Micelio
11001031500020210867400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Karla Andrea Tobon Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-08674-00[1] | |Actora |:|Karla Andrea Tobón Suárez | |Demandados |:|Presidente y directora de la unidad de administración | | | |de la carrera judicial del Consejo Superior de la | | | |Judicatura y presidente del Consejo Seccional de la | | | |Judicatura del Quindío | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales al debido | | | |proceso, petición, trabajo, mínimo vital, seguridad | | | |social, salud, igualdad y vida digna | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Karla Andrea Tobón Suárez contra los señores presidente y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad y vida digna.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Karla Andrea Tobón Suárez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Como consecuencia de lo anterior, pide suspender el concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, través de Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017, en lo que atañe a la provisión del cargo de profesional universitario, grado 12, del Tribunal Administrativo del aludido departamento, toda vez que es quien debe ser designada en ese empleo, por cuanto tiene «mayor experiencia» que los cuatro (4) primeros elegibles. 2.

Hechos. Relata la accionante que el 16 de agosto de 2011 fue nombrada en provisionalidad como contadora liquidadora del Tribunal Administrativo del Quindío, empleo que el 1º de diciembre de 2015 cambió su denominación a profesional universitario, grado 12, el cual aún ocupa. Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer algunos «cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del distrito Judicial de Armenia y Administrativo» del departamento, dentro de los que se encontraba el «suyo», procedimiento de selección en el que se inscribió y ubicó en el quinto (5º) puesto del registro de elegibles, conformado por dicha Corporación, mediante Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021.

Dice que su desvinculación es inminente y cuando suceda le causará una grave afectación, pues es su única fuente de ingreso y con ella suple sus necesidades básicas y las de su familia, que está constituida por su papá y mamá (quien sufre de cáncer e hipertensión). Además, su retiro no se compadece de su buen desempeño laboral y sus capacidades, las cuales le facilitaron (i) obtener un alto puntaje en las pruebas practicadas en el procedimiento de selección y (ii) permanecer por más diez (10) años en el cargo.

Que la experiencia de los concursantes Yetsy Carolina Muñoz Gelves, Álvaro Arias Arias, Édgar Cobo Medina y María del Pilar Rincón Cardona (quienes la superan en el registro de elegibles) no está relacionada con las funciones específicas del empleo, es decir, con la administración de justicia (como la liquidación de sentencias), por ende, no se entiende cómo obtuvieron altas calificaciones.

Adicionalmente, ella es la «única persona idónea» para ejercer como profesional universitario, grado 12, del Tribunal Administrativo del Quindío, en razón a que ha ocupado esa plaza desde el momento en que fue creada. Sostiene que pidió de las autoridades accionadas[2] le informaran el criterio para evaluar la experiencia y demás ítems, pues quedó en el quinto (5) lugar, pese a que se ha ejercido las funciones propias del cargo ofrecido por un lapso considerable, pero ello no le fue atendido, situación por la que no tiene elementos para determinar si los puntajes se fijaron o no en debida forma.

Que las autoridades accionadas se abstuvieron de tener en cuenta los diplomas que certifican que recibió capacitación «en el fortalecimiento de las competencias administrativas de los empleados de la Rama Judicial» e hizo un curso de «Excel intermedio y avanzado» (los cuales allegó «con posterioridad» a la respectiva etapa, porque no lo pudo hacer antes), lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de noviembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y dispuso vincular a los señores Yetsy Carolina Muñoz Gelves, Álvaro Arias Arias, Édgar Cobo Medina y María del Pilar Rincón Cardona, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío indica que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo son los mismos que la demandante planteó en los recursos que interpuso contra el registro de elegibles (en el que ella ocupó el quinto puesto), los cuales carecen de asidero jurídico, puesto que las respectivas calificaciones se realizaron conforme a los parámetros estipulados en la convocatoria.

Que si bien la actora se desempeña desde hace un tiempo considerable como profesional universitaria, grado 12, en el Tribunal Administrativo del Quindío y, a su juicio, ha adelantado sus labores de manera eficiente, ello no la releva de ser calificada bajo las mismas reglas que se le aplican a los demás concursantes ni le otorga la prerrogativa de permanecer en el empleo en provisionalidad, pues el ordenamiento jurídico estipula que los cargos públicos, como regla general, deben suplirse a través de concurso de méritos.

Además, el hecho de que no haya ocupado el primer puesto en la lista de elegibles no significa que las autoridades accionadas hayan quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales. Concluye que la experiencia que incide en un procedimiento de selección no es solo la que se obtiene en la plaza a la que se aspira, como lo entiende la accionante, pues existen otros campos profesionales que permiten adquirirla. 2.1.2 Los señores presidente y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Yetsy Carolina Muñoz Gelves, Álvaro Arias Arias, Édgar Cobo Medina y María del Pilar Rincón Cardona guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En la solicitud de amparo la demandante afirma que las autoridades accionadas no contestaron unas solicitudes en las que requirió información sobre la forma cómo se evaluaron las diferentes pruebas del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a través de Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017.

Sin embargo, no hace referencia a decisión administrativa alguna emitida en el procedimiento de selección que haya consignado tales calificaciones, situación que impone efectuar el siguiente análisis fáctico, con el propósito de determinar la presunta fuente de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.

Con base en las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer «cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del distrito Judicial de Armenia y Administrativo» del departamento; acto administrativo en el que se ofreció el empleo de profesional universitario, grado 12, cuyos requisitos consistían en ser contador y tener dos (2) años de experiencia relacionada.

La demandante fue designada en provisionalidad en dicho cargo (antes denominado contador liquidador) el 16 de agosto de 2011, se inscribió en el aludido procedimiento de selección y alcanzó el quinto (5º) puesto en el registro de elegibles (con un puntaje de 831,31), conformado por la mencionada Corporación, por medio de Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021.

Contra el anterior acto administrativo la tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al estimar que (i) no tenía conocimiento cuál autoridad calificó las pruebas y con qué parámetros lo hizo, y (ii) ella era la persona más idónea para desempeñar el empleo de profesional universitario, grado 12, porque lo ocupa «desde hace más de 10 años» y esa experiencia no la tiene ningún otro concursante.

Al memorial adjuntó documentos que dan cuenta de que realizó un diplomado «para el fortalecimiento de las competencias administrativas de los empleados de la Rama Judicial» y «un curso de Excel intermedio y avanzado». Por medio de Resolución CSJQUR21-247 de 17 de agosto de 2021, el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío desató el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión administrativa inicial, comoquiera que la calificación de las diferentes pruebas (i) se realizó en atención a los parámetros fijados en la respectiva convocatoria, (ii) la efectuó la Universidad Nacional de Colombia, institución que recalificó nuevamente los cuestionarios y ratificó el puntaje de la actora, y (iii) evaluó la «experiencia relacionada» conforme al Acuerdo «10038 de 2013», que estipula que es la «adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer», y no solo la obtenida en el empleo al que se aspira, porque eso comportaría trasgresión del precepto superior de igualdad.

Además, indicó que no era dable tener en cuenta la documentación que allegó la tutelante con el recurso, porque la etapa establecida para tal fin (inscripción) ya había fenecido. Con Resolución CJR21-666 de 15 de octubre de 2021, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación y confirmó la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo del año en curso, en atención a los mismos argumentos mencionados en el párrafo precedente.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, se evidencia que los motivos de inconformidad de la demandante atañen a los actos administrativos con los cuales se conformó el registro de elegibles y los que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquel, por ende, el análisis de este asunto constitucional se centrará en dilucidar si la acción de tutela resulta procedente para analizar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución CJR21-666 de 15 de octubre de 2021, con la que la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió de manera definitiva en sede administrativa sobre las inconformidades de la tutelante. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR21-666 de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió el recurso de apelación formulado por la actora contra la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo del año en curso, con la que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformó el registro de elegibles dentro del concurso de méritos convocado por conducto del Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017, en el sentido de confirmarla; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] han sostenido que la regla de improcedencia enunciada admite excepciones, dada la existencia de circunstancias concretas que conculquen presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales.

En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que constituye un medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos, toda vez que si bien el sistema normativo establece mecanismos ordinarios para controvertir decisiones que se adopten en su trámite, estos resultan ineficaces, en razón a las formalidades que deben agotarse antes de obtener una decisión. En anteriores oportunidades, el Consejo de Estado[5] estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales atañederas a aquellos, por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan escenarios que lo hacen procedente.

Al respecto, la Corte Constitucional[6] sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.

Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 3.6 Caso concreto.

Con la finalidad de dilucidar si en el asunto sub judice la tutela resulta o no procedente, se observa, como se anotó en líneas precedentes, que la demandante la emplea con la finalidad de controvertir la Resolución CJR21-666 de 15 de octubre de 2021, mediante la cual la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo del año en curso, con la que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío conformó el registro de elegibles, dentro del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017, en el que ocupó el quinto (5º) lugar, en el sentido de confirmarla.

En atención al criterio jurisprudencial expuesto con antelación, la Sala considera que esta acción es procedente, toda vez que atañe a un procedimiento de selección en trámite (porque aún no se realizado el respectivo nombramiento en período de prueba), lo que hace imperioso proferir una pronta decisión de fondo (que no es dable obtener a través de los medios de control previstos en el CPACA, dado que el agotamiento de sus formalidades impiden acceder de manera expedita a una solución), máxime cuando el cargo que tiene la demandante puede proveerse con los participantes ubicados en los primeros lugares del registro de elegibles, con las implicaciones negativas que se desencadenarían para ella.

Superado lo anterior, al analizar el asunto constitucional se evidencia que la actora fundamenta la solicitud de amparo en cuatro (4) argumentos, a saber: (i) no se le informó la manera cómo fueron calificadas las pruebas practicadas en el procedimiento de selección ni cuál institución las hizo, por ende, no sabe si se evaluaron en debida forma;

(ii) es la única que cuenta con experiencia relacionada en el empleo ofrecido, pues lo desempeña desde su creación, por tanto, es la persona más idónea para ejercerlo; (iii) no era factible que los concursantes que se ubicaron en los primeros cuatro (4) puestos del registro de elegibles hayan obtenido un puntaje de experiencia superior a ella, dado que no han ocupado el cargo; y (iv) ignoraron los diplomas adosados con los recursos interpuestos contra la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021.

Con el propósito de establecer si los anteriores reproches tienen asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante un concurso de méritos, porque son las capacidades particulares de los aspirantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.

Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función de administrar justicia sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio, conforme lo prevén los artículos 156[7] y 157[8] de la Ley 270 de 1996[9].

Ahora bien, en razón a que el concurso de méritos es el instrumento habilitante para acceder a la carrera administrativa, debe sujetarse a los postulados constitucionales, dentro de los que se encuentra el debido proceso, que impone la obligación de que las actuaciones que se surtan en aquel estén sometidas a reglas preestablecidas, que son inmodificables (salvo que sean contrarias al ordenamiento superior[10]), las cuales se fijan en la convocatoria, porque en ella se estipulan los cargos ofrecidos, los requisitos que deben colmar los concursantes, el cronograma de actividades, la forma de calificación de las diferentes etapas, etc., aspectos que, además de asegurar una evaluación imparcial, garantizan el principio constitucional de legalidad.

Sobre la convocatoria a los concursos de méritos, el alto tribunal constitucional[11] sostuvo: La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.

Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. En virtud de lo expuesto, se colige que lo consagrado en la convocatoria es de obligatorio cumplimiento para los aspirantes y las autoridades, por lo que su inobservancia quebranta las garantías superiores al debido proceso e igualdad de los aspirantes.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, resulta oportuno anotar que, sobre la calificación de las pruebas, el Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017 estableció: En el proceso de calificación de las pruebas de competencias, aptitudes y/o habilidades, se tendrán en cuenta los niveles ocupacionales establecidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, y se construirán escalas estándar de 1 a 1000.

De igual manera se procederá con la valoración de la prueba de conocimientos. Para aprobar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades el concursante requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Sólo los aspirantes que obtengan dicho puntaje en la prueba podrán continuar en el concurso. Posteriormente, los concursantes que obtengan 800 puntos o más en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 600 puntos; de tal suerte que quien(es) obtenga(n) la máxima nota en la prueba, esto es 1000 puntos se le(s) asignarán 600 puntos y a quien(es) registren la(s) nota(s) más baja(s), esto es 800 puntos se le asignarán 300 puntos, distribuyendo proporcionalmente los demás puntajes obtenidos por los demás aspirantes. […] La clasificación Comprende los factores i) Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, ii) Prueba psicotécnica ¡ii) Experiencia adicional y docencia, iv) Capacitación adicional. i) Pruebas de Conocimientos, Competencias, Aptitudes y/o Habilidades.

Hasta 600 puntos. Este factor se calculará así: a los concursantes que obtengan 800 puntos o más en las pruebas de conocimientos y competencias, aptitudes y/o habilidades, se les aplicará una nueva escala de calificación entre 300 y 600 puntos. ii) Prueba Psicotécnica. Hasta 200 puntos. (Clasificatoria). Sólo a los concursantes que aprobaron la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades para los diferentes cargos con un puntaje igual o superior a 800 puntos, se les publicarán los resultados obtenidos en la prueba psicotécnica aplicada en la misma oportunidad, la cual tendrá un puntaje máximo de 200 puntos, que será de carácter clasificatorio. iii) Experiencia Adicional y Docencia. Hasta 100 puntos.

En este factor se evalúa la experiencia laboral adicional […]. La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el ejercicio independiente con dedicación de tiempo completo en áreas relacionadas con el empleo de aspiración dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o proporcional por fracción de éste; entendiéndose como año 360 días.

La docencia en la cátedra en áreas relacionadas con el cargo de aspiración dará derecho a diez (10) puntos, por cada semestre de ejercicio de tiempo completo. En todo caso, la docencia y la experiencia adicional no podrán ser concurrentes en el tiempo y en todo caso el puntaje total del factor no podrá exceder de 100 puntos. iv) Capacitación Adicional Hasta 100 puntos.

En la Resolución CJR21-666 de 15 de octubre de 2021, con la que la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió la apelación interpuesta por la demandante contra la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo del año en curso, se indicó que las calificaciones de las pruebas (i) se realizaron conforme a la reglas de la convocatoria (previamente citadas), (ii) las efectuó la Universidad Nacional de Colombia (que revisó nuevamente su hoja de respuestas y determinó que el puntaje que obtuvo fue correcto), y (iii) se practicaron de acuerdo con el procedimiento de lectura óptica, sobre el cual se sostuvo: Los procesos de lectura de las hojas de respuesta y calificación atienden a los siguientes momentos. • Se leen las hojas de respuestas, para lo cual se utiliza una máquina de Lectura Óptica, previamente calibrada y que ha sido sometida al protocolo definido por la Dirección Nacional de Admisiones para la realización de todos los procesos de lectura.

El protocolo que se sigue incluye la puesta a punto en: ▪ Hardware: Verificación de calibración de cabezales, de la mecánica del lector, de la adecuada toma y alineación del papel, y la verificación de la captura correcta de información y de la impresión del número de lectura. ▪ Software: Se realizan pruebas de sensibilidad, precisión y discriminación y se hace la verificación del registro de multimarca y de la ausencia de respuesta. • Se carga la cadena de respuestas en la máquina de lectura óptica, la cual sólo se carga después de realizada la aplicación de la prueba.

