.

De otro lado si bien es cierto que, con la demanda, no se acreditaron concretamente los perjuicios indicados como la desatención de servicios en salud, imposibilidad de trabajar en el país o la privación de derechos políticos entre otros indicados por el demandante, como lo advirtió el A Quo, no es menos cierto que el solo hecho de privar de la nacionalidad a una persona, genera que se pierda la existencia jurídica del individuo, ya que se recuerda la nacionalidad como derecho fundamental implica el vínculo legal de la persona con el Estado.

Vinculo (sic) que per se, significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona.

En consecuencia, se tiene probado el daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la nacionalidad del señor Richard Alberto Puche Medina, entre el 4 de enero de 2022 y el 18 de agosto de la misma anualidad, daño que le generó la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano, lo cual no constituye cosa diferente a una violación a los derechos fundamentales del demandante. […] Así las cosas, la Sala encuentra probada la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, ya que, con la anulación del registro civil de nacimiento del demandante, la cual fue opuesta a la Constitución, se vieron lesionados los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad del señor Richard Alberto Puche Medina, violando así el mandato obligacional dispuesto por la Constitución Política, de preservar los derechos y libertades de las personas.

En consecuencia, satisfechos los elementos de la responsabilidad del Estado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, resolverá declarar la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por el daño antijurídico sufrido por Richard Alberto Puche Medina y por consiguiente, pasará a revisar lo relacionado con la indemnización de perjuicios causados. […] Así las cosas, si bien en el plenario se probó únicamente la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana del demandante, lo cierto es que de conformidad con los parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, este solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica del demandante así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.

En consecuencia, ante la privación arbitraria de la nacionalidad sufrida por el demandante entre el 4 de enero de 2022 y el 18 de agosto de la misma anualidad, daño que le genero (sic) la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona, la Sala considera pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por daño moral al señor Richard Alberto Puche Medina como víctima directa en la cuantía de 20 SLMLMV al momento de la ejecutoría (sic) de esta providencia […]”. 46.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 47.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27. 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil 48.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”28.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”29. 49. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 28 Ibid. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021, Exp. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02803-01 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.