Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Jader Murillo Leiva y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional;
Departamento Administrativo de la Presidencia; Empleamos S.A. Tema: Responsabilidad del Estado por lesión de erradicador de cultivos ilícitos. Se revoca la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque la única legitimada por pasiva era la empresa que contrató al trabajador; y esa empresa pagó la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el demandante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño que decidió: <<PRIMERA. DECLÁRASE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son patrimonialmente responsables de los daños sufridos por [los demandantes] por las lesiones sufridas por Jhon Jader Murillo Leiva en hechos ocurridos en el municipio del Valle del Guamuez el 8 de agosto de 2008.
SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes: Perjuicios morales: 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Lucro cesante: DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($238.624.942) a favor de Jhon Jader Murillo Leiva.
Daño a la vida de relación: 100 SMLMV para la víctima directa.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 2 administrativo. El Tribunal Administrativo de Nariño conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 3 de septiembre de 2015. Dentro del traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y el Ministerio Público solicitaron la confirmación de la sentencia; la Policía Nacional solicitó su revocatoria. Las demás partes guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2010 por Jhon Jader Murillo Leiva (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Acción Social y la empresa Empleamos S.A. con el fin de solicitar la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por el señor Murillo Leiva debido a la explosión de una mina <<antipersona>> en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2008 en zona rural del municipio de Valle del Guamuez (Putumayo). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ACCIÓN SOCIAL FIP - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la empresa EMPLEAMOS S.A. son administrativa y solidariamente responsables dentro de la teoría de responsabilidad objetiva con falla probada por las graves lesiones físicas (cuadriplejia e incapacidad mental absoluta) que sufrió el señor Jhon Jader Murillo Leiva por explosión de una mina <<antipersona>> en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2008 en las veredas las pavas del municipio de Valle de Guamuez (Putumayo) cuando erradicaba cultivos ilícitos por orden, inspección y vigilancia del extremo pasivo.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales doscientos (200) SMLMV a favor de la víctima directa y cada uno de sus padres y cien (100) SMLMV para cada uno de los hermanos Tercero: se condene a las demandadas a pagar solidariamente doscientos (200) SMLMV a favor del lesionado Jhon Jader Murillo Leiva por concepto de daño a la vida de relación por la afectación de su entorno social (…).
Cuarto: se condene a las demandadas a pagar indemnización por lucro cesante consistente en los salarios que deja de percibir la víctima directa hasta su expectativa de vida. (…)>> 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Jhon Jader Murillo Leiva sufrió un accidente de trabajo el 8 de agosto de 2008 cuando explotó una mina antipersona mientras efectuaba labores Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 3 de erradicación de cultivos ilícitos.
Por los hechos sufrió trauma craneoencefálico, cuadriplejia y le fue dictaminado un 85.75% de pérdida de capacidad laboral. 3.2.- El daño es imputable a las demandadas porque: (i) el Departamento Administrativo de la Presidencia y Acción Social eran las entidades que dirigían y coordinaban la erradicación manual de cultivos ilícitos;
(ii) la misión de las anteriores entidades se desarrollaba a través de la empresa Empleamos S.A., a la cual la víctima estaba vinculada laboralmente como <<trabajador en misión>> y (iii) la Policía Nacional omitió efectuar labores de inspección y verificación de los terrenos de forma previa a la erradicación de cultivos. B. Posición de las demandadas 4.- Acción Social propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el señor Murillo Leiva estaba vinculado laboralmente con la empresa Empleamos S.A., la cual reconoció indemnización por los hechos. 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia se opuso a las pretensiones porque no le correspondía la coordinación del programa de erradicación manual de cultivos ilícitos ni garantizar la seguridad de los erradicadores. 6.- La Policía Nacional propuso la excepción de hecho de un tercero porque el daño devino de la explosión de una mina <<antipersona>> plantada por la <<guerrilla>>. 7.- Empleamos S.A. no contestó la demanda C. Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió lo siguiente: 8.1.- Declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque, a pesar de que era la entidad encargada de velar por la seguridad de los erradicadores, incumplió sus funciones porque no demostró que el día de los hechos hubiera efectuado actividades de desminado; consideró, adicionalmente, que tenía una posición de garante frente a aquellos.
Negó la configuración del hecho del tercero porque el hecho pudo ser evitado desplegando los procedimientos previos de seguridad. 8.2.- Negó la responsabilidad de la empresa Empleamos S.A. porque esta se derivaba de un contrato laboral. Señaló que esta responsabilidad era de tipo <<contractual>> y no <<correspondía al estudio del caso>>. 8.3.- En cuanto a indemnización de perjuicios, reconoció las sumas señaladas al inicio de esta providencia por concepto de: (i) perjuicios morales a favor de la Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 4 víctima directa y sus familiares;
(ii) lucro cesante a favor de la víctima directa y (iii) daño a la vida de relación. D. Recurso de apelación 9.- En su recurso, la Policía Nacional manifiesta que: 9.1.- Sí efectuó labores de reconocimiento y desminado de la zona en el mes de agosto de 2008; sostuvo, además, que no podía presumirse la responsabilidad de la Policía en los casos de lesiones a erradicadores de cultivos ilícitos. 9.2.- No podía excluirse la responsabilidad de las otras demandadas, pues la Presidencia era la responsable de la ejecución y coordinación del programa de erradicación de cultivos ilícitos junto con Acción Social, entidad que vinculó a la víctima directa como erradicador manual.
II.- CONSIDERACIONES E. Aspectos procesales 10.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el día siguiente de ocurrido el daño. El hecho dañoso ocurrió el 8 de agosto de 2008 por lo que el término para presentar la demanda fenecía inicialmente el 9 de agosto de 2010.
No obstante, este término se suspendió entre el 3 de agosto y el 20 de septiembre de 2010 con ocasión del trámite de conciliación prejudicial1. En consecuencia, la demanda presentada el 21 de septiembre de 2010 fue oportuna. 11.- Se advierte que el tribunal no señaló las razones por las cuales se abstuvo de imputar responsabilidad a Acción Social y al Departamento Administrativo de la Presidencia; además, la Policía Nacional, como apelante única, solicita que se analice la responsabilidad de estas entidades2.
No obstante, la Sala no se pronunciará sobre el particular. El artículo 287 del CGP permite que el juez de segunda instancia complemente la sentencia del inferior a condición de que <<la parte perjudicada con la omisión haya apelado>> y, en este caso, los demandantes no apelaron y solicitaron la <<confirmación de la sentencia>> en alegatos de conclusión. Al respecto, esta Sala ha señalado que el interés de la condena a los demandados que fueron absueltos en primera instancia es únicamente de la parte actora3: <<El estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía debe limitarse a la condena dictada contra esta entidad, por ser ésta la decisión <<desfavorable>> 1 Fls. 19-20 c.1. 2 En el recurso la Policía señaló que debía analizarse la responsabilidad de los demás demandados, entre estos, Empleamos S.A.; no obstante, únicamente planteó argumentos de responsabilidad frente a Acción Social y el DAPRE. 3 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 6 de diciembre de 2021. Exp. 49213 Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 5 a sus intereses. En consecuencia, la Fiscalía carece de interés para apelar la decisión de absolver a la Rama Judicial, debido a que ésta no fue <<desfavorable>> a la única apelante.
Por el contrario, aceptar que la Fiscalía tiene interés para apelar la absolución de la Rama Judicial desnaturalizaría su rol en el proceso y la convertiría en una co-demandante. (…) [e]n esa medida, al negarse la condena contra una de las dos entidades demandadas, se le generó un agravio a la parte actora que la habilitaba para recurrir en apelación y solicitarle al superior que concediera las pretensiones respecto de ambas entidades.
Sin embargo, la parte demandante no ejerció esta facultad, ni interpuso una apelación adhesiva para el efecto>>. F.- Decisión a adoptar 12.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional porque: (i) la legitimada por pasiva es la empresa que contrató al trabajador para ejercer labores de erradicación y quien pagó la indemnización por el accidente de trabajo4;
(ii) según lo expuesto, la Policía Nacional no está legitimada por pasiva y, en todo caso, no se evidencia acción u omisión que permita imputarle el daño. 13.- Empleamos S.A., sociedad frente a la cual el tribunal negó pretensiones sin que los demandantes controvirtieran dicha decisión, es la única llamada a responder porque era quien tenía una relación laboral con la víctima directa y, según lo probado en el proceso, ya indemnizó los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo en el que la víctima directa sufrió la lesión. 13.1.- Está probado que la víctima fue contratada por la empresa Empleamos S.A.5 para que ejerciera labores de erradicación manual de cultivos ilícitos.
Esto, según el contrato de trabajo allegado al proceso, cuyo objeto era: <<OBJETO: El trabajador se vincula laboralmente con EL EMPLEADOR, bajo la modalidad de TRABAJADOR EN MISIÓN, con el fin de cumplir en las instalaciones de la EMPRESA USUARIA ACCIÓN SOCIAL FIP, las funciones necesarias para DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 359-2007 de conformidad al art. 77 de la Ley 50 de 1990>>. 13.2.- También está probado que, como consecuencia de su actividad, el 8 de agosto de 2008 la víctima directa sufrió múltiples lesiones por la explosión de una mina <<antipersona>> ocurrida en municipio de Valle del Guamuez (Putumayo).
Esto está acreditado con la historia clínica allegada al proceso6 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Positiva ARP en la que calificó el origen de la enfermedad como <<accidente de trabajo>>.7 4 <<con esta decisión no se está determinando quién es el causante del daño, sino quién debe indemnizarlo, es decir, la empresa empleadora de la víctima directa>> tal y como señaló la Sala en sentencia del 7 de septiembre de 2023.
Exp. 60185 con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. 5 Fl. 219 c.1. 6 Fls. 1-210 c.2. 7 Fls. 204-207 c.1. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 6 13.3.- Las lesiones sufridas por la víctima se produjeron como consecuencia de un accidente de trabajo.
Este se presentó en el ámbito laboral y durante la ejecución de la labor para la cual se contrató al trabajador, en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia: <<De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado>>8. 13.4.- Adicionalmente, se acreditó que el accidente de trabajo fue indemnizado por Empleamos S.A. En el expediente obra el documento denominado <<Acta de pago de indemnización por accidente de trabajo>>, en la que Empleamos S.A. y Aura María Leiva Rivera, madre de la víctima directa, acordaron9: <<Estando laborando para Empleamos S.A. el señor JHON JADER MURILLO LEIVA sufrió accidente de trabajo el día 8 de agosto de 2008.
La empresa pagará la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (…) como pago total y ordinario por perjuicios materiales y morales que se causaron con relación al accidente de trabajo. El pago de esta indemnización no es aceptación de Empleamos SA de que existió culpa patronal. Este acuerdo presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada>>. 13.5.- También consta en el expediente el documento denominado <<Recibo de finiquito de indemnización-póliza de seguro de vida en grupo (incapacidad total y permanente)>>.
En este, la señora Aura María Leiva Rivera, actuando en representación de la víctima directa, señaló: <<Acepto y recibo a entera satisfacción la suma de cuarenta y cinco millones de pesos por concepto de indemnización total e integral con afectación de la póliza de vida en grupo derivada del accidente por explosión de mina antipersona del señor JHON JADER MURILLO LEIVA.
Que con la aceptación y recibo de la precitada indemnización exonero de toda responsabilidad de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.>> 13.6.- La Corte Suprema de Justicia ha establecido que pueden existir transacciones entre empleadores y empleados o sus representantes por razón de un accidente de trabajo, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada, así10: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de septiembre de 2021. 9 Fls. 366-367. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de febrero de 1998.
M.P. Fernando Vásquez Botero. Rad. 12033 Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 7 <<El acta transaccional plasmada en el documento ( ) establece en su cláusula séptima: Que MIRIAM DEL SOCORRO MUÑETÓN MORENO solicita el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en el accidente, a pesar de que admite que el empleador no tuvo culpa en la ocurrencia del mismo y el seguro de vida obligatorio.
El empleador a su vez manifiesta no estar obligado a realizar dicho reconocimiento, pero como se trata de un derecho incierto y discutible, conviene en transigir cualquier diferencia en relación con la existencia de la culpa patronal, su correspondiente indemnización y el seguro de vida en la suma de ( ) los cuales le son entregados a la señora citada en la calidad que aquí comparece al momento de la firma de este documento ( ) Resulta plenamente acertado darle validez al acuerdo transaccional celebrado entre las partes y hacerle producir los efectos de cosa juzgada en relación con los pedimentos de la demanda ( )>>. 13.7.- Empleamos S.A. tiene la posibilidad de repetir contra el causante del daño, si este es un tercero, en virtud del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, que dispone: <<ARTÍCULO 12.- Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. <<Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales>>. 14.- En cualquier caso, el daño no es imputable a la Policía Nacional.
Al proceso no se allegó prueba respecto de las circunstancias en las que sucedieron los hechos, pues los testigos dieron cuenta de las relaciones familiares de la víctima y manifestaron que las lesiones ocurrieron cuando cumplía funciones de erradicación (aspecto no discutido)11. Tampoco existe prueba que permita imputarle a la Policía el daño por acción u omisión. Sobre la actuación de esta se allegó oficio 018 de enero de 2011 en el cual el comandante del Departamento de Policía de Putumayo señaló que los Escuadrones Móviles de Carabineros contaban con detectores de metales para cumplir fases de erradicación; además se allegaron instructivos, protocolos y documentos Conpes sobre lineamientos de erradicación manual de cultivos ilícitos, pero que fueron expedidos con posterioridad a los hechos12.
G.- Costas 11 Declaraciones de Julieth Cuéllar Ruiz y Elizabeth Canducho Chilatra (Fls. 750-755 c.1.) 12 Cd. Fl. 706 c.1. Radicado: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920) Demandantes: Jhon Murillo Leiva y otros 8 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVÓCASE la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Nariño, la cual quedará así: <<PRIMERO- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. - NIÉGANSE las pretensiones de la demanda>> SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto