1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00813-01 (4166-2023) Demandante: María Rosalba Burbano Peña Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Vinculado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Tema: reliquidación pensional.
ACLARACIÓN DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, y de conformidad con el inciso segundo del artículo 129 del CPACA, a continuación, procedo a exponer las razones de la aclaración de voto anunciada frente al fallo del 10 de julio de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, proferido en el proceso del epígrafe, que confirmó la sentencia del 7 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.
Como hechos relevantes se resalta que la accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuyas obligaciones pensionales quedaron en cabeza del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión, equivalente al 85% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año cotizado.
De manera subsidiaria, solicitó que la reliquidación se realizara con el 75% del promedio de los factores salariales devengados el último año de servicios. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En tal sentido, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, con fundamento en la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993.
Esto, al considerar que, de acuerdo con dicha norma, la tasa de remplazo de la pensión era del 76,75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de cotización; mientras que si se aplicaba la Ley 33 de 1995, correspondía al 75%. 4. La UGPP inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en el que se limitó a hacer consideraciones generales.
En punto, manifestó que la pensión de la accionante se concedió según la normativa vigente y aplicable al caso, teniendo en cuenta lo cotizado en «los últimos años de devengados», de acuerdo con el artículo 1 En adelante UGPP. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00813-01 (4166-2023) Demandante: María Rosalba Burbano Peña Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Vinculado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 21 de la Ley 100 de 1993. 5.
Ahora bien, la Sala en la sentencia proferida en segunda instancia confirmó la decisión del Tribunal, al concluir que la UGPP, en el recurso interpuesto, incumplió el deber de señalar de manera clara y precisa los errores en los que, a su juicio, incurrió el juez de primera instancia y que, por ende, la apelación «carece de falta de carga argumentativa». 6.
No obstante, aun cuando comparto la decisión de confirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considero que el presente asunto era el escenario propio para declarar, previo a la confirmación del fallo de primera instancia, la configuración de la apelación fallida, en tanto los argumentos esbozados en el recurso no representan reproches concretos contra la justificación que desarrolló el Tribunal para ordenar la reliquidación pensional, pues no existe reparo alguno que la ataque de manera directa, concreta, clara y precisa. 7.
Sobre el particular, el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 circunscribe la competencia del juez de segunda instancia, «únicamente» a los reparos concretos frente a la decisión proferida en primera, desde luego, «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. 8. En consonancia, el artículo 328 del CGP establece que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los aspectos concretamente impugnados por el apelante.
De tal disposición se deriva la exigencia de que los argumentos expuestos en el recurso de apelación confronten directamente los fundamentos sustanciales de la decisión de primera instancia, pues estos delimitan el ámbito de revisión del juez de la alzada. 9. Al respecto, esta Sección ha precisado que cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación, se desvían del centro de la controversia resuelta en la providencia de primera instancia, es decir, cuando no existe una conexión sustancial con los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto decidido, se configura una apelación fallida.
Figura que debió declararse en el presente caso y que, a su vez, conlleva la confirmación de la decisión impugnada, manteniéndose incólume su contenido y efectos jurídicos2. 10. Así las cosas, mi aclaración de voto se circunscribe, de manera respetuosa, a que a mi juicio, en el caso de la referencia era necesario declarar la apelación fallida en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Esto, a partir de las razones que quedaron consignadas en la motiva de la decisión. 11.
Finalmente, aunque para el caso concreto acogí la tesis mayoritaria de esta Subsección sobre los criterios aplicables para la condena en costas, considero pertinente remitirme a los argumentos expuestos en la aclaración de voto que suscribí dentro del proceso 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024), a fin de reiterar mi postura sobre la interpretación y alcance del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2014-00152-01 (1349-2017), M.P. William Hernández Gómez.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-00813-01 (4166-2023) Demandante: María Rosalba Burbano Peña Demandado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Vinculado: Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx