CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
LA PARTE ACTORA TENÍA LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO EXIME AL ACTOR DE LA CARGA DE AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de junio de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca2, que rechazó de plano la demanda por cuanto no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. 1 Proceso asignado por reparto el 19 de julio de 2024. 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 1071 de 8 de junio de 2011, “por la cual se legalizan unas medidas preventivas impuestas en flagrancia”, expedida por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; 0362 de 31 de marzo de 2022, “por la cual se impone una sanción”; y 1193 de 22 de agosto de 2022, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución No. 0362 del 31 de marzo de 2022”, dictadas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las demandadas al pago de las sumas que dejó de percibir con ocasión de la expedición de los actos administrativos aquí demandados. 3 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 8 de junio de 2023, rechazó de plano la demanda al considerar que no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. Manifestó que, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, la medida cautelar consistente en la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no correspondía a una medida de carácter patrimonial que eximiera a la actora de cumplir con el requisito de procedibilidad.
Explicó que, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley 2220 de 20224, en los casos en que el juez advierta la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial procede el rechazo de plano de la demanda. Afirmó que el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022, que señala que procede la inadmisión de la demanda cuando no se acredite el requisito de procedibilidad, no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por existir norma expresa sobre el tema, esto es, el artículo 92 ídem. 4 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 8 de junio de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no procedía el rechazo de plano de la demanda por no haber acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que, conforme con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022, esta debía inadmitirse.
Señaló que el rechazo de plano de la demanda procede únicamente en los casos en que el juez tenga certeza de la ausencia de conciliación o se haya cumplido el plazo para subsanar sin que se haya allegado la constancia de conciliación. Indicó que la presentación de una solicitud de medida cautelar en cualquier jurisdicción, sin importar si esta es decretada o no, justifica la omisión de la conciliación prejudicial como requisito de 5 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad, conforme a lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia en providencia de 3 de abril de 20205.
Expuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos aquí demandados tiene carácter patrimonial, por lo que lo eximen de agotar el requisito de procedibilidad debido a que su finalidad es evitar que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC lo obligue a pagar la multa impuesta a través de la Resolución núm. 0362 de 31 de marzo de 2022.
Finalmente, expuso que con ocasión del auto recurrido radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 3 de julio de 2024, no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2436 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la 5 Proceso identificado con el núm. único de radicación 05376 31 12 001 2019 00117 01. 6 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el caso bajo estudio, mediante la providencia 8 de junio de 2023, el TRIBUNAL rechazó de plano la demanda al considerar que la parte actora no acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no había lugar a rechazar de plano la demanda por cuanto: i) conforme con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022, procede la inadmisión de la demanda cuando no se acredita el requisito de procedibilidad; ii) la presentación de cualquier medida cautelar exime a la actora de la carga de agotar el requisito de procedibilidad; iii) la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 7 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandados es de carácter patrimonial lo cual también lo exime de acreditar el requisito de procedibilidad; y iv) con posterioridad a la notificación del auto recurrido presentó la solicitud de conciliación prejudicial.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada de plano la demanda presentada por el señor JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA por no haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, la conciliación prejudicial constituye requisito de procedibilidad, cuando los asuntos sean conciliables, en las demandas en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho, salvo los casos previstos en la ley.
Ahora, la Ley 2220 de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, en su título V, regula lo que tiene que ver con la conciliación en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 87 respecto de su ámbito 8 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aplicación expresamente que “la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título.
Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan”.
Frente a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, reitera su procedencia en los casos en que se formulen pretensiones de nulidad con restablecimiento de derecho y en su inciso tercero dispone que “[…] la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento […]”.
(Negrillas y subrayas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la Ley 2220 de 2022 estableció expresamente que, por regla general, en los casos en que se promuevan demandas de nulidad y restablecimiento del 9 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho en las cuales los asuntos sean conciliables, la parte actora tiene la obligación de agotar la conciliación extrajudicial, so pena de que el juez de lo Contencioso Administrativo rechace de plano la demanda al encontrar acreditada la ausencia del requisito de procedibilidad.
Por ello, la Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente cuanto afirma que el Tribunal no podía rechazar de plano la demanda por no haber acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, pues, como ya se dijo, el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 establece expresamente dicha consecuencia procesal.
Igualmente, en lo que tiene que ver con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 2220 de 2022, la Sala considera que dicha norma no es aplicable al caso concreto, toda vez que la ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya se encuentra regulada por una disposición especial, esto es, el artículo 92 ídem.
En lo que tiene que ver con el argumento consistente en que la presentación de cualquier medida cautelar exime a la actora de la 10 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga de agotar el requisito de procedibilidad, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez que por disposición expresa del inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA, no es obligatorio agotar la conciliación prejudicial en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que el demandante “[…] pida medidas cautelares de carácter patrimonial […]”, lo cual descarta de plano que la solicitud de cualquier medida cautelar diferente de las de carácter patrimonial excluya a la parte actora de agotar el requisito de procedibilidad.
Igualmente, la Sala advierte que no es de recibo el argumento del recurrente en el que se afirma que no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial dado que se había solicitado una medida cautelar de carácter patrimonial, habida cuenta que reiteradamente esta Sección ha sostenido que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no tiene dicho carácter económico o patrimonial.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido: “[…] Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al 11 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[15] […]»[16], lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.
Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida. Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda.
Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado […]”7. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento consistente en que la parte actora con posterioridad a la notificación del auto recurrido presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha señalado que para poder tener por agotado el requisito de procedibilidad, previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, es necesario presentar la solicitud de conciliación antes de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 6 de octubre de 2017, expediente 25000-23-41-000-2015-00554-01. Actor: SOCIEDAD MOVILGAS LTDA. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover la demanda.
En efecto, así lo ha precisado, entre otras, en providencia de 4 de agosto de 20238, en la que se indicó: “[…] En ese orden, cabe resaltar que el artículo 161 del CPACA, prevé lo siguiente: […] De lo anterior, la Sala infiere que antes de la interposición de una demanda contencioso administrativa, con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, el interesado debe tramitar la conciliación extrajudicial.
Al respecto, la Sección9 al resolver un recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad, estimó que éste debe presentarse antes de promover la demanda y no después. De la providencia se destaca: “[…] De la lectura del anterior precepto se desprende que antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial.
Quiere ello decir que de manera previa a la presentación de la demanda, el interesado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante. No le es exigible un resultado positivo o negativo, sino que tenga el ánimo conciliatorio, de modo que de llegarse a un acuerdo pueda evitarse un litigio futuro, cuestión ésta que responde perfectamente a la naturaleza y fines de las figuras que buscan la solución alternativa de conflictos, esquemas dentro de las cuales se encuentra la conciliación. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional cuando efectuó el análisis de exequibilidad de la Ley 1285 de 2009: “En primer lugar, la conciliación prejudicial obligatoria en materia civil y contencioso administrativa resulta ser un medio adecuado y efectivamente conducente para garantizar 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 4 de agosto de 2023. Proceso identificado con el núm. Único de radicación: 05001-23-33-000-2015-02069-02; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de septiembre de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 68001-23-33-000- 2013-00412-01. 13 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo.”10.
(Subrayado fuera de texto). En ese contexto, para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorcio demandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues se comenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisamente la Corte Constitucional en la citada sentencia, que por demás transcribe parcialmente el recurrente, determina que el interesado en demandar al Estado debe allegar constancia que acredite que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial dada la naturaleza consensual de dicho mecanismo. Para el efecto esa corporación destacó el pronunciamiento hecho en sentencia C-417 de 2002, en la que se abordó el análisis de constitucionalidad de las normas de la Ley 640 de 2001, oportunidad en la que al respecto señaló: “En la sentencia C-417 de 2002 se reafirma la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, la Corte aclara que lo que se exige no es la celebración de un acuerdo conciliatorio, sino el intento de conciliación como paso previo y necesario para acudir ante la administración de justicia: “La distinción entre la conciliación como acuerdo y el intento de conciliación como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.
(…) Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliación prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitación del artículo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que 10 Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades de elección de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador.
Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuración en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente está señalando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliación representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliación ni el principio de habilitación previsto en el artículo 116 de la Carta.
Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucionales”.
(Resaltado fuera de texto).” (Resaltado de la Sala). Tal posición fue reiterada en la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando decidió la apelación del auto de rechazo de una demanda de reparación directa en el sentido de confirmar tal providencia: “De manera que es requisito obligatorio y necesario para instaurar las acciones de que tratan los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, que la parte actora acredite que adelantó el trámite de la conciliación extrajudicial, es decir, que radicó la solicitud ante el Ministerio Público, porque la exigencia tiene que ver con crear la oportunidad y no con que la entidad pública efectivamente cite a las partes, como tampoco con que estas concurran, en cuanto se atiende al resultado.
En consecuencia, se deja en claro que, a partir de la expedición de la Ley 1285 de 2009, para interponer las demandas de reparación directa, contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe allegar constancia que acredite el inicio del trámite de la conciliación extrajudicial, pues, de no ser ello así, la demanda no podrá admitirse y si no se subsana en tiempo habrá de rechazarse.”11 (Subrayas de la Sala). 11 Auto de 26 de julio de 2012 proferido dentro del proceso número 25000-2326-000- 2011-0056801 (43257).
C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 15 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este es sin duda el fundamento constitucional que tuvo en cuenta el Legislador a la hora de exigir como requisito de procedibilidad el que se tramitara de manera previa a la presentación de las demandas contenciosas, donde se formularan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Negrillas fuera de texto). En ese orden, no hay duda que la conciliación extrajudicial debe agotarse antes de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no después de radicada, pues desconoce la naturaleza del requisito de procedibilidad. […]” Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 16 Radicación número: 19001-23-33-000-2023-00009-01 Actor: JOSÉ WYSMAN SANDOVAL OLAYA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de agosto de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.