Antes y durante la aplicación, dicha cadena está bajo custodia del equipo que construye la prueba y no del grupo que realiza la calificación • Una vez se realiza la lectura de la totalidad de las hojas de respuestas entregadas por la compañía de seguridad a la Dirección Nacional de Admisiones, se procede a verificar y corregir las inconsistencias que pueden generarse con la mala manipulación de las hojas de respuestas por parte de los aspirantes, que tiene lugar cuando alteran la personalización de las respectivas hojas de respuestas.

Se genera una lista de credenciales de ausentes a la prueba y de hojas de respuestas no leídas. • A continuación, una vez leídas las hojas de respuestas y depurado el archivo, se procede a asignar el puntaje a cada respuesta, al comparar la respuesta dada por cada aspirante en cada una de las preguntas con respecto a la cadena de respuestas.

Por consiguiente, se tiene que en la Resolución CJR21-666 de 15 de octubre de 2021 se consignó que las respectivas pruebas, practicadas en el marco del concurso de méritos, se calificaron por parte de la Universidad Nacional de Colombia en atención a las reglas fijadas en la convocatoria (Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017) y en el procedimiento de lectura óptica, de manera que, contrario a lo dicho por la actora, sí se le informó sobre la metodología utilizada para calcular los puntajes y la institución que los calculó. En ese orden de ideas, si la accionante consideraba que la forma como se realizó la calificación fue incorrecta, porque debió obtener un puntaje más alto o emplearse una técnica diferente, era necesario que (i) planteara en la solicitud de amparo las razones por las que estimaba que aquella fue equivocada, y no limitarse a decir que no tenía conocimiento sobre el particular, y (ii) demostrara la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, pero no lo hizo, lo que comporta un incumplimiento de la carga de la prueba[12].

Así las cosas, se concluye que el primer reproche expuesto en el escrito inicial, consistente en la falta de comunicación acerca de la manera como se calificaron los exámenes realizados dentro del referido procedimiento de selección, carece de asidero jurídico. En lo que atañe a los argumentos de la demandante, según los cuales es ella la persona más idónea para ejercer el cargo de profesional universitario, grado 12, del Tribunal Administrativo del Quindío, porque lo desempeña desde hace más de diez (10) años, y no era factible que los concursantes que la superaron en el registro de elegibles tuvieran más experiencia, pues es la única que ha ocupado el empleo, no son de recibo, porque en un concurso de méritos no solo tiene incidencia el bagaje que se obtenga en la plaza a la que se aspira, sino también la concerniente a sus funciones, lo que se denomina experiencia relacionada, definida en el artículo 3º del Acuerdo PSAA13-10038 de 7 de noviembre de 2013[13], emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, como «la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer».

Se aclara que de aceptarse la postura de la demandante se quebrantaría la garantía de igualdad, comoquiera que (i) solo ella tendría la posibilidad de que la experiencia le fuera calificada en el procedimiento de selección, en desconocimiento de otras actividades profesionales que involucran el ejercicio de las funciones que el empleo demanda y son propias de los contadores públicos, y (ii) se instituiría la prerrogativa de que un servidor público nombrado en provisionalidad tenga privilegios frente a los demás aspirantes por solo tener esa condición, en afectación del principio superior del mérito.

Cabe advertir que la Corte Constitucional[14] señaló, al examinar la constitucionalidad de una reforma a la Carta Política (Acto legislativo 4 de 2011) en la que se concedían beneficios dentro de los concursos de méritos (homologación de pruebas de conocimiento y otorgamiento de 70 puntos) a los servidores públicos nombrados en provisionalidad por más de cinco (5) años, que ello sustituía la Constitución[15], en los siguientes términos: […] se comprueba que con dicho Acto Legislativo se estarían sustituyendo los principios de mérito e igualdad para el ingreso, permanencia y ascenso sin que se aprecie una justificación constitucionalmente legítima para otorgar dicho privilegio.

A juicio de la Corte, la permitida homologación de la prueba de conocimientos por experiencia o estudios adicionales, coloca en una desventaja evidente a los demás concursantes, más aún cuando a los servidores en provisionalidad o encargo, por el sólo hecho de tener cinco (5) o más años de servicio –no se señala que en el mismo cargo- se les otorga una calificación de setenta (70) puntos, lo cual desarticula temporalmente el sistema de carrera administrativa e impone un contenido normativo que desconoce abiertamente el postulado vertebral de carrera administrativa establecido en la Constitución. Así las cosas, el hecho de que la demandante sea la única que ha desempeñado el empleo de profesional universitario, grado 12, del Tribunal Administrativo del Quindío, no justifica que resulte beneficiada frente a los demás aspirantes, pues, se reitera, ello quebranta las garantías de igualdad, mérito y acceso a cargos públicos de quien no tiene la condición de servidor judicial.

De lo expuesto se colige que no gozan de asidero jurídico las aseveraciones de la accionante, según las cuales es la persona más idónea para ocupar la plaza y no era factible señalar que los concursantes que la superaron en el registro de elegibles tengan más experiencia. Por otra parte, en lo atinente al argumento de que debieron tenerse en cuenta los diplomas allegados con los recursos interpuestos contra la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021, que acreditan que realizó un diplomado «para el fortalecimiento de las competencias administrativas de los empleados de la Rama Judicial» y un «curso de Excel intermedio y avanzado, no es de recibo, toda vez que la etapa estipulada para adosar esos documentos es la inscripción, conforme lo señala la convocatoria (Acuerdo CSJQUA17-425 de 5 de octubre de 2017), así: Las inscripciones deben hacerse los días 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 23 de octubre del año 2017 las 24 horas, iniciando el lunes 9 a las 8:00 a.m. y finalizando el 23 a las 5:00 p.m., vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramaiudicial.gov.co. link concursos, en el cual los aspirantes deberán diligenciar la información que se les solicite y anexar todos los documentos digitalizados relacionados con los factores de identificación, formación y experiencia de los aspirantes que les permitirá acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, y aquellos que los aspirantes deseen aportar para efectos de su valoración en la etapa clasificatoria de la convocatoria.

Así las cosas, como los documentos para acreditar experiencia y formación, se reitera, debían arrimarse con la inscripción y la demandante adosó los referidos diplomas con los recursos que formuló contra la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021, no era dable tenerlos en consideración, pues, de lo contrario, se desconocerían las reglas del procedimiento de selección fijadas en la convocatoria, la cual es de estricto cumplimiento, como lo dijo la Corte Constitucional[16]: […] la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Por último, se advierte que si bien la demandante allegó la historia clínica de su madre, en la que se consigna que sufre de cáncer e hipertensión, se evidencia, al consultar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)[17], que ella es cotizante y no beneficiaria, de manera que la eventual desvinculación de su hija no le impide acceder a los servicios médicos que requiere para atender sus padecimientos de salud.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que los reproches formulados por la demandante en la solicitud de amparo carecen de asidero jurídico, en consecuencia, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad y vida digna invocados por la señora Karla Andrea Tobón Suárez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] No señala la fecha ni el medio a través del cual lo hizo. [3] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. [5]Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23- 15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [6]Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». [8] «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». [9] «Estatutaria de la Administración de Justicia». [10] Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa: «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]». [13] «Por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios». [14] Sentencia C-249 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] Sobre la teoría de la sustitución de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en la precitada sentencia, indicó: «[…] la sustitución es un reemplazo de la Constitución e implica franca oposición entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constitución es transformada en otra completamente distinta, ya que cuando se produce la sustitución se incorpora a la Constitución un nuevo elemento que reemplaza originalmente al adoptado por el Constituyente […]». [16] Sentencia T-90 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] https://www.adres.gov.co/BDUA)*+,67:;ABCDEI/Consulta-Afiliados-BDUA.