1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: NÉSTOR RINCÓN BASTIDAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala estudia la acción de tutela promovida el 29 de julio 20251 por Néstor Rincón Bastidas, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A. El actor cuestionó las Sentencias del 1 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2024, respectivamente.
A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a los principios constitucionales de legalidad, irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y su trámite; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.
“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 29 de julio de 2025 con secuencia: 747” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Antecedentes del proceso ordinario 2.
El tutelante manifestó que ingresó a la Policía Nacional en calidad de Subteniente el 1 de noviembre de 1989. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2008, la entidad reconoció al actor la asignación de retiro en el grado de coronel. 3. El 17 de noviembre de 2020, el demandante pidió a la Policía Nacional que reliquidara, reconociera y pagara las diferencias de su asignación mensual desde 2004.
Para ello, alegó que los valores debían ajustarse a la inflación causada entre 1992 y 2004 en relación con el sueldo de referencia de un General o Almirante. También solicitó que dichos reajustes se aplicaran anualmente en su hoja de servicios y que se gestionaran ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 los efectos prestacionales, incluidas las cesantías y la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995. 4.
El 14 de diciembre de 2020, mediante acto administrativo S-2020-053711, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional negó la petición con fundamento en que no existía decreto expedido por el Gobierno Nacional que ordenara la reliquidación y reajuste de la asignación mensual con base en la inflación causada. 5. De igual manera, el 17 de noviembre de 2020, el actor formuló ante CASUR la petición de reliquidación de su asignación de retiro con los ajustes de actualización plena derivados de la inflación causada entre 1992 y 2004. 6.
A través de Oficio No. 625062 del 18 de enero de 2021, el director general de CASUR explicó que el Gobierno Nacional expide cada año los decretos de incremento salarial de la fuerza pública y fija los parámetros que rigen dichos reajustes. Agregó que, tras revisar el expediente administrativo del actor, constató que su asignación de retiro aumentó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en aplicación de la escala gradual porcentual. 7.
En consecuencia, el actor promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y CASUR. Solicitó la nulidad de los actos administrativos del 14 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación, la 2 En adelante: CASUR.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 variación porcentual del índice de precios al consumidor3 entre 1992 y 2004, y la reliquidación de la asignación de retiro. 8.
El demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y reajuste de su asignación básica, prestaciones y asignación de retiro, con base en el IPC y en el sueldo de un General de la República. También solicitó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, comprendidos en el lucro cesante (intereses legales), la sanción moratoria de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de cesantías, el daño emergente equivalente al 30% del valor de la sentencia y 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 9.
Mediante Sentencia del 1 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones al considerar que la asignación básica de la Fuerza Pública depende de los valores fijados para los ministros y que los incrementos decretados preservaron el poder adquisitivo y el mínimo vital. 10.
El actor interpuso recurso de apelación y alegó que la providencia de primera instancia desconoció la Sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que protege el poder adquisitivo de todos los servidores públicos, y afirmó que no aplicar ese precedente discriminaba a quienes prestaron servicio entre 1992 y 2004, cuando los reajustes fueron inferiores a la inflación. 11.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, confirmó la decisión. Precisó que desde 1992 el demandante recibió los incrementos salariales fijados por la Ley 4 de 1992 y que la reliquidación con base en el IPC resultaba improcedente. Agregó que el reajuste con ese índice solo procede para prestaciones reconocidas entre 1997 y 2004, lo cual no aplica al caso del actor, cuya asignación de retiro fue reconocida en 2008.
Fundamentos de la demanda de tutela 12. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A incurrieron en un defecto sustantivo por al menos dos razones.
Primera, omitió la aplicación de los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 3 En adelante: IPC. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 y 230 de la Constitución Política.
Segunda, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente fijado en la Sentencia C-931 de 2004, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional actualizar los salarios de los servidores públicos conforme con la inflación causada y acumulada, dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006.
Precisó que en dicha providencia la Corte consideró improcedente la congelación de los ingresos de los trabajadores de rango medio y alto, y advirtió la obligación de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real del salario. 13. Finalmente, alegó un defecto fáctico, en tanto no se valoraron las pruebas que demostraban la vulneración sistemática al núcleo esencial del derecho al salario, generada por la pérdida progresiva de su poder adquisitivo.
Pretensiones 14. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del primero (1o.) de junio de dos mil veintidós (2022) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 25000-23-42-000-2021-00495-00 y 25000-23-42-000-2021- 00495-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Subsección “A” Sección Segunda del Consejo de Estado, profiera la sentencia correspondiente en derecho.
TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico, y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de TENIENTE CORONEL en un 52.3616%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-23-42-000-2021-00495-00 y 25000-23-42- 000-2021-00495-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor NESTOR RINCON BASTIDAS por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional”4.
Trámite en primera instancia 15. Por auto del 31 de julio de 20255, el despacho sustanciador requirió al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para que en el término de 3 días acreditara el poder que lo habilitara como representante judicial del señor Néstor Rincón Bastidas. En atención a lo dispuesto, el profesional allegó mediante memorial del 8 de agosto de 20256, el respectivo poder, el cual cumplía con las exigencias legales. 16.
En consecuencia, a través de Auto del 14 de agosto de 20257, el despacho admitió la acción de amparo constitucional, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en calidad de terceros interesados.
Finalmente, reconoció personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas para actuar dentro de la presente acción. 4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_1ACCIONDETUTELATCNES(.pdf) NroActua 2. 5 Índice electrónico 05 de SAMAI. 6Autoquerequie_620250468100REQUIERE(.pdf) NroActua 5. 6Índice electrónico 09 de SAMAI. 9_MemorialWeb_Recurso-15SUBSANACIONACCION(.pdf) NroActua 9. 7 Índice electrónico 011 de SAMAI. 11Autoqueadmite_20250468100ADMITENES(.pdf) NroActua 11.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 Intervenciones 17. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR8 solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que las pretensiones del accionante se dirigen en realidad contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, despachos judiciales a los cuales corresponde responder en este asunto. Adicionalmente, señaló que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 18.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional9 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. Además, indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 19.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda, Subsección C10 solicitó negar las pretensiones de la presente acción de amparo constitucional, al indicar que la sentencia objeto de reparo se profirió con apego a las normas y a la jurisprudencia en que debía fundamentarse. 20. El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A guardó silenció a pesar de haber sido notificado11.
CONSIDERACIONES 21. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201912. 8Índice electrónico 016 de SAMAI.19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Document13(.pdf) NroActua 16. 9 Índice electrónico 017 de SAMAI. 21RECIBEMEMORIAL_GS2025024123SEGEN(.pdf) NroActua 17. 10Índice electrónico 019 de SAMAI. 28RECIBEPRUEBAS_REVISADAF468100Conte(.pdf) NroActua 19. 11 Índice electrónico 014 de SAMAI.
Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 14. 12 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 22.
En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, previsto en la jurisprudencia constitucional para su admisión. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, en providencias del 1 de junio de 2022 y el 26 de septiembre de 2024, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo13 y fáctico. 23.
En particular, la Sala deberá determinar si tales yerros derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a los principios constitucionales de legalidad, irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y mantenimiento del poder adquisitivo del salario, al concluir que el actor no logró demostrar que su asignación básica o salario hubiese permanecido invariable a lo largo de los años, pues las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que dicho ingreso se ajustó de manera periódica, en concordancia con los porcentajes establecidos en la escala salarial correspondiente al régimen especial al que se encontraba vinculado. 24.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia constitucional; (iii) reiteración de jurisprudencia, en relación con la exigencia de una carga argumentativa cualificada para cuestionar las decisiones de las altas Cortes y, (iv) análisis del caso concreto. 13 En el presente caso, el actor sostuvo que la autoridad judicial incurrió en un desconocimiento del precedente, en particular la Sentencia C-931 de 2004.
No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el desconocimiento de sentencias de constitucionalidad constituye un defecto sustantivo. Al respecto, en la Sentencia SU-304 de 2022, el Tribunal Constitucional afirmó: “Así, esta Corporación introdujo dos elementos adicionales a los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias.
Por una parte, se indicó que el defecto sustantivo, referido a los errores en la interpretación y aplicación de normas jurídicas, también se configuraba por el desconocimiento de sentencias con efectos generales que definían el alcance de estas últimas”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.
Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200514, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional17 o el Consejo de Estado18, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-19;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable20 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la 14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 18 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 20 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
El requisito de relevancia constitucional 27. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 28.
La Corte Constitucional indicó21 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 29.
En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate22: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 30.
Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia23. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 31. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente.
En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales24. 32.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo siguiente25: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 33.
En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada. Análisis del caso concreto 34.
El señor Néstor Rincón Bastidas promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, al considerar que las sentencias del 1 de junio de 2022 y del 26 de septiembre de 2024 incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad 24 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 jurídica, al trabajo digno y a los principios de legalidad, irrenunciabilidad de la seguridad social y mantenimiento del poder adquisitivo del salario. 35.
En Sentencia del 1 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública se determina con base en la remuneración de los ministros de Despacho y los porcentajes previstos en los decretos del Gobierno Nacional. Precisó que lo solicitado por el actor carecía de sustento jurídico, en la medida en que implicaba extender lo dispuesto en la Constitución y la ley, y añadió que los incrementos anuales reconocidos conservaron el poder adquisitivo de su salario y garantizaron el mínimo vital conforme al régimen especial aplicable. 36.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia al señalar que desde 1992 el señor Néstor Rincón Bastidas recibió los incrementos salariales anuales fijados por el Gobierno en aplicación de la Ley 4 de 1992, por lo que la reliquidación con base en el IPC resultaba improcedente.
Esto se explica en que la norma prohíbe acudir a un parámetro distinto para acrecentar dicha prestación. Señaló que la Sentencia C-931 de 2004 no respaldaba la pretensión del actor, pues entre 1992 y 2004 el Gobierno no estaba obligado a aplicar el IPC. Finalmente, aclaró que el reajuste con base en dicho índice solo procede respecto de las asignaciones de retiro reconocidas entre 1997 y 2004, circunstancia que no cobija al accionante, cuya asignación fue reconocida en 2008. 37.
En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; y, finalmente, analizará la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por las altas cortes en el caso concreto. Legitimación en la causa por activa y pasiva 38.
En primer lugar, Néstor Rincón Bastidas acredita la legitimación en la causa por activa, por cuanto actúa como la persona directamente afectada por las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A. Según afirmó, estas providencias vulneraron sus derechos fundamentales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 39. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante. 40.
Ahora bien, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR solicitó ser desvinculada del trámite, al sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala advierte que las resultas del proceso pueden incidir en su ámbito de competencia y le concierne directamente, al ser la pagadora de la asignación de retiro del actor, en consecuencia, se mantendrá vinculada al presente proceso constitucional.
Relevancia Constitucional 41. Los defectos sustantivo y fáctico no superan el requisito general de relevancia constitucional, dado que la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que fueron analizados y resueltos en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho26. Una muestra de ello es que los argumentos de la acción de tutela replican los fundamentos del escrito de alzada en el trámite impugnado27.
Al respecto, se realizó el siguiente cuadro: Cuadro 1. comparación entre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la presente acción de tutela Recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, identificada con número de radicado 25000234200020210049500.
Acción de tutela “Dejándose aclarado que han de inaplicarse en este caso concreto y con efecto inter-partes los decretos promulgados por el Gobierno nacional a partir del año 2004, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de “Las pretensiones de la Acción de Tutela se fundamentan en el defecto sustantivo de las providencias, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersas las providencias judiciales proferidas por la Subsección “C” 26Identificado con el número de radicado: 25000-23-42-000-2021-00495-00/01. 27Índice electrónico 027 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 32_RECIBEMEMORIALES_202100495(.pdf) NroActua 27.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 2004 de la Honorable Corte Constitucional, y no dar lugar a un defecto sustantivo en la sentencia. Por lo tanto es claro que desde este hilo conductor, se circunscribe un defecto sustantivo en el cual incurrió el a-quo, pues de acuerdo a la mala interpretación que le ha dado dicho ente judicial, el cual soporta para negar el derecho reclamado, en un análisis contrario a derecho, en el que conductualmente la sala, se aparta sin justificación y argumentación alguna, de un mandato de carácter constitucional previsto y ordenado en la sentencia C-931 de 2004 por la Corte Constitucional, el cual es oponible a cualquier autoridad, incluso la judicial.
Para el caso particular, y contrario a lo indicado por la sala en este aparte, SI EXISTE MANDATO JURISPRUDENCIAL, que ordenó hacer la actualización plena de conformidad a la inflación causada y acumulada, y por tanto, el apartarse de dicho precedente jurisprudencial del orden Constitucional, deberá indicarse, a juicio del operador judicial, las razones por las cuales se aparta de la aplicación que conlleva la sentencia C-931 de 2004”.
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociéndose por los magistrados, los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
Con todo lo anterior se argumentan las acciones violatorias de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, así como los defectos sustantivos, facticos y materiales en los cuales han incurrido las instancias judiciales al desconocer el precedente judicial contenido en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional”. 42.
De la acción de tutela se advierte que los planteamientos formulados por el actor ya fueron objeto de estudio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dichas actuaciones, se concluyó que desde el año 1992 el señor Néstor Rincón Bastidas percibió de manera continua los incrementos salariales anuales fijados por el Gobierno Nacional, según establece la Ley 4 de 1992.
De ahí que, la pretensión de reliquidar dichas asignaciones con fundamento en el IPC carece de viabilidad jurídica, en tanto que la normativa expresamente prohíbe acudir a un parámetro distinto al previsto en la mencionada disposición legal. 43. En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante no solo identifique un derecho fundamental presuntamente afectado, sino que además acredite de manera clara, específica y suficiente la forma Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17 en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 44. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el único propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso- administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.
Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 45. Además, el actor persiste en indicar que su salario no ascendió en el período cuestionado. Sin embargo, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, él jamás demostró que ello sucedió y que su salario no tuvo aumento alguno. Por el contrario, el incremento del salario ocurrió, de acuerdo con el marco legal establecido para ello. 46.
Conjuntamente, no se evidencia una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso que tenga una relevancia para el proceso de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta importante en términos ius-fundamentales cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.
Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que el accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, mediante providencias del 1 de junio de 2022 y del 26 de septiembre de 2024, respectivamente, resolvieron sus pretensiones. 47.
En esa misma lógica, no se advierte que el tutelante alegue una vulneración o amenaza a una dimensión constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. El actor pudo acudir ante la jurisdicción, sin restricciones. Por ejemplo, el actor tuvo a su disposición los recursos previstos en el ordenamiento Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 18 jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.
Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 48. En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por una alta corte, lo que impone un análisis de procedencia especialmente riguroso y exige del peticionario una carga argumentativa cualificada.
Dada su naturaleza excepcional, este mecanismo solo resulta procedente cuando se acredita, de manera clara y suficiente, la existencia de una vulneración directa y desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al orden constitucional. 49. Del escrito de tutela no se desprende que la decisión cuestionada provenga de un ejercicio judicial infundado ni que haya producido una afectación de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, lo que pretende el accionante es reabrir un debate previamente analizado y resuelto dentro del proceso ordinario, lo cual desnaturaliza la acción de tutela al convertirla en una instancia adicional de revisión. 50. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En particular, no se acredita la relevancia constitucional, pues el accionante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04681-00 Accionante: Néstor Rincón Bastidas Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 19
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Néstor Rincón Bastidas, quien actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF